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                                                                                                     Casación: Rad.  9638

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Radicación: Expediente: No. 9638

Acta No. 26

Santafé de Bogotá,D.C., dos  (2) de julio  de mil novecientos noventa y siete (1997).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de octubre 11 de 1.996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en el proceso ordinario promovido por OSCAR DE JESUS RUA GOMEZ contra el recurrente.

I.-ANTECEDENTES

El señor OSCAR DE JESUS RUA GOMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 11 de febrero de 1.994, o desde el día que se acredite el derecho; la sanción legal prevista en el artículo 8º de  la ley 10 de 1.972 y las costas del juicio.

Manifestó el señor RUA GOMEZ que aportó para los seguros de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1.990 a septiembre 4 de 1.994, inicialmente bajo el número patronal 02014000366, luego con el 02018200493 y finalmente con el 02014002434. El reclamante solicitó al ente de seguridad social el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen efectuado por el mismo instituto, con resultados negativos expresados en la resolución No. 005593 de 1.995.

En respuesta a la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que mediante resolución No. 002396 de la División de Seguros Económicos  ya se otorgó la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el artículo 38 de la ley 100 de 1.993, razón por la cual manifestó su extrañeza por el litigio. Propuso como excepción la de cumplimiento de la obligación. De los hechos solamente aceptó el estado de invalidez dictaminado por medicina laboral en el 50%.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de julio de 1.996, resolvió absolver al instituto demandado de todas las pretensiones, argumentó que el estado de invalidez se dictaminó el 11 de febrero de 1.994 y al no tener las semanas cotizadas en número de 150 en los últimos 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, de conformidad con los artículo 4o y 6o del Decreto 758 de 1.990, no le asistía el derecho reclamado.

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación,  revocó la del juzgado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar $ 1.205.785 por mesadas pensionales del 26 de diciembre de 1.994 al 30 de septiembre de 1.995; a partir del 1º de octubre de 1.995 la pensión mensual sería de $ 118.933,50 sin perjuicio de los incrementos periódicos que se causaren a futuro,  declaró que el pensionado tendría derecho a todas prerrogativas de su status, tanto en el orden económico como asistencial y  condenó en costas al demandado.

Consideró el ad-quem que en el proceso se encuentra probado el estado de invalidez del actor mediante dictamen  del 26 de diciembre de 1.994 ( fl. 33) efectuado por el ISS; que al haber entrado en vigencia la ley 100 de 1.993  el 11 de abril de 1.994, para el caso objeto de estudio se aplican los artículos 38 y 39 de la misma, que consagran el derecho del demandante dado que reunió más de 26 semanas cotizadas dentro del lapso previsto en dicha norma.

III.-DEMANDA DE CASACION

Inconforme el instituto demandado interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia y como tribunal ad-quem, confirme en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia.

Para el efecto formula sólo un cargo, así: "…CAUSAL: PIMERA: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional; por vía directa. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Infracción de la ley por APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas sustantivas: LEY 100 DE 1.993; artículos 38 y 39. En relación con los artículos 40, 41 y 44 de la misma Ley 100.."

En la sustentación sostiene que acepta los supuestos fácticos sentados en la sentencia gravada y afirma que el tribunal aplicó a ellos las normas que integran la proposición jurídica  de una manera inconducente. Estima que tal  proceder lo condujo a que dejara de aplicar los artículos 4º y 6º del acuerdo 049 de 1.990 (aprobado por el decreto 758 de 1.990), en concordancia con los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del mismo decreto 758, y del artículo 4º del decreto 1160 de 1.989.

Explica que existen dos regímenes de posible aplicación al caso controvertido: el del artículo 6º del decreto 758 de 1.990, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del acuerdo 049; según el cual el asegurado no tendría derecho a la pensión demandada; y el régimen del artículo 39 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con los artículos 38, 40, 41 y 44 de la misma, según el cual el actor si tendría el derecho pretendido. Cree que el tribunal resolvió aplicar el segundo sistema  en forma indebida, porque no consideró que el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 entró en vigencia el 1º de abril de 1.994  y que la ley aplicable para el reconocimiento de pensiones es la vigente al momento de su causación.

Luego de transcribir el artículo 4º del decreto 1160 de 1.989 relacionado con la causación del estado de invalidez y el 6o del decreto 758  de 1990, atinentes a los requisitos para la pensión de invalidez, concluye que el tribunal se equivocó en la aplicación de la norma sustantiva relacionada con la densidad de cotizaciones, por lo cual el fallo es anulable.

El opositor tildó varios defectos de técnica a la demanda de casación como fueron: la proposición jurídica es incompleta; la sentencia ha debido impugnarse por la vía indirecta; la fecha de invalidez tomada por el tribunal correspondió a valoración del dictamen médico, que no es susceptible del recurso de casación y su estimación corresponde a las facultades del juzgador previstas en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y termina censurando el que  la demanda de casación haya planteado como un alegato de tercera instancia, lo cual contraría la técnica y en el que no le asiste la lógica porque si el actor estuvo cotizando para el riesgo de invalidez hasta noviembre de 1.994, mal puede pensarse que su invalidez venía desde febrero de ese mismo año.    

SE CONSIDERA

Esta Sala invariablemente ha señalado, en aplicación estricta de la ley, que cuando el ataque se formula por la vía directa, constituye base elemental que gobierna el recurso extraordinario de casación, la prohibición que tiene el recurrente de criticar las conclusiones probatorias a las que arribó el tribunal, por cuanto debe estar en un todo de acuerdo con ellas, dado que el hipotético defecto no se hallaría en la valoración probatoria sino directamente en la aplicación o interpretación de los preceptos legales sustanciales que constituyeron el fundamento de su decisión.

 Y observa la Corte que a pesar de que el impugnante en el único cargo formulado dice aceptar tales inferencias fácticas, la verdad es que en lo fundamental de su discurso atribuye al sentenciador hechos no deducidos por él. En efecto, el tribunal no infirió, como se lo imputa infundadamente el censor, que el estado de invalidez del actor "se estructuró" el 11 de febrero de 1.994, como sí lo estima la censura; lo relevante en su decisión fue que el propio ente demandado emitió un dictamen médico "el 26 de diciembre de 1994 en el que conceptuó que el señor OSCAR DE JESUS RUA GOMEZ era acreedor a pensión de invalidez, toda vez que su incapacidad permanente parcial, ascendía al 50%". Y concluyó que lo determinante al efecto era la fecha de la "evaluación final" médica del actor que se produjo el día indicado, por lo que consideró menester analizar la densidad de semanas cotizadas entre el 27 de septiembre de 1993 y el 8 de noviembre del año siguiente. Y más adelante dedujo que como la incapacidad definitiva "se consolidó" el 26 de diciembre de 1994, la pensión de invalidez reclamada surgía desde dicha fecha.

Como se puede apreciar, más que en aspectos jurídicos, el fallo acusado estuvo soportado en consideraciones fácticas, que le permitieron concluir al sentenciador que la invalidez se produjo el 8 de noviembre de 1994, y no el 11 de febrero del mismo año. Los supuestos de hecho atrás mencionados no fueron rebatidos por el impugnante, no obstante que ellos son  el fundamento de la sentencia, ya que el recurrente dirigió su ataque imputándole al tribunal directamente la aplicación indebida de los textos legales, no obstante que de haberse producido tal concepto de violación de la ley, se originaría en los fundamentos fácticos de la decisión. Dicho equivocado planteamiento de la acusación es razón más que suficiente para desestimarla.

Pero además observa la Corte: El artículo 39 de la ley 100 de 1.993 consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, así:

"Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a.- Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

"b.- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez …" (subraya la Sala).

Ahora bien, si el ad quem hubiese asentado que con arreglo a la ley 100 de 1993 la intensidad de semanas de cotización a efectos de la causación de la pensión de vejez, no se contabiliza desde la estructuración o "producción" de tal estado, sino a partir de la expedición del dictamen que lo declara, incurriría en un error de juicio, porque de conformidad con los artículos 38 y 39 de dicha ley, si el afiliado se encuentra cotizando, las 26 semanas se contabilizan desde cuando se produjo el Estado de invalidez hacia el pasado, y si ha dejado de cotizar, las sufragadas en el "año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el Estado de invalidez".

De lo anterior se sigue, que aun si se aceptara la pertinencia del cargo por la vía directa, igualmente tendría la Sala que rechazarlo porque el concepto de violación atribuible al fallador, al cambiar el sentido de la ley, no se encontraría en la aplicación indebida sino en la interpretación errónea del artículo 39 de la ley 100 de 1993, atrás transcrito.

Por manera que una cosa es la "declaración" del estado de invalidez que se configura cuando la junta calificadora competente de la entidad de seguridad social dictamina que el afiliado en el régimen de enfermedad común, ha sufrido como consecuencia de una enfermedad no profesional, no provocada intencionalmente, una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, y otra, distinta, es el requisito complementario de la intensidad de semanas sufragadas, el cual debe satisfacerse necesariamente dentro del interregno expresamente señalado en el artículo 39 ibidem. Mas como el censor en vez de denunciar la eventual interpretación errónea del fallador, le imputó el vicio de aplicación indebida de la ley, el cargo está destinado a ser desestimado, porque la técnica de este recurso y la presunción de acierto y legalidad de las sentencias que mediante él son atacadas, impide a la Corte enmendar oficiosamente esos desatinos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 1.996, en el proceso ordinario instaurado por Oscar de Jesús Rua Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN  G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                          Secretaria  

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