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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1011-2021

Radicación n.° 60524

Acta 8

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES

Esta Corporación mediante proveído CSJ SL3555-2019 del 27 de agosto de 2019, casó el fallo impugnado, en lo referente a la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional entre la fecha de retiro el 15 de julio de 1981 y el año 1989 cuando cumplió la edad de 50 años, acogiendo el actual criterio de la Sala que permite dicha actualización, inclusive de pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que allegaran certificación sobre las sumas pagadas a la demandante por concepto de pensión de jubilación desde el año 1989 a la fecha. Mediante oficio del 4 de diciembre de 2019 la citada entidad remitió la información requerida, la cual, se dispuso tener como medio de prueba, incorporarla al expediente y ponerla en conocimiento de las partes, para los fines pertinentes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras.

Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 28 de diciembre de 1939; que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de Cajanal en cuantía de $33.752.86, a partir del 28 de diciembre de 1989, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/78 y 01/84 y un promedio salarial de $45.003.82; que la actora prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 8 de febrero de 1960 y el 30 de enero de 1971 y a la Rama Jurisdiccional desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 15 de julio de 1981.

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene un ingreso salarial actualizado de $229.178,49, según la siguiente operación.

     
 V A =$ 45.003,826,57%
  1,29%
   
   
 V A = $    229.178,49  
   
Ultimo salario Actualizado= $    229.178,49  
Porcentaje de Pension=75,00% 
Valor de la Pension= $    171.883,86  
     

Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional del actor, la suma de $171.883,86, a partir del 28 de diciembre de 1989. En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2021, arroja la suma de $549.974.276,22.

Ahora bien, como quiera que en la demanda se solicitó la indización de las diferencias y no se reclamaron intereses moratorios, la suma establecida como retroactivo debidamente indexada hasta el 28 de febrero de 2021, equivale a $727.297.295,20, como se relaciona en el siguiente cuadro:

FECHAPENSION AJUSTADAPENSION PAGADADIFERENCIASMESADASTOTAL, MESADASINDEXACIÓN MESADAS
DESDEHASTA   
15/07/198131/12/1981$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198231/12/1982$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198331/12/1983$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198431/12/1984$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198531/12/1985$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198631/12/1986$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198731/12/1987$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198831/12/1988$ 0,00$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/198928/12/1989$ 171.883,86$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199031/12/1990$ 216.779,93$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199131/12/1991$ 286.929,92$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199231/12/1992$ 363.884,52$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199331/12/1993$ 455.328,70$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199431/12/1994$ 558.232,98$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199531/12/1995$ 684.337,82$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199631/12/1996$ 817.509,95$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199731/12/1997$ 994.337,36$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199831/12/1998$ 1.170.136,20$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/199931/12/1999$ 1.365.548,95$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/200031/12/2000$ 1.491.589,12$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/200131/12/2001$ 1.622.103,16$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/200231/12/2002$ 1.746.194,06$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/200331/12/2003$ 1.868.253,02$ 0,00$ 0,000$ 0,00$ 0,00
1/01/200431/12/2004$ 1.989.502,64$ 396.538,82$ 1.592.963,8214$ 22.301.493,51$ 19.883.739,16
1/01/200531/12/2005$ 2.098.925,29$ 418.348,46$ 1.680.576,8314$ 23.528.075,58$ 18.922.665,22
1/01/200631/12/2006$ 2.200.723,16$ 438.638,36$ 1.762.084,8014$ 24.669.187,25$ 17.931.719,67
1/01/200731/12/2007$ 2.299.315,56$ 458.289,36$ 1.841.026,2014$ 25.774.366,82$ 16.338.610,50
1/01/200831/12/2008$ 2.430.146,62$ 484.366,02$ 1.945.780,6014$ 27.240.928,35$ 14.092.692,30
1/01/200931/12/2009$ 2.616.538,86$ 521.516,89$ 2.095.021,9714$ 29.330.307,61$ 14.298.524,96
1/01/201031/12/2010$ 2.668.869,64$ 531.947,23$ 2.136.922,4114$ 29.916.913,73$ 13.221.280,05
1/01/201131/12/2011$ 2.753.472,81$ 548.809,96$ 2.204.662,8514$ 30.865.279,86$ 12.039.849,29
1/01/201231/12/2012$ 2.856.177,34$ 569.280,57$ 2.286.896,7714$ 32.016.554,82$ 11.428.330,78
1/01/201331/12/2013$ 2.925.868,07$ 589.500,00$ 2.336.368,0714$ 32.709.152,98$ 10.833.159,64
1/01/201431/12/2014$ 2.982.629,91$ 616.000,00$ 2.366.629,9114$ 33.132.818,75$ 9.417.161,05
1/01/201531/12/2015$ 3.091.794,17$ 644.350,00$ 2.447.444,1714$ 34.264.218,31$ 6.950.129,92
1/01/201631/12/2016$ 3.301.108,63$ 689.455,00$ 2.611.653,6314$ 36.563.150,82$ 5.026.402,43
1/01/201731/12/2017$ 3.490.922,38$ 737.717,00$ 2.753.205,3814$ 38.544.875,27$ 3.575.303,64
1/01/201831/12/2018$ 3.633.701,10$ 781.242,00$ 2.852.459,1014$ 39.934.427,42$ 2.360.124,66
1/01/201931/12/2019$ 3.749.252,80$ 828.116,00$ 2.921.136,8014$ 40.895.915,15$ 831.313,88
1/01/202031/12/2020$ 3.891.724,40$ 877.803,00$ 3.013.921,4014$ 42.194.899,64$ 172.011,82
1/01/202128/02/2021$ 3.954.381,17$ 908.526,00$ 3.045.855,172$ 6.091.710,33$ 0,00
Totales$ 549.974.276,22$ 177.323.018,98

Las mesadas adeudadas deben actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

Aunado a lo precedente, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada prospera parcialmente respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2004 debido a que la actora presentó reclamación a la entidad demandada el 15 de enero de 2007 (f.°s 17 y 18) y la demanda se presentó el 31 de enero de 2008 (f.° 1 vto.), por lo que el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. afecta las citadas mensualidades.

Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, por vía de excepción a dicho plazo encontramos la mesada adicional de diciembre que, según el artículo 50 del estatuto de la seguridad social, «los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión» (negrillas fuera de texto).

Entonces, en el horizonte trazado, la mesada pensional de enero de 2004 no está afectada por la prescripción. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2004, esto es, desde diciembre de 2003 hacía atrás.

Las restantes excepciones se declaran no probadas.

Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la actualización de la mesada inicial, conforme a los argumentos expuestos.

Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, sucesora procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a reconocer y pagar a la demandante DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN, como primera mesada pensional la suma de $171.883,56 a partir del 28 de diciembre de 1989, y a cancelar por retroactivo pensional, debidamente indexado, en el período comprendido entre la citada fecha  y el 31 de enero de 2021, la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 20/100 ($727.297.295,20), suma que debe actualizarse hasta la fecha en  que efectivamente se realice el pago.

SEGUNDO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP descontará los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la mesada de enero de 2004 esto es, desde diciembre de 2003 hacía atrás; y no probadas las demás.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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