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  República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 43800

Acta No. 13

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once  (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUZ MILA PINO CÓRDOBA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 20 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Luz Mila Pino Córdoba demandó al Instituto de Seguros Sociales, obrando en nombre propio y en  representación de su hija menor Luz Karine Córdoba Pino, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre Walter Antonio Córdoba Escobar, así como al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las resultas procesales.  

Fundó su petición en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo por respuesta la negativa del instituto con el argumento de que el causante “…no tenía cotizadas 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (res. 14332 de 2003).”

Afirma la demandante que, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “…se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de aquellos afiliados que cotizaron al sistema un número de semanas suficiente para obtener, en cualquier caso, la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez o 150 en los 6 años anteriores a la vigencia del régimen de pensiones de la citada ley”.

Señala que el asegurado fallecido dejó constituido el derecho a la pensión, habida cuenta que cotizó al sistema de seguridad social 354 semanas válidas para los riesgos de I.V.M., casi todas antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual procede la aplicación de la condición más beneficiosa.

Concluye manifestando que hizo vida conyugal con el causante desde el momento de su matrimonio católico hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 28 de              octubre de 2001, sin que hubiera ocurrido separación alguna y habiéndose procreado la menor Luz Karine Córdoba Pino.

 El Instituto se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó unos hechos y frente a otros, manifestó no constarle o no tener tal carácter. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del instituto, prescripción y compensación.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ente demandado de todas las súplicas de la demanda, declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás. Concluyó fulminando condena en costas a cargo de la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su integridad el fallo apelado y no dispuso costas para la instancia.

Inició el Tribunal sus consideraciones dejando en claro que de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se debe determinar: (i) cuantas semanas tenía cotizadas al sistema el causante antes del 1 de abril de 1994, para verificar la procedencia del principio de la condición más beneficiosa y (ii)  si se encontraba cotizando al momento del fallecimiento y cuántas semanas tenía cotizadas para esa fecha con el fin de determinar si es posible conceder la prestación con base en lo normado por la Ley 100 de 1993.

Transcribió el contenido el artículo 53 de la Carta Fundamental y reglón seguido advirtió que la Corte Suprema de Justicia y el mismo colegiado, se han pronunciado a favor de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “…para aquellos afiliados que fallecieron y que en vida alcanzaron a cotizar más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, o sea el 1º  de abril de 1994. Lo anterior atendiendo al principio dicho, el cual no solo es de aplicación para el derecho laboral, sino también para la seguridad social, por tener raigambre constitucional. Es decir, no se requiere acreditar la densidad de cotizaciones que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas dentro del último año anterior al fallecimiento del asegurado, cuando se encuentre demostrado que se supera el mínimo de semanas exigido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir 300 semanas antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional”.

En consecuencia, cuando se demuestre que el afiliado cuenta con una densidad de semanas de cotización mayor a 300,  aportadas antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, y fallece posteriormente, se recurre a las normas del derogado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año “…pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Nacional”, y comporta que el nuevo sistema no puede tener eficacia jurídica si no resulta más favorable a quien depreca su aplicación, tal y como se expuso en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2002, Radicado No. 18845, de la cual se transcribió lo pertinente.

Seguidamente se refirió al fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de agosto de 2008, Radicado No. 33760, en el cual se unificó el criterio frente al tema de la condición más beneficiosa, “…para el riesgo de invalidez, aplicable por analogía al riesgo de muerte…”, consignando en apoyo de lo afirmado un aparte de la misma.

Así las cosas, concluyó que debe acudirse a lo consagrado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que exigían para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “…que el causante hubiese cotizado más de 150 semanas durante los 6 años anteriores a su fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, lo que para el caso significa que las 300 semanas de cotización deben encontrarse acreditadas antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la misma que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994”.

Constató el ad quem que el causante al momento de su muerte no se hallaba cotizando al sistema; que en toda su vida laboral alcanzó a cotizar un total de 334 semanas; que, del total de aportes, 263 semanas fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994 y que tan solo 2,12 semanas fueron cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, por lo tanto, no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que “…no alcanzó a cotizar 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, ni 150 semanas dentro de los 6 meses (sic) anteriores a la fecha del fallecimiento…”. Acota el ad - quem que el recurrente le da un “…entendimiento equivocado al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que remite al artículo 6º del mismo acuerdo, en el sentido de que la densidad de cotización es de 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al suceso que ocurra en la persona del afiliado, bien sea invalidez o muerte, y no, como pretende hacerlo creer el apoderado, de seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia el sistema…”.

Igualmente estimó el juzgador de alzada que se equivocó la demandante al afirmar que el asegurado cumplió con el requisito de “…las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo…”, ya que la norma es clara al exponer que cuando el afiliado fallecido no se encuentre cotizando al momento del deceso, debe acreditar 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior y para el presente caso solo se acreditaron 16.   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Recurrió la parte vencida en la alzada y en el alcance de la Impugnación, pidió “…la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas”.

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica conjunta por parte de la entidad accionada.

La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, debido a que enlistan similares normas, coinciden en su finalidad y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Presentado así:

                “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Inicia el desarrollo del cargo anotando que el Tribunal niega la prestación porque considera que “…el asegurado fallecido no reunía las 300 semanas antes del  de abril de 1994, pero que tampoco reunía 150 en los 6 años anteriores a la muerte”.

Transcribe el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, destacando la posición del Tribunal que al sub lite lo rige el principio de la condición más beneficiosa, considerando que se interpretaron erróneamente las disposiciones acusadas, ya que son dos las hipótesis normativas que gobiernan el caso y no sólo una, la de las 300 semanas, lo cual conduce “…a la quiebra del fallo gravado”.

Sostiene que “…La jurisprudencia siempre ha entendido que en los casos en los que se discute la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la fecha que se toma como partida para contabilizar las semanas no es la de la muerte del asegurado, sino la de vigencia del sistema general de pensiones  que instituyó la Ley 100 de 1993, esto es, abril 1 de 1994”.

Así las cosas, es equivocado el entendimiento dado por el Tribunal a los precitados artículos, en concordancia con el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues el cómputo de las semanas debe contabilizarse “en retroceso desde el 1 de abril de 1994…”.

En apoyo de su pretensión, transcribe un pequeño aparte de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin fecha,  Radicado No. 17410.

Y en cuanto a lo pedido para decidir en instancia, enfatiza la literalidad del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y al contenido de la historia laboral del causante que obra al expediente, la cual acredita que “…el asegurado fallecido tenía 1.275 días, que equivalen a 182 semanas, suficientes, como se dijo en precedencia, para que los derechohabientes de CORDOBA ESCOBAR WALTER ANTONIO, puedan acceder a la prestación reclamada”.

CARGO SEGUNDO:

Presentado así:

     “Denunció en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 e (sic) 1974., 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Cita como ERROR EVIDENTE DE HECHO, “NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL ASEGURADO FALLECIDO COTIZÓ 182 SEMANAS ENTRE EL 1 DE ABRIL DE 1988 Y SIMILAR FECHA DE 1994” y como PRUEBA CALIFICADA la “HISTORIA LABORAL DE FOLIOS 76 A 82 Y 131, ERRÓNEAMENTE APERCIADOS (sic) Y LIQUIDACIOND (sic) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (FOLIO 56 Y 57) NO APRECIADO”.

Fundamenta el desarrollo de este último cargo, anotando que el Tribunal niega la prestación porque considera que “…el asegurado fallecido no reunía las 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, pero que tampoco reunía 150 en los últimos 6 años anteriores al deceso (supuesto este último jurídico que se argumentó en el cargo anterior), por lo que aquí se demostrará que si cotizó las 150 en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Y reitera que a folios 76  a 82 y 131 del paginario obra la historia laboral del causante, acreditándose que entre el “…1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 194 (sic) un total de 187 semanas, suficientes para que los derechohabientes accedan a la pensión con fundamento en la hipótesis b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990…”.

Concluye haciendo nuevamente referencia al documento que obra a folios 56 y 57, en el cual se liquida la indemnización sustitutiva, el cual da cuenta que “…entre el 1 de abril de 1988 y la misma fecha de 1004 (sic), el asegurado fallecido tenía 1.275 días, que equivalen a 182 semanas…”, suficientes para conceder la prestación reclamada.

RÉPLICA A LOS CARGOS

El opositor se refiere, de manera general, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a este tema y considera que “…para la aplicación ultractiva del acuerdo 049 de 1990…”, se ha de verificar la aplicación de una serie de requisitos, los cuales, a su juicio no se cumplieron.

Transcribe apartes de un pronunciamiento jurisprudencial, sin individualizarlo, puntualizando que es inaceptable la tesis de que “…el causante podía solo cotizar 150 semanas antes del 1º  de abril de 1994 para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa es evidentemente inaceptable, ya que en ese caso no tendría sentido que el legislador hubiera establecido el requisito de las 300 semanas”.     

Concluye enfatizando que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 consagra dos situaciones diferentes, en especial, al establecer que “…las 150 semanas deben sufragarse en los 6 años anteriores al fallecimiento del de cujus o la fecha de estructuración del estado de invalidez, y no antes del 1º  de abril de 1994”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para dar respuesta al cargo, cabe traer a colación el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 2010, Radicado No. 37358, por cuanto allí se explican las condiciones que, en materia de densidad de cotizaciones, deben ser cumplidas para que pueda ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa respecto de una pensión de sobrevivientes:

“Se ha de advertir que no incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que le atribuye el censor, pues el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem contemplaba dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, haber cotizado el asegurado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte, ó 150 semanas “dentro de los seis años anteriores al fallecimiento”, hipótesis ambas que fueron consideradas por el Juzgador en la sentencia gravada.  

“Ahora bien, cuando se trata de dar aplicación a esa normatividad con la finalidad de hacer viable la prestación de supervivencia para los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecieron en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumplieron con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año inmediatamente anterior a ésta, invocando el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ha precisado la jurisprudencia que las 300 semanas de aportes deben ser cumplidas antes del 1° de abril de 1994.

“Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso, ha establecido que se deben cumplir desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y adicionalmente, en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 es decir, el 31 de marzo de 2000. Esto para dar cabal cumplimiento a la norma del Acuerdo 049 de 1990, que exige que esas 150 semanas sean sufragadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.    

 “En sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. N° 28893, asentó la Corporación sobre este último supuesto normativo que es el que aquí interesa:  

“En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 'dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado', recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo:

'(....) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

“Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos.

“En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos:

“En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; …

En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, …

Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993' (Resalta la Sala)'”.

  

“Más adelante aclaró la Corte en la providencia en comento, que este periodo para cotizar las 150 semanas anteriores al fallecimiento no podía extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993:

“Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000”.  

No encuentra la Corte,  en los argumentos en el cargo orientado por la vía directa, razones para modificar su criterio expuesto en las sentencias de que se hizo mérito. Tampoco se demuestra un error evidente de hecho, pues el cargo orientado por la vía indirecta no demuestra que el causante cotizó 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento que fue el requisito que, acertadamente, echó de menos el Tribunal.

                     Así las cosas y una vez constatado lo expuesto por el Tribunal, concluye esta Sala de la Corte, que el recurrente no logró derruir la legalidad intrínseca de la decisión                    atacada y, en consecuencia, los cargos no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 20 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MILA PINO CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente, porque hubo oposición.

Se fijan agencias en derecho en $2´800.000.oo.

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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