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 República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 43.671

Acta No. 18

 Bogotá D.C.,  primero (01) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARITZA GUTIÉRREZ DÍAZ promovió contra el BANCO CAFETERO    -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

La señora Maritza Gutiérrez Díaz demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, con el fin de obtener el reajuste y pago, a partir del 1 de enero de 2001, de su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; pretende también el reajuste de su asignación básica mensual de los años 2002 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente y, asimismo, el pago de primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, causados entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación del contrato de trabajo; pide también el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de sus salario mensual promedio durante el último año de servicios, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que prestó sus servicios al Banco Cafetero, del 29 de abril de 1986 al 29 de julio de 1988, en virtud de contrato de aprendizaje y, luego, del 18 de octubre de 1988 al 30 de junio de 2005, en virtud de contrato de trabajo; que fue despedida sin justa causa; que, para la fecha de su despido, tenía la calidad de trabajadora oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidora pública y sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo el correlativo aumento de su sueldo, de acuerdo con el IPC; manifestó que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al banco demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Primeramente, dejó sentado que “la pretensión de la promotora del juicio, tendiente a que se le reconozcan y paguen los reajustes salariales, de acuerdo con el IPC vigente en cada anualidad, no es respaldada por la actora en ninguna preceptiva concreta, legal o gubernamental, sino que se apoya en los razonamientos establecidos en la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional”.

Y, refiriéndose a la sentencia C-1433 de 2000, dijo el Tribunal que “si bien es cierto la H. Corte Constitucional tiene la potestad de establecer la obligación de promover la movilidad de los salarios, como en efecto lo hizo en dicha providencia, los lineamientos que en dicho sentida expida dicha Corporación, no crean automáticamente el derecho a un reajuste determinado, como lo pretende la actora, dado que la Corte ostenta las facultades que son inherentes a la salvaguarda de la Constitución, pero no tiene competencia para fijar los salarios de los servidores públicos, rubros estos que deben ser fijados por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia”.

Añadió que “es evidente, de conformidad con la preceptiva constitucional transcrita, que el Gobierno Nacional tiene competencia únicamente para fijar los salarios de los empleados públicos, pero no el de trabajadores oficiales, circunstancia que pone de presente lo inocuo de la discusión en que se enfrascaron las partes y el juez de instancia, relativa a la condición de trabajadora oficial de la demandante, toda vez que, aún cuando se demostrara que fue ésta última la condición que exhibió la accionante durante su vinculación al Banco demandado, tampoco por ello resultaría procedente el incremento gubernamental pretendido en la demanda”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad, formuló tres cargos, que  fueron replicados. La Corte estudiará los cargos primero y tercero conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de “violar DIRECTAMENTE” el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002 y 2 de la Ley 848 de 2003.

Anota que el Tribunal se equivocó cuando consideró que no había norma para otorgar la movilidad del salario, pues asegura que “debe atenderse el mandato de la Corte Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares”, contenida en las sentencias C-1064 de 2001 y C-1433 de 2000.

Asimismo, sostiene que es evidente la “falta de aplicación del artículo 53 constitucional”, pues “mientras no se expida el llamado estatuto de trabajó, los principios mínimos del artículo 53 constitucional tiene efectos y aplicación inmediata y suple las disposiciones que no se hayan expedido”.

LA RÉPLICA:

Considera que el censor incurre en un error de técnica cuando acusa una disposición de carácter constitucional.

TERCER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero, el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio; 6, 1519, 1619, 1624, 1740, 1741 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 20, y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 547 de 2000; 2 de la Ley 628 de 2000; 2 de la Ley 780 de 2002; 2 de la Ley 848 de 2003 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 “las primeras por haberlas aplicado al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, se rige por las disposiciones legales establecidas para los trabajadores oficiales”.

2. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, podía ser escindido  en sus estipulaciones, por el simple hecho de aumentar o disminuir la participación estatal en el capital de la demandada Banco Cafetero “en liquidación”.

3. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de la demandada Banco Cafetero “en liquidación”.

4. “No dar por demostrado, estándolo, que Banco Cafetero ni trabajador modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999”.

5. “No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz (sic) artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, que permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”.

6. “No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero hoy “en liquidación” desconoce el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2005”.    

Como pruebas dejadas de apreciar, indicó: la documental de folio 57 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero “sobre la composición accionaria del mencionado Banco”; la documental de folios 151 a 152 del mismo cuaderno, que da cuenta de la condición de empleada oficial de la demandante; la que obra a folios 260 a 273, que corresponde a la copia de la escritura pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero; la que obra a folio 61, que obedece a la certificación de sueldos devengados durantes el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005 y, asimismo, la devaluación de los años 2000 a 2004.  

En la demostración del cargo, apunta que “la entidad demandada no cambia la naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%” y que “la entidad sólo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Sostiene que el Tribunal erró de cara a la interpretación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en particular frente a la cláusula séptima que dispone el compromiso en la aplicación de las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales, la cual, aseguró el recurrente, “nunca fue demandada por el Banco Cafetero”.   

Más adelante manifestó que “los Decretos 663 de 1993 y 510 de 1999, mediante los cuales se transformó el Banco Cafetero en sociedad de economía mixta” no tienen porqué afectar lo estipulado en el contrato de trabajo, de tal forma que lo dispuesto en la cláusula 16 ibídem, tiene plena vigencia.

Dice que “si tanto el a quo como el ad quem, hubieran analizado el contenido del contrato de trabajo del demandante, no sólo para establecer los extremos del contrato, hubiera (sic) aceptado todas las pretensiones de la demanda toda vez que el mencionado contrato obliga 'no sólo a lo que el él se expresa sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenece a ella' y, en consecuencia hubiere concedido los aumentos a la demandante como empleada oficial”.

En suma, sostiene que el Tribunal se equivocó cuando consideró que a la demandante le eran aplicables las disposiciones de los trabajadores particulares.

LA RÉPLICA:

Sostiene que “la sentencia acusada mantiene incólumes sus fundamentos en cuanto no son objeto de inconformidad por la censura; por el contrario, el disenso del recurrente está soportado en argumentaciones semejantes a un alegato de instancia  y en conclusiones a las que el ad quem no llegó”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, para luego indicar que dicho pronunciamiento “…constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más (sic) no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “…porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.  

Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir esos argumentos, que, como se dijo, se erigieron en soportes fundamentales del fallo impugnado. Mas no lo hizo así, porque los tres primeros ataques que dirige contra la decisión impugnada están enfocados a establecer la naturaleza jurídica del trabajador, sin reparar en que ese fallador decidió con claridad no referirse a ese aspecto y fundó su decisión en otras consideraciones jurídicas que, desde luego, no son controvertidas adecuadamente en ninguno de esos cargos, por lo que siguen brindándole apoyo al fallo cuestionado.

El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.  

Y es que el recurrente no se refiere al fundamento del fallo impugnado, pues no critica la interpretación que hizo el Tribunal de la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, que sirvió de estribo a ese fallador.  

Con todo, importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte:

“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”.

(…)

“De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.   

“Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007,  radicación  29256,  en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente:

“Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales  e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son  atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,  la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública. (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).

Por consiguiente, los cargos no prosperan

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero, el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 461 y 464 del Código de Comercio; 19, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 58 y 123 de la Constitución Política.

Añade que “la norma medio violada corresponde al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado en nuestro procedimiento procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”.

Indica, como error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal el no haber dado aplicación “al artículo 66A del CPT, que establece el principio de CONSONANCIA, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”.

Sostiene, al respecto, que a pesar de haberse planteado en el recurso de alzada aspectos relativos a las pretensiones de la demanda, no fueron aquéllos analizados ni resueltos por el Tribunal.  

Continúa diciendo que el ad quem “debió analizar el texto completo del artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y aceptar la nulidad parcial del mencionado artículo” y que “si el Tribunal hubiere resuelto lo relativo a la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, hubiera determinado que a los trabajadores del Banco Cafetero no se les aplica el régimen de los trabajadores particulares, sino que son servidores públicos”.  

LA RÉPLICA

Sostiene, entre otras cosas que, el salario de la demandante debía ser incrementado, de la forma como lo hizo la entidad demandada y que ello encuentra respaldo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Nada dijo expresamente en lo que se refiere al supuesto quebranto del principio de consonancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente argumenta que el Tribunal violentó el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que al tenor dispone lo siguiente:

 “El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

“Artículo 66A. Principio de consonancia.  La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

De conformidad con esta norma, la  decisión que se adopte en la sentencia del Tribunal debe guardar consonancia con las materias del recurso de apelación, exigencia que en el presente caso se cumple a cabalidad, en tanto las consideraciones y la determinación que tomó el ad quem tienen entera correspondencia con los argumentos de la recurrente en apelación. Y si bien no hizo referencia a la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, cabe anotar que ello no era necesario, pues no puso en duda que la actora era trabajadora oficial, pues se basó,  como se ha visto en los efectos de la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

Cosa distinta es el entendimiento que la parte recurrente le da al mencionado principio, lo cual, de ser así, obligaría al fallador de segundo grado no sólo a pronunciarse sobre lo que constituye el objeto de la apelación, sino sobre todos y cada uno de los argumentos que el apelante utilice para persuadir al juzgador, sobre las razones que a su juicio, deben imperar el la decisión recurrida, interpretación ciertamente inadmisible.

Y es que en realidad el cargo se enfoca en demostrar que el Tribunal hizo caso omiso frente a los argumentos relativos a la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, lo cual no es suficiente para derruir la conclusión de ese fallador, en la medida en que deja incólume el soporte argumentativo en el que aquél estribó su decisión.  

Es claro para la Sala que el tema que la recurrente en apelación sometió al estudio del Tribunal fue el de la procedencia de los aumentos reclamados: de modo que ese juzgador sí estudió el asunto de cara a lo propuesto por la parte recurrente, lo que de suyo implica que no cometió el error jurídico que se le atribuye.

Por estas breves razones, el cargo se desestima.  

Por cuanto hubo oposición, las costas del recurso extraordinario quedarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARITZA GUTIÉRREZ DÍAZ promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada.

Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2´800.000,oo.  

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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