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Expediente 7149

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

    SECCION SEGUNDA

Radicación  7149         

Acta         40

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte los  recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 10 de junio de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso acumulado que HECTOR DANIEL CERON ERASO promovió contra las sociedades anónimas COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, COMPAÑIA SURAMERICANA DE CAPITALIZACION Y COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

Mediante demandas separadas que dieron lugar a los procesos que se acumularon al resuelto con la sentencia aquí acusada, Cerón Eraso pidió que cada una de ellas fuera condenada a pagarle desde cuando cumplió los 60 años de edad la "pensión sanción de jubilación" en la cuantía prevista en el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 y la indemnización consagrada en el artículo 8º de la Ley 10a. de 1972, además de las costas.

Fundó su pretensión de que se condenara separadamente a las tres sociedades en los servicios que, en cada una de las demandas, afirmó haberles prestado como agente empleado, primero en Pasto y luego en Bogotá, desde el 1º de enero de 1956 hasta el 10 de septiembre de 1966, cuando fue despedido sin justa causa.  Según el demandante, nació el 26 de agosto de 1920 y aunque se le reconoció y pagó la indemnización por despido injusto y el valor de las prestaciones sociales, no le ha sido pagada la pensión de jubilación.

Por separado contestaron cada una de las demandadas oponiéndose a las pretensiones, pues, aunque  aceptaron la prestación de los servicios, alegaron que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa en razón de no haber cumplido el trabajador el volumen de producción mínimo contractualmente estipulado. Las demandadas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

Por solicitud del apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, coadyuvada por el apoderado del demandante, el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad decretó la acumulación de los procesos, y mediante sentencia del 27 de enero de 1994 condenó a las tres sociedades demandadas a reconocer y pagar "solidaria y mancomunadamente"  la pensión restringida de jubilación a Hector Daniel Cerón Eraso "en cuantía que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente por cada uno de los años que se ha causado, incluidas las mesadas adicionales de diciembre por cada uno de los años que comprende la condena y la cual sufrirá los reajustes legales correspondientes" (folio 246), como textualmente lo dice el fallo.  Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas del 27 de agosto de 1980 al 3 de septiembre de 1989 y las absolvió de las demás pretensiones, imponiéndoles las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, al resolver las apelaciones de los litigantes, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de su inferior y no fijó costas por la alzada.

Conforme se lee en la sentencia, de las pruebas del proceso "se establece una relación de trabajo entre el actor Hector Daniel Cerón Eraso con la unidad de empresa declarada entre las tres compañías demandadas" (folio 274) desde el 1º de enero de 1956 hasta el 10 de septiembre de 1966; y dado que el Tribunal también encontró probado que al trabajador no se le expresó en la carta de terminación del contrato la causal o el motivo que justificara esa determinación, consideró injusto el despido y concluyó que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional "a cargo de la unidad de empresa integrada por las tres compañías demandadas, y no como lo pretende el demandante, que dicha pensión se ordene en forma individual a cargo de cada una de dichas compañías" (folio 275), pues la decisión en contrario --y para también decirlo con las textuales palabras de la sentencia-- "haría inocua la declaración de unidad de empresa y a su vez contradictoria que para la relación laboral se considere la unidad y para el cumplimiento de las obligaciones no" (ibidem).

III. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pide este recurrente a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto se limitó a condenar solidariamente por el pago de la pensión sanción de jubilación a las tres sociedades demandadas cuyos procesos se acumularon" y, en instancia, modifique la del Juzgado y  condene a cada una de las compañías demandadas a pagar "la pensión sanción de jubilación a partir del 27 de agosto de 1980 con efectividad a partir del 3 de septiembre de 1989, por parte de cada una de ellas en la cuantía mínima legal y con los reajustes correspondientes" (folio 8).

Con el propósito dicho le formula dos cargos que la Corte estudia junto con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo de violar directamente, y por falta de aplicación, los artículos 26 y 196 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los Arts. 94 y 194 del mismo estatuto y los Arts. 8º de la Ley 171 de 1961, 1º del Decreto 3129 de 1956 y 15 numeral 3º del Decreto 2351 de 1965" (ibidem).

Violación de la ley que, al decir del recurrente, ocurrió porque el Tribunal no obstante hallar probado que trabajó como agente en las tres compañías aseguradoras y que fue despedido sin justa causa, no aplicó al caso los artículos 26 y 196 del Código Sustantivo de Trabajo que establecen que el trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo, y que la coexistencia de contratos implica la coexistencia de prestaciones, pues de haberlas aplicado habría condenado a cada sociedad a pagar la pensión mínima de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1989, día en que dejó de operar la prescripción de las mesadas pensionales.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que el recurrente aunque lo plantea por la vía directa se aparta de los supuestos fácticos de la decisión impugnada, por cuanto en el fallo se concluyó que existió una sola relación de trabajo "con la unidad de empresa declarada entre las tres compañías demandadas" (folio 19) y no un contrato de trabajo con cada una de ellas.  Sin embargo, para la opositora, aun dejando de lado el que califica como defecto insalvable, en el fondo la acusación carece de fundamento por cuanto el trabajador prestó sus servicios a las tres sociedades de manera simultánea y dentro de la misma jornada de trabajo, razón por la cual "no se configura la coexistencia de contratos de trabajo ni tampoco la consecuente de prestaciones sociales a que se refieren los artículos 26 y 196 del C. S. T." (folio 20).

SE CONSIDERA

Como se afirma en la réplica, si bien el recurrente expresamente manifiesta  que el cargo lo plantea por el error jurídico en que dice incurrió el Tribunal al margen de la apreciación probatoria, los argumentos que desarrolla se enderezan en realidad a demostrar que no hubo una sola relación laboral con la empresa sino tres contratos diferentes celebrados de manera individual con cada una de las personas jurídicas que actuaron como patronos.   

En efecto, el fallador de la alzada halló acreditada la "unidad de empresa" con la  declaración administrativa proferida respecto de las tres sociedades demandadas en la Resolución 1797 del 22 de diciembre de 1959, que se expidió durante la vinculación laboral de Cerón Eraso, situación fáctica que entendió persistía a la época de su retiro por no haberse probado lo contrario, y por ello concluyó asentando lo siguiente:  "De todos los elementos instructorios la Sala concluye que con ellos se establece una relación de trabajo entre el actor Hector Daniel Cerón Eraso con la unidad de empresa declarada entre las tres compañías demandas" (folio 274). Además, dio por probado el hecho de la terminación de la relación laboral por parte de una de las compañías con efecto respecto de las otras dos, "lo que no hubiera podido ocurrir si se tratara de entidades independientes" (ibidem).

Para el recurrente, en cambio, no hubo una sola relación laboral sino tres contratos de trabajo diferentes con distintos patronos, y es por ello que reclama la aplicación de los preceptos que regulan la coexistencia de contratos y prestaciones sociales aplicables a una situación de hecho distinta de la que tuvo por establecida el Tribunal.

Debido a que el ataque se dirige por la vía directa "independiente de toda cuestión fáctica", es forzoso desestimar la acusación, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación no le corresponde a la Corte examinar de oficio las pruebas para dilucidar si el Tribunal acertó o se equivocó al reconocerle efectos en este caso a la declaración administrativa de que las tres personas jurídicas demandadas constituyen una sola empresa.

SEGUNDO CARGO

Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, "en relación con los Arts. 22, 26, 94, 196 y 260 del C. S. del T., 1º del Decreto 3129 de 1956, 8º de la Ley 171 de 196, 2º de la Ley 4a de 1976, 2º de la Ley 71 de 1988, 73, 74 y 663 del C. C." (folios 9 y 10).

Según el recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente la norma por concluir que existe o puede existir relación de trabajo, que es la puesta en ejecución del contrato de trabajo de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia,  entre una persona natural "con la unidad de empresa", desconociendo que ella "no puede ser sujeto de ninguna vinculación jurídica, como que sólo 'es un simple objeto de derechos'" (folio 10).

Apoya su aserto en la jurisprudencia de la Corte vertida en la sentencia de 23 de noviembre de 1987, en la que se hace la distinción entre "patrono" y "empresa", y afirma que si el fallador no hubiera incurrido en la interpretación errónea que le atribuye, habría condenado a cada una de las sociedades demandadas a pagar la pensión proporcional de jubilación, porque está plenamente probado que estuvo vinculado con las tres compañías por contratos de trabajo autónomos que se ejecutaron separadamente, sin que se invocara la unidad de empresa para pagar un solo salario, una sola cesantía o una sola prima de servicios.

Argumenta que la figura de la "unidad de empresa" se instituyó para favorecer al trabajador y no al patrono y para lograr el cumplimiento de las leyes sociales, entre ellas, las que establecen la coexistencia de contratos y de prestaciones sociales.

La parte opositora alega que el cargo no debió formularse por la vía de  puro derecho  porque el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 194 del Código Sustantivo  de Trabajo,  dado que halló probada la unidad de empresa y dedujo la existencia de una sola vinculación laboral apoyado en el material probatorio, y porque el recurrente no comparte esos supuestos fácticos de la sentencia cuando afirma que los contratos de trabajo eran autónomos y coexistían.

Agrega la réplica que es equivocado afirmar que la declaratoria de unidad de empresa debe favorecer solo al trabajador y no al empleador, porque así no lo dice  el texto de la norma ni ha sido ésta la doctrina de la Corte, pues si el trabajador se favorece con la suma de capitales para efecto de las prestaciones sociales especiales, de igual manera el patrono tiene derecho a que se entienda que existe una sola vinculación laboral, cuando los servicios se han prestado en forma simultánea a la misma unidad de explotación económica.

SE CONSIDERA

Es cierto que el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, y con fundamento en los hechos que tuvo por probados, dio por establecida "una relación de trabajo entre el actor Hector Daniel Cerón Eraso con la unidad de empresa declarada entre las tres compañías demandadas", pues así está dicho en el fallo.  Debiendo reconocer la Corte que la motivación censurada por el recurrente confunde la "empresa" --que como bien lo dice el impugnante y lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral, es un mero "objeto de derecho", vale decir, una simple "cosa"-- con el "patrono" o "empleador" --que sí es un "sujeto de derechos", bien como persona natural o bien como persona jurídica--; sin embargo, dicha impropiedad constituiría un error conceptual innocuo que no tuvo incidencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia, ya que la condena no se impuso a la "unidad de empresa" sino a las tres personas jurídicas demandadas, las cuales, de acuerdo con la sentencia de primera instancia que fue confirmada, fueron condenadas "solidaria y mancomunadamente".

De otra parte, como se dijo al estudiar el cargo anterior, el Tribunal para confirmar la condena tuvo por probado que las tres demandadas constituían una empresa y que con la empresa existió una sola relación de trabajo y no tres contratos laborales.  Estos hechos los consideró acreditados con la resolución administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con la carta de despido,  por lo tanto la fundamentación de la sentencia no proviene de una equivocada exégesis del artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo --así resulten innegables los desaciertos conceptuales en que incurre el Tribunal de Bogotá--  sino de la valoración de los medios de prueba, por lo que debe concluirse, como se hace en la réplica, que la acusación resulta ineficaz por cuanto no ataca el verdadero sustento de la decisión combatida.

En consecuencia, el cargo se desestima.

  IV.  EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, que no fue replicada,  se pide a la Corte casar la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión restringida de jubilación para que, en instancia, la revoque y, en su lugar, "se absuelva totalmente a las demandadas" (folio 30).

Con este alcance de la impugnación en la demanda se formula un solo cargo a la sentencia del Tribunal, en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961, 2º del Decreto 1373 de 1966, 94 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo.

Violación legal que se dice en el cargo tuvo origen en los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía conocimiento de los hechos a los que se alude en la carta de terminación del contrato y que motivaron la decisión correspondiente.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le venía requiriendo para que superara el nivel de producción que tenía y cumpliera de tal forma con sus obligaciones contractuales.

"3. No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones originadas en los contratos celebrados con las demandadas" (folios 30 y 31).

Yerros en los que  incurre la sentencia, al decir de la parte recurrente, por la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, los contratos de trabajo con sus anexos y la inspección judicial; y por no haber apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, las cartas de 14 de marzo y 6 de abril de 1964,  26 de mayo y 4 de junio de 1965, 25 de marzo y 24 de agosto de 1966 y el memorando de 6 de abril de 1964.

Comienza la demostración del cargo advirtiendo que los hechos relativos a la terminación del contrato ocurrieron en 1966, cuando en el país se desarrollaba el cambio legislativo que originó la expedición del Decreto 2351 de 1965 y su reglamentario el Decreto 1373 de 1966, lo que explica su conducta por cuanto los hechos que desembocaron en el despido del trabajador sucedieron antes de haberse dictado tales preceptos.  Sostiene, igualmente, que el objetivo del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 al imponerle a la parte que termina el contrato el deber de expresar el motivo, es el de permitir a la otra el derecho de defensa, sea que el se ejercite de inmediato o se materialice en el proceso judicial que llegue a adelantarse.

Con esta introducción, y ya refiriéndose específicamente a las pruebas que reseña, afirma que resulta evidente que el trabajador tenía conocimiento de que venía incumpliendo con las obligaciones previstas en los contratos de trabajo, según lo demuestran los registros sobre el promedio de ingresos recogidos dentro de la diligencia de inspección judicial, lo que se reflejaba en sus bajos ingresos por concepto de comisiones, pues aunque se había comprometido a alcanzar determinadas metas de colocaciones de pólizas medidas en el monto de comisiones, no las alcanzó de acuerdo con los registros de comisiones referentes a sus ingresos durante los años 1965 y 1966.

Se afirma en el cargo que la situación de incumplimiento del trabajador y "su falta de reacción positiva frente a las indicaciones de sus empleadores" (folio 33),  se hace más evidente con las comunicaciones señaladas como inapreciadas, unas internas y otras dirigidas a Cerón Eraso, en las cuales --así textualmente está dicho-- "...una de las demandadas le hace saber al actor la preocupación de la empresa por su bajo nivel de resultados y lo invita a que termine su contrato en forma de no generarle perjuicio alguno (...) [lo que] significa que dos años antes de la terminación del contrato, la empleadora le evidenció al actor su incumplimiento contractual que ya conocía por la vía de sus bajas comisiones..." (folio 34).  

Se sostiene que después de un año de esa promesa de mejorar sus esfuerzos, las comunicaciones  dan cuenta que la situación no se superó a pesar de los estímulos de las compañías, hasta el momento en que se tomó la decisión de terminar la relación laboral, carta en la que se hace clara remisión a las cláusulas del contrato "sin que pueda existir duda alguna de que con ello se está asociando la decisión con el incumplimiento de las metas y obligaciones del actor sobre lo cual se le venían haciendo anotaciones por las demandadas durante dos años" (folio 35).

Se asevera que dichas cartas demuestran los desaciertos en que incurrió el Tribunal, pues de haberlas apreciado habría concluido que el propósito del parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 "quedó debidamente cumplido en el caso presente por medio de las distintas comunicaciones que sobre el mismo punto le dirigieron las demandadas al demandante" (ibidem).

También se afirma que lo acreditado por las comunicaciones lo corrobora la aceptación por el demandante de sus malos resultados en la respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio, aunque los atribuya a razones sin incidencia en el proceso, y en el reconocimiento que de su firma en los distintos documentos hizo en dicha diligencia, lo cual supone la aceptación de su contenido, y en especial en los contratos, que no pierden su fuerza vinculante y demostrativa porque el demandante sin desconocerlos insinúe que fueron manipulados o que no se acuerda de haber firmado alguno de los documentos.

Anota, igualmente, que si se entiende que la causal de terminación del contrato no corresponde al incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador sino a su deficiente rendimiento, mediante las comunicaciones no apreciadas habría quedado "cumplido con creces el trámite previsto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966" (folio 36).

Por último, se argumenta que no es cierto que en la carta de terminación del contrato se haga una "alusión normativa" inane, pues se refiere al contrato suscrito entre las partes, esto es, a lo establecido entre empleador y empleado "relacionado con unas conductas específicas que durante dos años fueron materia de las comunicaciones que la demandada dirigió al actor" (ibidem).

SE CONSIDERA

Sea lo primero destacar que no fue motivo expreso de apelación por la parte demandada lo relacionado con el hecho constitutivo de la justa causa de terminación del contrato trabajo en que se funda la condena al pago de la pensión restringida de jubilación, también llamada "pensión sanción de jubilación", pues las sociedades que la conforman  se limitaron a impugnar la procedencia del reconocimiento de dicha prestación a cargo de la Compañía Suramericana de Capitalización, por haber trabajado Cerón Eraso para tal sociedad solamente del 1º de abril de 1965 al 10 de septiembre de 1966; a discutir la cuantía de dicha pensión  por desbordar los límites legales, pues, según lo alegaron, ésta debió ser liquidada de acuerdo con el valor promedio de las comisiones del año anterior y proporcional al tiempo de servicio, y a reiterar que estaba prescrita la acción para obtener "pronunciamiento judicial que desvirtúe la justa causa" (folio 255).

Por tal razón es inaceptable que ahora en casación se pretenda discutir la existencia de la justa causa de despido, pues la parte recurrente no se encuentra legitimada para hacerlo por el hecho de haberse referido el Tribunal a ese aspecto, ya que al apelar no manifestaron su inconformidad las compañías condenadas con lo decidido por el juez del conocimiento en lo atinente al despido y sólo arguyeron que la acción correspondiente se hallaba prescrita.

Por otro lado, no sobra anotar que ninguna de las pruebas singularizadas sirve para desvirtuar las consideraciones del Tribunal,  según las cuales la carta de terminación del contrato de trabajo "carece de validez" a la luz del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 al no haberse indicado la causal o motivo que justificara la determinación, por cuanto dicha carta lo único que prueba es el hecho de que el 10 de septiembre de 1966 la Compañía Suramericana de Seguros le comunicó a Hector Cerón que había decidido "dar por terminado a partir de la fecha los contratos de trabajo que tenía suscritos con la Suramericana de Seguros Generales y filiales, teniendo en cuenta las cláusulas duodécima, décimatercera y décimaquinta de dichos contratos", haciéndole igualmente saber que "la empresa [lo] indemnizará a usted de acuerdo con la ley y sus pres-taciones le serán reconocidas oportunamente" (folio 11).

En el contrato de trabajo celebrado por  Hector Daniel Cerón Eraso  con  la  Compañía Suramericana de Seguros, en la cláusula duodécima se acuerdan de manera general las causales de terminación del mismo; en la décimatercera, la obligación del agente de reintegrar "la parte de la comisión proporcional a la prima devuelta" cuando la compañía cancele la póliza que aquél ha colocado, y en la décimaquinta, la obligación del agente de pagar el valor de los timbres y "$5,00 de gastos de expedición  sobre pólizas no recibidas o no pagadas por sus clientes" (folio 191).  En el contrato con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, en la cláusula duodécima se estipulan de manera general las prohibiciones de los agentes; en la décima-tercera, la fecha en que se liquidan las vacaciones a los agentes que sean empleados, y la décimaquinta coincide con la décimatercera del anterior contrato; y el anexo Nº 5, en que se le otorga al trabajador la autorización para colocar los títulos que expide la Compañía Suramericana de Capitalización, no contiene las cláusulas que aparecen citadas en la carta de terminación del contrato.

En la diligencia de inspección judicial realizada en Medellín se allegó al proceso fotocopia de la hoja de vida del actor que consta en 144 folios, la cual fue tomada de la ficha de microfilmación Nº 12 previa verificación de los documentos con dicha ficha, entre ellos, varias copias de los contratos de trabajo y varios documentos ilegibles; mas con ellos no se  desvirtúa la conclusión en que el Tribunal fundó su decisión, esto es, que al trabajador en la carta de terminación del contrato no se le indicó específicamente el motivo por el que se tomó la determinación, como lo exige la ley, ya que realmente no lo dice expresamente, ni el contenido de las cláusulas a la cuales se remite permite establecerlo.

El interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundar un error de hecho en la casación laboral, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1968 sólo lo es la confesión que pueda hacer el absolvente durante esa diligencia; y en este caso Cerón Eraso, además de no haber confesado que recibió las cartas con las cuales las compañías afirman que lo requirieron para que superara el nivel de producción, negó categóricamente que hubiera incumplido "con la producción mínima exigida por la Compañía Suramericana de Seguros y por la Compañía de Seguros de Vida S.A.", que fue el hecho por el cual se le interrogó en la quinta pregunta a la que se alude en la acusación.

Adicionalmente, conviene aquí anotar que es del todo razonable entender que una carta en la que un patrono le comunica a su trabajador que termina el contrato y que lo indemnizará de acuerdo con la ley, excluye la invocación de una justa causa; pero, inclusive si no se acepta que esta sea la apreciación obvia, es indiscutible que tampoco se configuraría un desacierto que pudiera dar lugar a cometer un error de hecho manifiesto por estimar de modo diferente el documento.

En consecuencia, el cargo no prospera, ya que no demostró los errores de hecho evidentes que le atribuye a la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 1994, en el proceso que Hector Daniel Cerón Eraso le sigue a la Compañía Suramericana de Seguros, S.A., la Compañía de Seguros de Vida, S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Capitalización, S.A.

Sin costas en el recurso

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA   HUGO SUESCUN PUJOLS   

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

    Secretaria

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