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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 45003

Acta N° 34

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Téngase al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a  indexar el valor de la primera mesada pensional de origen convencional, actualizando el salario promedio devengado en el último año a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión; a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.  

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios para la demandada entre el 24 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999; que el salario promedio mensual devengado en el último año fue de $1´343.929,15; que mediante resolución No. 04619 del 27 de junio de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1´007.496,86, a partir del 29 de agosto de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad;  que para establecer el monto de la prestación no se indexó el salario devengado a la fecha del reconocimiento; y que mediante respuesta DP No. 04346 del 23 de noviembre de 2007, le fue negada la solicitud de reliquidación que había presentado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, los términos en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional y la reclamación administrativa; y de los demás dijo que no eran supuestos facticos o no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de febrero de 2009, condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, cuyo monto estableció en la suma inicial de $4´872.307,oo mensuales y en la cantidad de $6´073.861 para marzo de 2009; al pago de las diferencias causadas; a los intereses moratorios; y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, revocó la condena al pago de los intereses moratorios impuestos en la primera instancia para en su lugar absolver de los mismos; la confirmó en lo restante; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión, consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al actor, que es de carácter convencional al considerar que para el momento de su causación existía un fundamento jurídico que lo permitía y regulaba este puntual aspecto, que fue concebido en la Constitución Política de 1991, y además se apoyó íntegramente en la sentencia de esta Sala del 16 de julio de 2008 radicación 33367, y el fallo T – 130 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, que  transcribió en extenso.

Respecto a los intereses moratorios, estimó que éstos no se habían causado por cuanto la demandada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, que se han venido sufragando oportunamente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “…artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla”.

De su demostración se destaca la siguiente argumentación:

“De la revisión del alcance del proceso y de la resolución de reconocimiento de la pensión a la demandante se demuestra claramente que el señor BENJUMEA GARCÍA era beneficiario de la convención colectiva de la caja Agraria con vigencia 1998-1999 en su artículo 41, fecha en que se produce su retiro del servicio de la extinta Caja Agraria, norma especial que establecía unas condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional, condiciones que son mucho más favorables que las establecidas por la ley, pues otorga el derecho al demandante con solo 55 años de edad, además se tienen factores más favorables que los establecidos en la ley para la base salaria de liquidación, por tanto no pueden aplicarse los ajustes establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a un tema que fue regulado entre el sindicato que representaba a la demandante y la entidad CAJA AGRARIA al reconocer la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos por la convención cuando cumpla la edad allí estipulada como indica la misma resolución en el parágrafo del artículo primero “a la mesada anterior se le aplicaran los reajustes de ley de acuerdo con lo ordenado por la ley 100 de 1993, o norma que lo sustituya”

La anterior transcripción de la resolución que reconoció la pensión es reconocimiento que a partir de la adquisición del derecho se procederán a los ajustes de ley, pero no existe norma ni disposición convencional, que es la que rige la pensión concedida que de lugar al reajuste ordenando por la sentencia que aquí se impugna, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, que adquiere plena validez jurídica a través de la convención colectiva que vinculaba a las partes, con lo que se está condenando a mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas.

(…)”

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica manifiesta, que el cargo se encuentra formulado en forma deficiente, por cuanto al haber sustentado el ad quem su decisión en un criterio jurisprudencial, la modalidad correcta es la de la interpretación errónea y no el concepto de violación escogido. Agrega además, que la proposición jurídica es insuficiente por cuanto las normas denunciadas no regulan el derecho reclamado.

Para finalizar, expresa que el ad quem acogió la actual jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre la actualización de la primera mesada pensional.

VIII. SE CONSIDERA

Como primera medida, es pertinente anotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche que de orden técnico le enrostra al cargo, en el sentido de que el concepto elegido debió ser la interpretación errónea; en virtud de que si bien es cierto, que el ad quem acude para su decisión a un criterio jurisprudencial, también lo es, que éste se trajo a colación fue para reforzar la argumentación jurídica que sirvió de soporte a la  alzada para la confirmación de la procedencia de la indexación de la base salarial que conforma la primera mesada pensional, lo que permite invocar la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, debe decirse,  que si bien el censor incurre en una deficiencia en la formulación de la proposición jurídica al denunciar igualmente la falta de aplicación del “artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999”, puesto que es sabido que las  “cláusulas convencionales”, no tienen el alcance de norma sustancial del  orden nacional, por ser la convención colectiva de trabajo en la esfera casacional un medio probatorio; mas sin embargo, la exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cumple al acusar el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones que es justamente el tema controvertido.

Superado los anteriores escollos y al abordar el fondo del asunto, se tiene que dado el sendero escogido por la parte recurrente, no se controvierte en el cargo, que la accionada por medio de la Resolución No. DP 04619 del 27 de junio de 2006, le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 29 de agosto de 2005.

Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.         

        

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la decisión de la primer instancia que dispuso la  actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional que se le reconoció al demandante, a partir del 29 de agosto de 2005, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Constitución de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “…artículo 36 de la ley 100 de 1993, que llevan a la inaplicación de lo establecido en el artículo 41 al ordenar la indexación de la primera mesada y la condena por intereses de mora a favor del demandante sin que existe el derecho a ello”.

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica:

“1- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, que la resolución 4619 del 27 de junio de 2006 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 5 a 8 y 87 a 90 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales.


2- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno a la copia de la convención colectiva que es la base de la concesión de la pensión de jubilación convencional al demandante en donde claramente se establece la forma de conceder la pensión, norma posterior a la ley 100 de 1993, y en donde las partes establecieron las condiciones de concesión de la mencionada pensión (folios 13 a 52 del cuaderno principal)


3- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no darle pleno valor a la contestación de la extinta caja agraria a la solicitud de reajuste presentada por el demandante en noviembre de 2007 y con respuesta por mi representada (folios 10 y 11 y 95 a 96 del cuaderno principal)


4- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos, sin que ello implique desconocer las causales mencionadas anteriormente y aceptación de la condena a mi representada, es la forma como se equivocada y descuidadamente se liquidó el reajuste de la primera mesada pensional, pues siendo la base salarial del demandante en el año de 1999 de $1.343.929.15, en 6 años la base se aumenta a $6.496.409.30, que corresponde a un crecimiento de la base salarial del 481%, en una época en que el crecimiento del IPC no ha superado del 10% anual, lo que es un error grave en la condena establecida en la sentencia que aquí se solicita casar y que la Honorable Sala en sede de instancia deberá revisar pues esta situación modifica de manera sustancial la condena a m representada.” (Negrillas propias del texto)

Y Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1- Comunicación de la extinta Caja Agraria al demandante del 23 de noviembre de 2007 en donde se da respuesta al derecho de petición del demandante (folios 10, 11 y 95 y 96 del cuaderno principal)

2- Contestación de la demanda con sus anexos del 1 de abril de 2008 (folios 55 a 96)

3- Copia de la convención colectiva de la extinta CAJA AGRARIA para la vigencia 1998-1999, (folios 13 a 53 del cuaderno principal) y en especial del artículo 41 (folios 24 y 25 del cuaderno principal)

4- Error en la apreciación del contenido de la sentencia 29022 citada por el juzgador de primera instancia en su fallo 24 de febrero de 2009 (folios 107 a 111 del cuaderno principal) al hacer unos cálculos del reajuste de la masada pensional que no corresponde a la realidad y que crean una carga injustificada para la extinta Caja agraria se asumir un ajuste de la primera mesada pensional que no tiene razón de ser.


En el desarrollo del cargo argumenta, que el Juez Colegiado no observó en debida forma la resolución No. 4619 del 27 de junio de 2006 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, toda vez que en ella se dice que se cumplieron con las condiciones previstas para acceder al derecho y la  forma de liquidación conforme a los parámetros pactados en la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, sin que sea posible agregar beneficios adicionales como sería la actualización de la primera mesada.

Por último cuestiona la  formula matemática para actualizar el ingreso base de liquidación, y agrega que existe un error en la liquidación de la mesada pensional por cuanto por un período de seis (6) años  la base salarial fue indexada en un 481%, y para tal efecto realizó unas operaciones matemáticas  que consideran  son las correctas, y concluyó diciendo que el valor de la prestación para el momento de su reconocimiento en la forma por él indicada, debidamente indexada, arroja un total “$1´507.204,97.”

X. LA RÉPLICA

La oposición expresa, que el asunto discutido es de “estirpe esencialmente jurídica”, por lo que la vía escogida por el recurrente no es la adecuada para demostrar la improcedencia de la indexación de una pensión de origen convencional.

XI. SE CONSIDERA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de  pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la equivocada valoración o inapreciación de la prueba calificada.

Desde esta óptica, en la sustentación del cargo encauzado por la senda indirecta, el censor está en el deber de llevar un orden lógico tendiente a acreditar, la falta de apreciación o la indebida valoración de la prueba calificada, lo que implica un examen de las pruebas en que se soporta la decisión recurrida.

En el sub lite, se observa que el pilar fundamental del fallo recurrido, como lo pone de presente la réplica,  es netamente jurídico, consistente en la procedencia de la actualización de la primera mesada conforme a la normatividad de rango legal y constitucional que la consagra; y vista la motivación de la sentencia censurada, no se ocupó de aspectos fácticos distintos a la fecha de la causación del derecho y su origen convencional.

Por consiguiente, el Tribunal no se pronunció sobre el contenido de la Resolución No. 4619 del 27 de junio de 2006 acusada, en los términos planteados en el ataque, y por ende no puede cometer el yerro fáctico enrostrado.

Mientas se mantenga incólume  lo concerniente a la  procedencia de la indexación de la primigenia mesada, por permitirlo así los mandatos legales y convencional en que se apoya la decisión, resulta inane establecer si en el Acto Administrativo de reconocimiento se estipuló o no la actualización, máxime que ha sido criterio de esta Corporación que esta resolución  es una decisión unilateral de la  demandada.

Finalmente, en lo que respecta a la liquidación o cálculo del valor de la primera mesada pensional, debe decirse que el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno de índole fáctico, toda vez que en la alzada no se abordó el tema relacionado con el procedimiento y los índices de precios al consumidor empleados, para verificar la cuantía de la prestación a que condenó el a quo, que son los aspectos sobre los cuales el censor sustenta el error; por la potísima razón de que estos puntos y la fórmula matemática utilizada no fueron objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia, obrante a folio 112 a 120, como quiera que los únicos asuntos esbozados por ella fueron los relativos a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y al salario que debió tomarse para efectos de establecer el valor de la prestación.

Y así las cosas el juez colegiado no podía pronunciarse sobre el procedimiento y los índices de precios al consumidor empleados, en aplicación del principio de consonancia, contemplado por el artículo 66 A del C. P. T., que limita la competencia del sentenciador de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. Dicha disposición es del siguiente tenor: Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

Al respecto, conviene precisar que  esta Sala en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 26225, ha venido reiterando:

“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.

Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a "...las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

"Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación."

La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras,  de las que discrepe.

La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).”

Por último, la inconformidad del recurrente, sobre las operaciones matemáticas e índices tomados para arribar al monto de la primera mesada, a lo suma sería un “error aritmético” cuya corrección debe solicitarse y resolverse en las instancias conforme al artículo 310 del C. de P. C., que se aplica por integración analógica al procedimiento laboral, pues este planteamiento no es objeto del recurso de casación.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que practique la Secretaría.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

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