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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 45569

Acta N° 03

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a ajustarle el valor inicial de la  mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional. Cumplida la indexación de la primera mesada pensional, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las adicionaless de junio y diciembre, al pago de la indemnización moratoria equivalente a un salario diario en la cuantía que resulte probada, por cada día de retardo en el pago del auxilio pensional  y  a pagar las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de septiembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $282.811, 74, el cual equivalía a  5.47  salarios mínimos para la época que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 0284 de mayo 20 de 1997, a partir del 27 de junio de 1996, cuando cumplió 47 años de edad, en una cuantía inicial de $212.108,81; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentó que no estaba obligada a indexar el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, y que fue liquidada conforme al art. 42 del acuerdo colectivo, según se indica en la resolución de reconocimiento. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional al demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción de la acción, pago y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 18 de julio de 2008, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional otorgada al actor, a partir del 27 de junio de 1996, en la suma de $ 551.482, 89 mensuales, que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales. Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó a la accionada a pagar la suma que resulte adeudar al demandante por concepto de indexación y los reajustes ordenados, a partir del 13 de noviembre de 2007, e impuso las costas a cargo de la parte demandada.

 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la de primer grado, y en su lugar modificó el numeral primero indexando la primera mesada pensional en la suma de $ 552.024,11 pagadero a partir del 27 de junio de 1996, valor sobre el cual se deberán aplicar los reajustes legales dispuestos  por el Gobierno Nacional para las mesadas pensionales y las mesadas adicionales. En lo demás confirmó el fallo apelado.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, el Ad-quem  se basó en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicado 29022; para concluir que resultaba procedente indexar la primera mesada pensional, aun cuando su origen sea convencional, por haberse causado el derecho  con posterioridad a la Constitución de 1991, donde destacó los siguientes apartes:

“ <En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado>.

(…)”

Posteriormente, dijo que:

“…Por consiguiente, no le asiste razón al apoderado de la demandada y de acuerdo a lo trascrito el demandante tiene derecho a la indexación pretendida, ya que es un derecho conferido a todos los pensionados, sea de origen convencional o legal, siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como en este asunto sucedió, por lo cual se confirmará en lo que atañe a esta pretensión el fallo apelado...”

De otro lado, verificó las operaciones aritméticas y la fórmula a aplicar para indexar la primera mesada, fijando su cuantía en la suma de $552.024,11 a partir del 27 de junio de 1996; confirmó la prescripción parcial sobre las mesadas causadas   

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación,  que se case parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto de las condenas que impuso en su contra. Cumplido lo anterior, y actuando como Tribunal de Instancia, solicita que se proceda a revocar  los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado,  para en  su lugar absolver a la Caja y declarar probada la excepción perentoria denominada cobro de lo no debido, manteniendo las absoluciones  relativas a la prescripción parcial de la acción y pago.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., error injudicando que llevó al sentenciador a infringir también en  el concepto de infracción directa, los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.

De su desarrollo se destacan los siguientes argumentos:

(…)

“ En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) si está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no interpretó bien dichas normas, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal sin que existiera una justificación o regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato.

En efecto, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de las subsiguientes, cuando la pensión tiene origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna, ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable.

Al no existir normatividad al respecto, la regla postulada por las normas cuyo quebranto se denuncia enseña que, en efecto la norma expresa, debe acudirse, EN PRIMER LUGAR (se resalta) a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares.

Para llegar a la normatividad que resulta aplicable, debe tomarse, por tanto, la situación existente y adecuarla a una situación similar. Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió  superar ese primer examen.

La jurisprudencia tanto la constitucional como la de la Corte Suprema Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones.   ”

En apoyo de su posición cita varias sentencias de la Corte Constitucional SU-1185/01, C-009/94 y de la Corte Suprema de Justicia con radicado N° 7243 de 1994 donde se señala, en síntesis, que la convención proviene de una relación contractual surgida entre las partes, que constituye ley para éstas y, por ende, la pensión convencional del demandante se liquida y paga conforme a ese estatuto convencional, Agrega:

“(…) El silogismo que debió aplicarse para resolver la situación puesta a consideración de la jurisdicción debió entonces completarse así

  1. Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales  que disciplinan los casos de anomia por lo cual ha de abrevarse en el contenido del artículo del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
  2. En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones tienen la virtualidad de ser obligaciones de orden contractual.
  3. Siendo por tanto obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de este, y, claro,  su monto se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones.
  4. La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
  5. El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario.
  6. Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto la exclusión de cualquier  posibilidad de indexación.

Todos estos asertos encuentran fundamento suficiente en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(…)

En efecto, en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por la Corte Suprema de Justicia (expediente N° 27304), reiterada en sentencias del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) (expediente N° 26694), del veintinueve (29) de octubre de dos mil tres 2003 (expediente N° 21675)  y del once (11) y veintidós (22) de octubre de 2005 expedientes 26770 y 26524), lo siguiente:

(…)

“… Es un principio angular del orden económico  y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional…”

“Conclusiones

Deben servir todas las consideraciones hasta acá vertidas para poner en evidencia que el Ad Quem interpretó de manera equivocada los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al decidir de los mismos la procedencia de la indexación en materia pensiones de carácter convencional por razones de justicia y equidad, error de valoración jurídica que, como también se ha demostrado, lo llevó a dejar de aplicar las normas que, en realidad, resolvían la situación fáctica que se le presentó en este proceso,  pues en realidad, según lo reiterado por la jurisprudencia, el monto de una pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razón de principios generales de derecho, siendo de esta manera las normas del Código Civil, en especial el Artículo 1627 de dicho estatuto, el encargado de fijar la manera en que se deben pagar las mesadas en este tipo de pensiones, por ser estas producto de un acuerdo de voluntades previsto en una convención colectiva.”

VII.  RÉPLICA

A su turno la réplica plantea desatender la demanda presentada por el apoderado de la entidad demandada, porque ninguna de las consideraciones que alude la censura tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada, ya que la misma está cobijada por la presunción de acierto y legalidad. Por tal razón el cargo debe ser desestimado.

VIII.  SE CONSIDERA

No se controvierte en el cargo que el demandante laboró para la accionada entre el 29 de septiembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991, y que por medio de la Resolución 0284 de mayo 20 de 1997, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de junio de 1996, cuando cumplió 47 años de edad.

Como puede verse, la controversia solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, invocada por el Ad quem en este caso, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene, y en esta oportunidad se reitera, estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.

Para reafirmar aún más la posición, se trae a colación la sentencia de veintisiete (27) de enero de 2009, radicado 35076, donde se dijo:

“Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras. Tal es el sentido de la sentencia No 29022 e julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala.

  

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, dado que el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperan y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000,oo) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             

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