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Casación 8109

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

      SECCION SEGUNDA

Radicación No. 8109

Acta No. 1

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE DISCOS S.A. "CODISCOS S.A." contra la sentencia proferida el 31 de mayo  de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue FRANCISCO ANTONIO ESTRADA ARANGO

I - ANTECEDENTES

Pretende el actor la declaratoria de su derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción por parte de la demandada como consecuencia de haberle servido mediante contrato de trabajo por más de diez años y de haber sido despedido sin justa causa, derecho que reclama a partir del 5 de Julio de 1989 cuando cumplió los 60 años de edad.

El proceso tuvo curso en su primera instancia ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el cual dictó la correspondiente sentencia el 14 de Octubre de 1994 y con ella dispuso la absolución total para la demandada por considerar que el riesgo cubierto por la pensión reclamada, dentro de las características fácticas del caso, había quedado asumido por el Seguro Social con la consecuente subrogación para la empleadora frente a la obligación pertinente.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación que condujo a que el proceso fuera conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dictó la correspondiente sentencia el 31 de Mayo de 1995 y con ella revocó lo decidido por el A-quo para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión restringida solicitada a partir del 6 de Diciembre de 1991 (aunque en la parte motiva señala el 6 de diciembre de 1.990) en razón de la prescripción de las mesadas anteriores y en cuantía no inferior al valor del salario mínimo legal, decisión para cuya adopción consideró  que no se habían materializado en el caso presente, los requisitos señalados en la ley vigente al momento del despido injusto, para que procediera la subrogación de la obligación pensional reclamada.

III - EL RECURSO DE CASACION

               Con el objeto de obtener la casación del fallo acusado y en instancia la confirmación de la sentencia de primer grado, formula la parte demandada como recurrente un solo cargo que orienta por la vía indirecta por el cual denuncia la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del decreto legislativo 2351 de 1965 y 8 incisos 1o y 3o de la ley 171 de 1961, así como la falta de aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo "en armonía estos últimos con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil y también el artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ahora conforme al artículo 145 del dicho Código de Procedimiento Laboral".

Denuncia el cargo la comisión por el Tribunal de dos errores fácticos evidentes que presenta así:

"1- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial de este juicio fue presentada el 7 de Diciembre de 1993.

"2- No dar por demostrado, estándolo, que como el contrato de trabajo del actor Estrada terminó el 13 de Febrero de 1973, cuando presentó el libelo inicial de este juicio, el 7 de Diciembre de 1993, o sea 20 años después de aquella fecha, ya estaban prescritas las acciones incoadas en este proceso".

Atribuye la comisión de tales yerros fácticos a la equivocada apreciación de la demanda inicial y de su respuesta y así mismo, de los testimonios de Jesús María Restrepo y de Jesús Antonio Ruiz.

En el desarrollo del cargo destaca que el "sosiego colectivo y la seguridad jurídica no permiten que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro", lo cual explica que la ley haya señalado plazos concretos "para el ejercicio hábil y eficaz de las acciones judiciales tendientes a establecer y a calificar la existencia de actos o hechos que tengan consecuencias jurídicas", vencidos los cuales se extingue la posibilidad de ejercitar tales acciones.

Por lo anterior, continúa, dado que desde el despido injusto hasta el momento de la presentación de la demanda inicial transcurrieron más de veinte años, sin que se reclamara en el interregno la calificación judicial de despido injusto, se configuró el término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual no fue concluido por el Tribunal en forma contraria a lo que se desprende de la demanda y de su contestación en la cual, por lo demás, se invocó la prescripción en referencia a  "las acciones propuestas por Estrada y no a unas simples mesadas pensionales".

No se presentó réplica por la parte actora.

SE CONSIDERA

Cuando el Tribunal estudió lo referente a la excepción de prescripción que se propuso con el escrito de contestación de la demanda dijo textualmente: "sin embargo, como la entidad demandada en forma oportuna propuso la excepción de prescripción, ésta se encuentra configurada por las mesadas pensionales causadas desde el 6 de Diciembre de 1990 hacia atrás, ya que con la presentación de la demanda el día 7 de Diciembre de 1993 se interrumpió dicho fenómeno".

De tal expresión se extractan con claridad, entre otras, dos conclusiones que son definitivas en el estudio del cargo. La primera, que el Tribunal sí tuvo por demostrado que la demanda inicial fue presentada el 7 de Diciembre de 1993 y ello conduce a concluir que no incurrió en el primero de los errores fácticos que se le atribuyen y, la segunda, que al apreciar la proposición de la excepción de prescripción por la demandada no la consideró referida solamente a las mesadas aunque la hubiera aplicado solo en tal sentido como consecuencia de la imprescriptibilidad de la condición de pensionado.

No aparece entonces que exista error en la apreciación de la demanda inicial ni en la fecha de su presentación como tampoco que se hubiera apreciado equivocadamente la contestación del libelo en la parte relativa a la proposición de las excepciones, por lo cual no es pertinente entrar a considerar si los apartes correspondientes de tales escritos pueden o no constituir elementos de prueba, como tampoco procede el estudio de la prueba no calificada vinculada al cargo.

El segundo error fáctico señalado por la parte recurrente contiene un planteamiento jurídico derivado de los hechos que en el mismo se mencionan como son la fecha de terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes (13 de Febrero de 1973) y la fecha de presentación del libelo inicial (7 de Diciembre de 1993). Tales fechas coinciden con las que acepta el Tribunal y por tanto en estos hechos no media error  alguno que pudiera conducir, desde el punto de vista de las situaciones fácticas, a un yerro evidente. Si el tiempo transcurrido entre tales fechas y entre tales situaciones -terminación del contrato y presentación de la demanda - genera la prescripción del derecho a la pensión sanción, es un asunto de estirpe jurídica para cuya definición es necesario identificar si el derecho correspondiente nace con el despido injusto o con el cumplimiento de la edad, de lo cual se deriva la identificación de la fecha de exigibilidad del mismo que es la que marca el inicio de la contabilización del término prescriptivo, tal como lo enseñan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Sobre este tema, incluyendo la imprescriptibilidad de la condición nacida del derecho a la pensión-sanción, ya se ha pronunciado esta Sala en repetidas ocasiones en las cuales ha sostenido lo que se transcribe a continuación partiendo de la decisión adoptada el 25 de Julio de 1986 (reconstrucción No. 60):

"La correcta inteligencia del artículo conduce a que sólo aquellos aspectos previstos y delimitados por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 se regulan de manera diferente al sistema legal ordinario en materia de jubilación. En todo lo demás, debe acudirse al estatuto general. Entre los demás temas está incluido, naturalmente, el de la prescripción, ya que al intérprete le está vedada la distinción que el legislador se abstuvo de hacer y, aún más, eliminó expresamente al uniformar las dos prestaciones en los puntos no tratados por la ley.

"Ahora bien, como la pensión de jubilación es vitalicia, la jurisprudencia laboral ha encontrado, con acierto, que el derecho a ella no prescribe, y que solo a las mesadas, una tras otra consideradas, puede aplicarse este medio de extinción de las obligaciones. Esta característica es común a la pensión ordinaria y a la especial, por las razones dichas. De modo que al desconocer el espíritu latente en la ley, el Tribunal incurrió en la anomalía que le atribuye el recurrente. El "estado" de jubilado se adquiere en el momento en que se presentan los presupuestos exigidos por la ley para la obtención de la pensión, trátese de una u otra modalidad".

Por lo señalado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que FRANCISCO ANTONIO ESTRADA ARANGO adelantó contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE DISCOS S.A. "CODISCOS S.A."

Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        RAFAEL MENDEZ ARANGO

                    

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Rad: 8109

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