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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 46580

Acta No. 8

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLIVA MUÑOZ ALDANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010,  en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MERCEDES AVILA DE CASTILLO.

ANTECEDENTES

OLIVA MUÑOZ ALDANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MERCEDES AVILA DE CASTILLO, para que fueran condenados a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de diciembre de 2004, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, reajustes, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que convivió en unión marital de hecho con Juan Enrique Castillo Silvestre, del 1º de octubre de 1986 a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de diciembre de 2004; durante esa convivencia, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Castillo Silvestre la pensión de vejez; el causante estuvo casado con Mercedes Avila de Castillo, pero se separaron y no hacían vida en común, pues la única relación que tenía con ésta, era la de un buen padre; el 31 de enero de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó la documentación necesaria; mediante la Resolución 03611 del 30 de marzo de 2006, se le negó la citada prestación, porque Mercedes Avila de Castillo, en su condición de esposa, se presentó a reclamar el mismo derecho; a raíz de esa situación se dejó en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto la justicia decidiera a qué persona le correspondía; fue la única que convivió con el causante en forma estable y permanente.               

El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues adujo que también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia con el asegurado y propuso las excepción de inexistencia del derecho, en atención a que no reunía los requisitos establecidos (folios 57 a 60).  

El curador ad litem que se le designó a la codemandada Mercedes Avila de Castillo, también contestó la demanda con oposición a  las pretensiones y, señaló, respecto de los hechos, que no le constaban (folios 104 a 105).

Como Mercedes Avila de Castillo también había instaurado demanda ordinaria laboral, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, alegando su condición de cónyuge supérstite del causante, proceso que se tramitaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, se dispuso la acumulación a éste para que se tramitaran y decidieran bajo una misma cuerda.     

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, declaró que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es MERCEDES AVILA DE CASTILLO, en su calidad de cónyuge supérstite, y en consecuencia, condenó a pagarle a su favor las respectivas mesadas, en forma vitalicia y en el 100%, a partir del 19 de diciembre de 2004, con los aumentos legales, mesadas adicionales de junio y diciembre. En lo demás absolvió, sin imponer costas en esa instancia (folios 223 a 231).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el ad quem confirmó la de primera instancia, y condenó en costas a la recurrente (folios 24 a 37 del cuaderno del Tribunal).

Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que no era motivo de discusión el statuts de pensionado de Juan Enrique Castillo Silvestre, pues el ISS le reconoció dicha prestación económica en cuantía de $754.078,oo, como tampoco, la decisión que adoptó esa entidad de seguridad social de negar el derecho, lo cual hizo a través de la Resolución 013611 del 30 de marzo de 2006, dejando en suspenso el trámite hasta la decisión judicial.   

Advirtió, que como el deceso del asegurado ocurrió el 19 de diciembre de 2004, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Que las pruebas aportadas dan cuenta de una convivencia simultánea del causante tanto con la cónyuge supérstite como con la compañera permanente, pero que de conformidad con la citada preceptiva, es aquella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.    

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado por Mercedes Ávila de Castillo.   

CARGO ÚNICO

Textualmente lo formuló así:“(…) por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, en relación con el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993”.

Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que el causante señor JUAN ENRIQUE CASTILLO SILVESTRE, durante los cinco años previos a su fallecimiento, convivió simultáneamente con la señora OLIVA MUÑOZ ALDANA y MERCEDES AVILA DE CASTILLO.

“2. – Dar por no probado a pesar de estarlo que la demandante señora OLIVA MUÑOZ ALDANA, fue la única persona que entre los años 1986 y 2004 fecha en la cual falleció el causante, convivió en él (sic) en forma singular estable y permanente en su condición de compañera.

Denunció la equivocada apreciación del album familiar que obra a folios 4 a 9, así como los documentos de folio 38 del expediente,  respecto de los cuales afirma que solo pueden estar en poder de la persona que vive a su lado por ser de uso personal.  

Adujo, que como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, se dejaron de aplicar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, ya que si bien es cierto al proceso acudió Mercedes Avila de Castillo, quien estuvo casada con el causante, ésta solo convivió hasta antes del año 1986, pues a partir de esa anualidad fue ella quien formalizó una unión estable y permanente con el asegurado.

LA REPLICA

Advierte, que el censor no cumple con la técnica exigida en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el ataque se asemeja más a un alegato de instancia, por no indicar la trascendencia que tuvo la falta de apreciación o interpretación errónea de las pruebas y su incidencia en el fallo impugnado. Que, además, omitió referirse a la abundante prueba testimonial, documental e indiciaria que presentó la legítima esposa del causante, y que sirvió de fundamento a la sentencia acusada.      

SE CONSIDERA

Ha sido insistente la Corte en precisar, que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo inatacado.

Se trae a colación lo anterior, por cuanto, tal como lo destaca el opositor, el censor no denunció aquellos medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir que la demandante OLIVA MUÑOZ ALDANA no fue la única persona que convivió con el causante, sino que éste también lo hizo con la cónyuge supérstite, para lo cual se soportó en el registro civil de matrimonio  de folios 4, 299 y 546 del expediente, 2005 – 0431, del que se dijo no aparece “nota marginal de divorcio por ninguno de los mecanismos legales”, así como en las declaraciones de NOHORA GONZÁLEZ PARDO (folios 411 a 415), LUZ AMANDA QUITIAN (folio 417), MARTHA CECILIA FORERO ALDANA (folio 423), y LUZ AMPARO MURILLO (folio 190 del cuaderno principal) y, en el interrogatorio que absolvió la demandante (folio 194 del cuaderno principal).

Así las cosas, como el sustento básico del Tribunal para deducir el derecho a favor de la esposa del causante, según la convivencia entre estos, lo derivó del análisis de los testimonios y documental atrás singularizados, era menester cuestionar tal valoración, por lo que dada la omisión en ese sentido, es obvio que la sentencia atacada permanezca inalterable.

Lo anterior, sin perjuicio de recordar que conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testimonial solo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre.

Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la citada irregularidad, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada.

Así se afirma, por cuanto si bien es cierto los documentos que obran a folios 4 a 9 y 38 del expediente, pueden servir de referentes probatorios para corroborar la convivencia de Oliva Muñoz Aldana con el causante, la cual dio por establecido el Tribunal con otros elementos de prueba, tales medios de convicción no contradicen la simultaneidad de cohabitación con la cónyuge supérstite, que también aquel encontró demostrada, supuesto fáctico que es el relevante en la presente controversia y, que le correspondía destruir a la recurrente.

Precisamente, fue en virtud de haber dado por demostrado el Tribunal una convivencia coexistente y simultánea del causante con la señoras OLIVA MUÑOZ ALDANA y MERCEDES AVILA DE CASTILLO, lo que lo condujo a concluir que le asistía el derecho a  ésta última, dada su condición de cónyuge del pensionado fallecido, en aplicación de lo que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hermenéutica jurídica que no fue sometida a discusión por el impugnante.      

         

Por lo visto, el cargo no prospera.  

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que le promovió OLIVA MUÑOZ ALDANA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MERCEDES AVILA DE CASTILLO, al cual se acumuló el proceso que ésta también había promovido contra aquellos.   

Las costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Mercedes Avila de Castillo. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo.

Por la secretaría practíquese la liquidación de costas     

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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