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EXP N° 9125

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Acta N° 52

Radicación N° 9125

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez

Santafé de Bogotá D. C, Diciembre trece (13) de  mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida en abril  30 de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del juicio seguido por MARÍA CELENY GAVIRIA MONA contra el recurrente.

LA DEMANDA INICIAL DEL PROCESO

Aduciendo su condición de compañera permanente por espacio de más de doce años del señor José Andrés Valencia Méndez, quien falleció en enero 25 de 1992 y estaba afiliado al ISS, la señora Gaviria Mona impetró la pensión de sobrevivientes, explicando además que su hijo Andrés Ferney Valencia Gaviria lo es también del señor Valencia Méndez e informa que este así lo reconoció.

POSICIÓN DEL ISS

Se opuso a lo pretendido pues adujo que la peticionaria no reúne las calidades de beneficiaria de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto establece que "...para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital  con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento..." y la señora María Celeny tuvo vigente vínculo matrimonial con el señor Campo Elvencio Ardila Cavanzo con la respectiva sociedad conyugal formada, desde el 14 de enero de 1972, fecha del matrimonio, hasta el fallecimiento del señor Ardila sucedido el 7 de febrero de 1990, de manera que solo a partir de esta fecha puede contarse la convivencia marital con el señor Valencia, valga decir que no alcanzó a completarse el requisito de tres años previsto por la referida norma.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada en diciembre 15 de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a cancelar a la demandante "..en su propio nombre y como representante legal de su hijo menor ANDRÉS FERNEY VALENCIA GAVIRIA la pensión de sobrevivientes  con motivo de la muerte de José Andrés Valencia Méndez desde el 26 de enero de 1992 con sus incrementos legales y servicios asistenciales...". Encontró el juzgado que pese al matrimonio del señor Ardila Cavanzo con la demandante, se acreditó la convivencia de ésta con el señor Valencia Méndez quien además reconoció como su hijo a Andrés Ferney, de manera que en criterio del a-quo estos hechos desvirtúan la presunción de paternidad del marido por la vigencia del vinculo jurídico conyugal y no se hace necesario conocer el resultado del juicio de impugnación a la paternidad presunta del señor Ardila, que según la demanda fue entablado ante el Juzgado 3 de Familia de Medellín.

LA APELACIÓN

Ambas partes apelaron el fallo del a-quo. La actora con el propósito de que le fueran reconocidos intereses o indexación sobre las mesadas. La demandada censuró en primer lugar que se haya conferido pensión al menor Andrés Ferney dado "...que ostenta ante el hecho de que su madre no rompió en legal forma el vínculo matrimonial con el señor Campo Elvencio Ardila Cavanzo la calidad de hijo de mujer casada que por mandato legal, artículo 3 Ley 75 de 1968 del Código Civil (sic) no puede ser reconocido como natural salvo los casos exceptivos del comentado artículo que no se presentan en este caso concreto.." y en segundo término objetó que no se concretara el monto de las condenas emitidas. En el escrito de impugnación no se aducen argumentos respecto del reconocimiento pensional a la señora María Celeny Gaviria Mona.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal resolvió confirmar la decisión apelada pero concretando el monto de las mesadas pensionales. En apariencia el fallador se pronunció en particular con respecto a los puntos expresamente planteados en los escritos de sustentación. En lo que hace al otorgamiento pensional, luego de transcribir lo sustentado por la apoderada del ISS, expuso:

"..Al respecto observa la Sala que, no debe olvidarse que a fls 18 obra el Registro Civil de Nacimiento del menor ANDRÉS FERNEY VALENCIA GAVIRIA, en donde se indica como padre al señor ANDRÉS VALENCIA M., circunstancia que determina su derecho a compartir la pensión con su señora madre; además en el caso que nos ocupa, se reclama es un derecho en condición de compañera permanente e hijo del finado JOSÉ ANDRÉS VALENCIA MÉNDEZ, no de quien fuera esposo de la señora MARÍA CELENY GAVIRIA MONA; por tanto los cuestionamientos que sobre el particular trae la sustentación de la entidad opositora, no alcanzan a desvirtuar los derechos reclamados..".

SE CONSIDERA

Con respecto de la crítica dirigida al otorgamiento de la sustitución pensional a la demandante, es de advertir que el Tribunal no se pronunció propiamente sobre el tema pues no le fue planteado al sustentarse la alzada, de manera que no pudo haber incurrido en las transgresiones legales que acusa el cargo. Con todo, si se entendiera que en la decisión censurada fueron acogidas las conclusiones del a-quo, no estima la Sala que se haya quebrantado el artículo 29 del acuerdo ISS 049 de 1990, dado que, en los términos del fallo, al deceso del asegurado Valencia Méndez la señora Gaviria había convivido con este por un tiempo muy superior a tres años y no se hallaba vinculada por matrimonio en vista del óbito de quien figuraba registrado como su esposo.

En lo que hace a la situación de Andrés Ferney Valencia Gaviria, a quien el Tribunal tuvo como hijo de José Andrés Valencia Méndez, con base en el reconocimiento formal que este hizo de su paternidad por anotación en la partida civil de nacimiento, pese a que la madre aún aparecía en el registro como esposa de Campo Elvencio Ardila Cavanzo, es cierto que el artículo 214 del Código Civil contempla la presunción de paternidad del esposo, con respecto de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio (aunque esta presunción por su propia índole no sea absoluta o de derecho según la denominación legal, pues admite prueba en contrario pese a que se haya restringido la forma y la titularidad para allegar esta prueba) y de otra parte, el artículo 3 de la Ley 75 de 1968 prescribe que "El hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural...", salvo algunas situaciones que no comprenden el caso examinado.

Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que este se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquella, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable (C.N art 48) y fundamental, particularmente con relación a los menores (C.N art 44), procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos. Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar.   Así lo acepta la doctrina internacional de la Seguridad Social, como se advierte del siguiente texto emitido por la OIT:

"A los fines de la Seguridad Social se acostumbra distinguir dos categorías de hijos: los hijos descendientes directos de la persona protegida -o del beneficiario según el caso- y los que no obstante no serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean considerados hijos a cargo si vivían bajo el techo de la persona protegida en el momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del difunto desde al menos seis meses antes de su muerte.." ( Ver, Introducción a la Seguridad Social, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Ediciones Alfaomega S.A México D.F 1992, pagina 78).

Además, en el proceso figura acreditado con prueba testimonial que José Andrés Valencia Méndez convivió hasta su muerte, por más de diez años, con la actora y que procrearon un hijo llamado Andrés Ferney Valencia; que actuó como cabeza de familia y en tal condición "..veló por la subsistencia de su hijo y de su compañera María Celeny..." (ver, fols 36 vto).  En otros términos,  aparece establecido que el señor Valencia Méndez dio su nombre sin disputa y reconoció como hijo suyo a Andrés Ferney (nomen), según corresponde a un padre de familia aquel contribuyó a la crianza y manutención de este (tractatus) y los declarantes del vecindario dan fe de esta situación (fama).

Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de principio, no se remite a duda que en el presente caso, debe otorgarse prelación al concepto real de la relación familiar de filiación frente al criterio legal que lo contraría, sobretodo porque se trata del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social que procura aliviar la condición de precariedad en que queda la familia al desaparecer su cabeza, contingencia que precisamente sufre la demandante señora María Celeny y su hijo Andrés Ferney.

  

En punto al problema de la competencia de la justicia laboral para declarar este tipo de situaciones, en sentir de la Sala es claro que a ella corresponde hacerlo, ya que tiene la atribución de resolver los conflictos que se presenten entre el ISS y sus afiliados cuando éstos reclaman prestaciones que aquel les haya negado y en tratándose de problemas de beneficiarios y derechohabientes, relativos a la prueba de su condición, no necesariamente procede la prejudicialidad frente a la jurisdicción de familia (aunque tampoco debe descartarse que ella se haga indispensable en determinados asuntos), ya que como se ha visto en ocasiones ésta debe sujetarse a un régimen legal destinado a resolver situaciones semejantes pero diversas de aquellas reguladas por la preceptiva propia de la seguridad social que ha de aplicar el juez del trabajo, quien consiguientemente deberá resolver con referencia  a cada asunto concreto, si se impone la suspensión del pertinente proceso en espera de lo que se decida en otro tramitado ante la jurisdicción de familia (C.P.C arts. 170 y 171).

El cargo, de consiguiente, no está llamado a prosperar.

EL CARGO Y LAS COSTAS:

Pese a que la censura no resultó viable, no hay lugar a condenar en costas, pues no hubo oposición.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 1996 en el juicio promovido por María Celeny Gaviria Moná contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, insértese en la gaceta judicial Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                         RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                           GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ  

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                     RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria.

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