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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 43427

Acta No. 24

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario que, a la recurrente y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, les sigue JUAN PABLO MANOTAS GAITÁN.

ANTECEDENTES

Juan Pablo Manotas Gaitán demandó para que “Se condene a las entidades demandadas a pagar al suscrito el equivalente al 50% de lo que me corresponde recibir mensualmente por concepto de pensión-sanción, desde el 28 de Diciembre de 1998”, así como “las costas del proceso” y “todos los derechos que legal y extralegalmente mi condición de pensionado genere.”

En sustento de dichas pretensiones afirmó que trabajó para Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, como Asesor Legal y Secretario General, entre el 7 de abril de 1971 y el 21 de septiembre de 1981, fecha ésta en que la Junta Directiva reestructuró el servicio jurídico de la empresa y eliminó el cargo de Asesor Legal; que, a mediados del año 1981, el cargo de Asesor Legal fue separado del de Secretario General; que su desvinculación fue por decisión unilateral de la empresa, es decir, sin justa causa, y se le indemnizó por sus más de 10 años de servicios, sobre la base de $25.800,oo; que nació el 28 de noviembre de 1938; que el 4 de agosto de 1998 hubo sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Electrificadora del Caribe S.A. ESP; y que reclamó a las demandadas el pago de su pensión sanción a partir de 28 de diciembre de 1998.

La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP “ELECTRANTA S.A. ESP”, EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos relacionados con la liquidación de la entidad, la sustitución patronal, los reclamos administrativos que le presentó el actor para que le reconociera la pensión y su negativa. Los demás hechos los negó y aseveró que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, y prescripción (folios 51 a 55).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” se opuso a las pretensiones; de los hechos adujo que no le constan y que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción por haber sido el demandante empleado público, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción (folios 64 a 72).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de junio de 2004, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante la pensión sanción, debidamente indexada, en monto no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir de 28 de noviembre de 1998.

En sustento de su decisión el ad quem observó que Electrificadora del Caribe S.A. ESP asumió las obligaciones de los trabajadores activos y pensionados de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que el demandante había laborado para ésta, como trabajador oficial, entre el 7 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1981, con un salario promedio mensual de $97.640,oo, cuyo cargo había sido suprimido; que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como, dijo, había expresado la Corte en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, de la cual transcribió un fragmento; que el demandante había trabajado 10 años y 174 días y la empleadora lo había despedido sin justa causa, al suprimir su cargo y pagarle una indemnización, hecho que, dijo, tenía una causa legal pero que no se traducía en justa causa para terminar el contrato de trabajo, según lo previsto por el Decreto 2127 de 1945, y que si bien la demandada demostró que lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no había acreditado que continuó cotizando para que esa entidad le reconociera la pensión, en aplicación del artículo 117 (sic) del Acuerdo 029 de 1985.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la pensión-sanción “indexada”, sin considerar lo pactado por las demandadas en el convenio de sustitución patronal, para que, en sede de instancia, condene a ELECTRANTA y ELECTRICARIBE a pagar al demandante la pensión sanción, a partir de 28 de noviembre de 1998, en el 90% a cargo de aquélla y el 10% a cargo de ésta.

Con esa intención propone tres cargos, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961, en su versión original, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración dice el censor que acepta los supuestos fácticos de que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1981 por decisión unilateral de la empleadora; que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que la relación laboral tuvo una duración de 10 años y 174 días; y que el trabajador cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 1998.

Argumenta que si el requisito de la edad del demandante, para acceder a una eventual pensión sanción, se cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y éste se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es claro que el ad quem debió dar aplicación al artículo 133, ibídem, el cual señala que se aplica a trabajadores públicos y privados; que, por ello, es que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en su versión original, y vulneró las normas sustanciales denunciadas al impartir condena, cuando debió absolver aplicando el referido artículo 133.

No hay oposición del demandante a los cargos, dado que, dentro del traslado, se limitó a manifestar que no se había debido dar trámite al recurso extraordinario interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal estimó “que la relación laboral y su terminación tuvieron ocurrencia con anterioridad a la ley 100 de 1993, por lo tanto la normatividad aplicable al caso es la vigente antes del Sistema Integral de Seguridad Social, sin que por ello se sostenga, como equivocadamente lo razonó la juez de primera instancia, que es la ley 50 de 1990 por haber modificado la ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que por dicha disposición desde 1961 regulaba la pensión en los dos sectores, y la ley 50 solo la modificó en lo que tiene que ver con los trabajadores privados, quedando vigente para el sector publico (sic) a quienes no se les aplica la citada ley 50 de 1990, como ya en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala Laboral de la Honorable C.S.J, en sentencia de julio 10 de 1996 con radicación 8428” (folio 393).  

Por su parte la recurrente en casación reprocha que el Tribunal la hubiese condenado a pagar al demandante la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estimar que debió aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón de que aquél cumplió la edad requerida para el efecto en vigencia de esta última normatividad y era afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En torno de la denominada figura de la pensión sanción la jurisprudencia laboral, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que aquélla se causa al momento en que el trabajador es desvinculado sin justa causa, previa aclaración de que el cumplimiento de la edad es sólo una condición de exigibilidad de su pago, de modo que la derogatoria de los preceptos que regulaban esa prestación para trabajadores oficiales, como el demandante, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto conviene recordar lo que expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de de 31 de marzo de 2009, radicación 36224, a la que pertenece el siguiente fragmento:

Frente al primer planteamiento, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa  a partir de la fecha del despido, es decir, en el caso sub judice el 31 de enero de 1990, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.”

Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la impugnante le endilga en el ataque, por cuanto la exégesis plasmada en el fragmento de la sentencia reproducido consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido de los preceptos denunciados.

El cargo, en consecuencia, no sale avante.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 70  del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 67, 68 y 69, ibídem, 1491 y 1602 del Código Civil.        

Para su demostración afirma que ese juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 28 a 43), concretamente en los folios 33, 34 y 35), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRANTA (sic).”

Dice que esos yerros se produjeron por la equivocada estimación del convenio de sustitución patronal, especialmente las cláusulas 3 y 4 (folios 28 a 43 y 116 a 130).

Para su demostración asevera que el Tribunal valoró el convenio de folios 33 a 35 y 120 a 121, del que transcribe las cláusulas 3 numeral 2, y 4 numeral 2, y añade que entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE se produjo una sustitución patronal con efectividad a partir de 16 de agosto de 1998, por lo que la condena impuesta es posterior a la denominada “fecha efectiva.”

Explica que pese a haber considerado ese convenio el ad quem incurrió en el error de apreciación de no haber dado por establecido que la obligación contraída por ELECTRANTA, materia de la condena, tuvo su génesis en un contrato de trabajo que se ejecutó íntegramente entre el 7 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1981, es decir, antes de la sustitución patronal, y no vio en él cómo las demandadas asumieron proporcionalmente las obligaciones laborales, en los términos de las cláusulas a que aluden los numerales 2 y 3.

Sostiene que el ad quem vulneró el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reproduce, y agrega “que la figura de la sustitución de empleadores implica que el nuevo empleador, frente a los trabajadores asume solidariamente las obligaciones del antiguo causadas antes de la fecha efectiva, sin perjuicio de que si el nuevo empleador las reconoce, pueda repetir contra el antiguo”, por lo que la condena que le impuso debe incluir a ELECTRANTA en el 90%, tal como lo estipularon el antiguo y nuevo empleador en el convenio de sustitución patronal (folios 28 a 43 y 116 a 130), particularmente las cláusulas 3 y 4 de ese acuerdo.

Asevera que en los términos del artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo el antiguo y nuevo empleador pueden acordar modificaciones, lo que no afecta a los trabajadores, sin que exista razón para que ese juzgador hubiese desconocido el referido acuerdo, máxime cuando existe evidencia del cumplimiento del nuevo patrono respecto de las exigencias convenidas, al tenor de lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva en el mismo proceso lo que las partes del convenio acordaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En los casos de sustitución de patronos, las obligaciones del antiguo y el nuevo empleador frente a sus trabajadores, se encuentran establecidas en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y, especialmente, en lo que respecta a los pensionados, dispone el ordinal 3 de esa norma, lo siguiente:

“3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.”

Por su parte, el artículo 70 del mismo ordenamiento, dispone que:

“El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.”

En el presente caso, aunque como lo señala la recurrente, entre el anterior empleador y el nuevo hubo un convenio de sustitución patronal, en donde éstos establecieron unas reglas diferentes para las obligaciones surgidas con anterioridad al 16 de agosto de 1998, la verdad es que ese convenio sólo tiene efectos entre los contratantes, de modo que no afecta al actor y, por lo tanto, conforme al ordinal 3 del artículo 69 del CST, es al nuevo empleador, esto es, ELECTRICARIBE S. A.  E.S.P., a quien corresponde asumir el pago de la pensión, pues éste fue ordenado por el Tribunal a partir del 28 de noviembre de 1998, posterior a la fecha fijada por las partes para la sustitución patronal. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad pagadora pueda repetir contra la entidad sustituida, en la forma establecida en el acuerdo, de asistirle tal derecho.

Por otro lado, debe señalarse que aunque la demandada ELECTRICARIBE S. A.  E.S.P., en su oportunidad hizo el llamamiento en garantía de su codemandada ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.  E.S.P., tal llamamiento no fue aceptado por el a quo, de modo que en el fallo no había que regular las relaciones entre el llamante y el llamado, por lo que tampoco incurrió el Tribunal en ninguna omisión por este aspecto.

En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en su versión original, 378 de la Ley 50 de 1990, 11. 14, 21, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1927 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración dice que el ad quem, en la sentencia recurrida, le ordenó pagar la pensión sanción “debidamente indexada” y copia un breve pasaje de la sentencia C-891 de 1 de noviembre de 2006, para luego expresar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 20 de abril de 2007, radicación 29470, 28 de mayo de 2007, radicación 27242, 26 de junio de 2007, radicación 28452, y 31 de julio de 2007, radicación 29022, modificó su posición y señaló que el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 deben actualizarse.

Afirma no discrepar de lo que halló probado el juzgador de segundo grado, es decir, que el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó el 21 de septiembre de 1981, después de 10 años de servicios, con vigencia anterior a la Constitución Política de 1991, por lo que no hay “indexación” para esa pensión.

Insiste en que si se pretendiera aplicar la versión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente el 28 de noviembre de 1998, tendría que considerarse lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso habría que absolverla porque no cabe aplicar pensión sanción en la fecha de terminación del contrato cuando el trabajador está afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como en efecto ocurrió.

    

Reitera que no hay lugar a aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sino la versión original del 8 de la Ley 171 de 1961, y que éste fue aplicado indebidamente al fulminar el ad quem una “indexación” no prevista en ese precepto, sobre la cual tampoco existe sustento constitucional, como lo ha sostenido la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura controvierte la decisión del ad quem por haber ordenado indexar el ingreso base de liquidación de la pensión sanción del demandante, en razón de que ella se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Al respecto cumple anotar que le asiste razón a la impugnante, al señalar que el Tribunal se equivocó al condenarla a pagar, indexada, la pensión sanción ordenada, como se advierte de lo que expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 36649:

“En cuanto al recurso formulado, le asiste razón al recurrente en su premisa de que la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada de pensiones legales en virtud de la constitución de 1991, pero, que dicha actualización es predicada sólo para las pensiones causadas en vigencia de dicha constitución y no en fechas anteriores, como sería el sub examine donde la pensión se causó desde el 21 de noviembre de 1988. Cabe destacar, entre otras, las sentencias con radicado 31277, y más recientemente en el 2009 las de radicación 33531, 34082 y 36194, en las que la Sala Laboral dijo que:

”Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado.

“En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.”

En conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia trascrita, es claro que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que le reprocha la censura, al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante, toda vez que ésta se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia se casará parcialmente la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto condenó a indexar la pensión sanción proporcional reconocida al demandante, y no la casará en lo demás.

En sede de instancia son suficientes las razones esgrimidas en la etapa de casación para confirmar parcialmente la sentencia del a quo en cuanto absolvió de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario que JUAN PABLO MANOTAS GAITÁN le sigue a  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, pero sólo en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado para condenar a la demandada a pagar la indexación de la primera mesada de la pensión sanción. NO LA CASA en lo demás.  

En sede de instancia confirma parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de junio de 2004, en cuanto  absolvió de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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