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Radicación n.° 84568

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL1016-2022

Radicación n.° 84568

Acta n°07

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM VALENCIA FRANCO, contra ARL POSITIVA S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. William Valencia Franco, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que, se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por haber sufrido un accidente de trabajo, el 10 de diciembre de 2007; así mismo, reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

    El trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante fallo del 15 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 10 de diciembre de 2007, en cuantía de un (1) smmlv por catorce (14) mesadas y los ajustes anuales legales, con un retroactivo calculado a la fecha de la sentencia, equivalente a $50.636.288,33. De igual manera, impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2007, y, hasta el momento del pago; adicionalmente, ordenó a la demandada a reconocer la indexación de los valores retroactivos, a partir del mismo 10 de diciembre de 2007 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Positiva, y, finalmente, autorizó a la entidad a que descontara de las sumas reconocidas, el valor pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, en el valor de $5.206.452, suma de dinero que igualmente debía ser indexada en el momento de la compensación.

      Por apelación de la demandada, y oficiosamente en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto al valor del retroactivo generado, para dejarlo en la suma de $50.571.233,33, en lo demás confirmó la decisión.

    Frente a la sentencia del Tribunal, el apoderado de Positiva interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido; sin embargo, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desistió del mecanismo extraordinario.

    A la hora de dar cumplimiento a la decisión judicial, la ARL Positiva, por cuenta de lo previsto en el Decreto 1437 de 2015, en tanto establece que las pensiones que están a cargo de dicha aseguradora, cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, serían administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP-, ordenó la remisión del asunto a esta entidad, quien mediante Resolución RDP 011391 del 21 de marzo de 2017, procedió a hacer el pago correspondiente.

    No obstante, mediante concepto No. 201714200500203 de la subdirección de asesoría y conceptualización pensional, la entidad encontró que había incompatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación ordenada en las sentencias, por lo que recomendó a la subdirección de defensa judicial pensional, efectuar las acciones judiciales pertinentes.

    En virtud de ello, el organismo presentó demanda de revisión, la cual fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de julio de 2019 (fol. 4 y 5 del cuaderno de la Corporación), y notificada al señor William Valencia Franco, mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda.

  3. CONTESTACIÓN
  4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene la razón la entidad en solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues a la entonces demandada ARL Positiva, se le brindaron las garantías procesales dentro del trámite del ordinario laboral, sin que aquella se hubiera opuesto al reconocimiento conjunto de los intereses moratorios y la indexación.

    Señaló, que no encontraba «...en qué punto o parte del proceso se presenta violación al debido proceso, no se explica de forma clara y concreta donde está la vulneración al debido proceso o violación a alguna de las etapas procesales o a la oportunidad de presentar los recursos frente alguna decisión que no se estuviere conforme.//Lo anterior significa, que no se trata de un fallo que haya violado el debido proceso, o sustentado en hechos ilegales, lo que se pretende al parecer con la presente acción, es corregir un error por parte del apoderado que defendió los intereses de la ARL POSITIVA al no presentar el recurso de apelación en debida forma, o atacar circunstancias que debieron haber sido atacadas en los momentos procesales oportunos...»

    Explicó, que, por otro lado, la acción no es procedente bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, dado que, lo que pretende la demandante es cuestionar una condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no encajan dentro del concepto de prestación periódica. Para el demandado «...corresponde a un valor anexo a la pensión, pero no se puede entender como suma periódica, ya que tiene una fecha límite de monto y pago, el cual corresponde a la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional, por lo que no puede considerarse que es una suma periódica y mucho menos una pensión...»

    Por último, refirió que, aunque es cierto que existen referentes jurisprudenciales sobre la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, no se podían desconocer los argumentos tanto del juez de primera instancia como del Tribunal, que avalaron la posibilidad de que ambos conceptos se puedan exigir y reconocer al mismo tiempo, lo que implicaba entender, que se estaba en presencia de dos decisiones judiciales con suficiente motivación, que por el hecho de separarse de cierta línea jurisprudencial, no podían ser calificadas de ilegales; y en todo caso, de admitirse el criterio de la demandante, la Sala debía considerar, que los intereses prevalecen sobre la indexación, por ser más favorables al pensionado, ante la mora en la entidad en el reconocimiento pensional.

    Adujo que «...de aceptar los argumentos presentados por la UGPP sobre la incompatibilidad, NO PUEDE AMAÑADAMENTE la UGPP escoger cuál de las dos peticiones debe prosperar o mantenerse en firme, pues está claro que hubo una tardanza en el pago de la pensión de invalidez del señor WILLIAM VALENCIA y como tal existe todos los presupuestos facticos y jurídicos para que prosperara los intereses moratorios pedidos en la demanda, por lo que esta pretensión estaba llamada a prosperar.//Lo anterior significa que dicha condena del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene soporte legal, no se está condenando o reconociendo un derecho que exceda lo legalmente establecido o fundada en hechos delictivos, por lo que será la pretensión de intereses moratorios la que se debe confirmar y no la de indexación, no solo porque tiene soporte legal, sino porque existe un principio constitucional como el de la favorabilidad, el cual tiene plena aplicación al presente caso...»

    Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

  5. CONSIDERACIONES
  6. Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

    Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

    Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:

    "Artículo  20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

    "La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

    "La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

    "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

    "b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables".

    Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, en tanto que, pese haber modificado un numeral de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de reducir el monto del retroactivo generado por concepto de la pensión de invalidez de origen profesional, que en su momento estuvo a cargo del ISS, confirmó la declaración que efectuó el a quo, al reconocer de manera simultánea los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

    Para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, que procede la revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que las prestaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral, concretamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación, son incompatibles, incurriendo de esta manera, en una erogación que no permite el ordenamiento jurídico, haciendo gravosa la situación del patrimonio público, y de paso, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal, que accedió al reconocimiento de las dos prestaciones, para que, en su lugar, se disponga únicamente el derecho del pensionado a percibir la indexación de las sumas adeudadas.

    A efectos de establecer si es posible analizar dicho cuestionamiento que la Ugpp le hace a la sentencia del Tribunal, con base en las facultades que el gobierno nacional previó en el "ordinal 6º del art. 6º del D. 5021 de 28 de diciembre de 2009-, le entregó, para adelantar la revisión prevista en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando está de por medio las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, y que luego fueron administrados por la Ugpp, cuyo pago se realizaría a través del Fopep –art. 2.2.10.25.1 del D. 1833 de 2016-, en donde el legislador fue expreso en indicar, que esas pensiones también podían ser objeto de revisión –art. 2.2.10.25.8 ibíd-, previamente se analizará la defensa que presentó el señor William Valencia Franco, en la respuesta a la demanda sobre la imposibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, el punto de los intereses moratorios, que para el inconforme, no son una prestación periódica, que es frente a lo cual recae el citado recurso.

    Al comienzo se indicó, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó la revisión respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, como mecanismo judicial para proteger las finanzas de esta naturaleza, no solo ante las argucias ideológicas o materiales de las partes o sus apoderados, incluso del juez, contrariando la realidad, para acceder a los derechos pensionales, sino además, con el propósito de atacar las irregularidades camufladas de aparente legalidad dentro del desarrollo normal de los procesos judiciales o actos extrajudiciales, como suele ocurrir con la aplicación e interpretación de las normas y la forma de intervención procesal de las partes.

    Así, el legislador señaló expresamente, que la revisión con las dos nuevas causales aplicaba sobre sumas periódicas de dinero o pensiones, es decir, valores que se van causando en el tiempo y que la entidad debe ir reconociendo en forma habitual, de lo cual son claro ejemplo, las mesadas pensionales.

    Lo anterior conduciría a pensar, que otro tipo de erogación que no encaja literalmente en esa definición, no quedaría comprendido bajo este mecanismo judicial de protección del erario, a manera de ejemplo, las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez y sobrevivientes, la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, o un retroactivo generado, los cuales se erigen como prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y que pueden llegar a ser el fruto del reconocimiento irregular, a través de una decisión judicial o conciliación, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, contrariando con ello, los postulados del A.L 01 de 2005, en materia de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el reconocimiento de las prestaciones conforme a derecho.

    De esa manera, no tendría justificación, que mientras una decisión judicial o una conciliación que concede una pensión, puede ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, y de paso, las finanzas públicas, un instrumento de ese tipo, que concede otra prestación, que materialmente no se paga periódicamente sino mediante una suma fija o única, pero igualmente va ligada al sistema pensional, y lo afecta por igual, no pueda ser revisada.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional, da luces sobre el tema, pues en la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el art. 19 de la Ley 797 de 2003, e inexequible la expresión "en cualquier tiempo", contenida en los incisos primero y tercero del art. 20 de la misma ley, cuando hizo referencia al art. 19 acusado, atinente a la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del titular, que tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, adujo que ese mecanismo de saneamiento unilateral en favor del tesoro, no procedía cuando el cuestionamiento versara «...sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (negrilla fuera del original)».

    Lo anterior significa, que bajo el amparo del aludido art. 20 de la L. 797 de 2003, quedan comprendidas las sumas periódicas o pensiones, y cualquier prestación económica que haya sido reconocida en providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, que guarde relación con los fines de la pensión, pues sólo de esa manera se puede entender la remisión que hizo la Corte Constitucional, a la posibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, las prestaciones económicas, dado que los temas allí mencionados, a manera de ejemplo, como son: el régimen jurídico aplicable, el régimen de transición, las normas que rigen la forma de liquidación, la inclusión de  factores salariales, el organismo encargado de reconocer, entre otros, hacen parte de aspectos que se refieren propiamente a una prestación pensional.

    Así se evita, que mediante una interpretación literal y exegética de la norma, se acuda a ciertas figuras jurídicas, para esquivar el control judicial extraordinario, en donde están comprometidas sumas de dinero, que aunque pagadas una sola vez, o simplemente se diferencian del pago periódico, se ajustan a un contexto pensional, como ocurre, se itera, verbigracia, con las indemnizaciones sustitutivas, que al igual que una pensión de vejez o de sobrevivientes están sometidas a un régimen aplicable, una forma de liquidación, una entidad encargada de su reconocimiento, un período de causación, etc., es decir, aspectos comunes de una pensión, que a la postre terminan afectando al sistema, pues si su reconocimiento es indebido, su financiación también complica la suerte de la seguridad social, pues con su pago ilegítimo, se dejarían de reconocer prestaciones a quienes en realidad cumplen con los requisitos legales, restringiendo el alcance de los recursos públicos, de por sí limitados, en caso de que esos reconocimientos estén en cabeza de fondos de esa naturaleza.

    Así las cosas, el demandado tiene razón parcialmente en su argumento, pues como se acabó de explicar, no es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino  la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original; propósitos que no cumplen otras figuras, que resultan anexas a una condena pensional, como ocurre con los intereses moratorios, que pese a compartir la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo- no tienen esa naturaleza de servir a la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, al trabajo y la igualdad, propios de una erogación pensional, por cuanto, como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos emolumentos tienen como fin exclusivo, resarcir el perjuicio en la tardanza en que incurre la entidad en reconocer la prestación pensional, sin aditamentos adicionales, que la simple mora –existen algunas excepciones avaladas por la Corte-.

    En otros términos, los intereses moratorios cumplen un fin compensatorio u adicional, por una conducta objetiva de la entidad reconocedora de la prestación, pero es el derecho pensional en sí, esto es, la obligación principal producto del esfuerzo laboral del trabajador y sus potenciales beneficiarios, el que encuentra protección, dado que, atendiendo a la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –proyecto de Ley 056 de 2002 Senado- es esa prestación de cualquier naturaleza a cargo del erario, la que ha resultado permeada por la corrupción  y la inmoralidad, desde el indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales, hasta el aprovechamiento de la interpretación de las normas, para conceder el derecho en forma excesiva y desproporcionada.

    Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.

    Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí.

    En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016.

    Por consiguiente, esa parte del planteamiento de la defensa del demandado tiene acogida, lo que implica poner fin hasta este punto, el análisis de la revisión interpuesta por la Ugpp, para cuestionar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la sentencia del 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó del fallo emitido el 15 de agosto de ese año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró William Valencia Franco contra la ARL Positiva S.A., dada su abierta improcedencia contra ese tipo de erogación.

     Como se declarará infundado el recurso, y por existir oposición, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho, la suma de $9.400.000.

  7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADA la revisión interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM VALENCIA FRANCO, contra ARL POSITIVA S.A.

  Costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Salvo el voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

Aclara voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

2

SCLAJPT-07 V.00

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