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Radicación n.° 74659

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL1036-2021

Radicación n.° 74659

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES
  2. Pedro Ignacio Sánchez Espitia demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., con el fin de que se le reintegraran los valores pagados a Colsanitas S.A., por concepto de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2013 y los que se causen en adelante.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución 3364 del 22 de diciembre de 2000 donde se obligó a suministrarle los servicios médicos, previo descuento del 5% para tal fin; que los servicios de salud para los pensionados y sus familias son un derecho consagrado en el Pacto Colectivo de Trabajo como extensión de los beneficios que recibían los trabajadores; que la sociedad Colsanitas Medicina Prepagada era la entidad contratada para la prestación de los servicios de salud, hasta el  7 de octubre de 2003, cuando el IFI canceló el contrato; que el IFI continuó suministrando los medicamentos a los familiares, hasta el mes de diciembre de 2009, cuando Fiducoldex S.A. se hizo cargo conforme al contrato de fiducia mercantil, siendo fideicomitente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que el Consejo de Estado anuló el Acto Administrativo a través del cual le informaron a los pensionados la suspensión del servicio médico en octubre de 2003; que el 28 de marzo de 2011, con base en la sentencia del Consejo de Estado, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la devolución de las sumas pagadas a  Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de mayo de 2011;  que el 18 de febrero de 2011, con base en la sentencia del Consejo de Estado, solicitó a Fiducoldex S.A. las sumas pagadas a Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio de salud, petición que fue negada mediante comunicación del 7 de marzo de 2011; y que la prepagada para los pensionados del IFI es un derecho adquirido que forma parte integral de su pensión.

    Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, porque el demandante no tuvo ninguna relación laboral con el Ministerio, quien es solo el fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil. Propuso como excepciones previas la falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, la no existencia del derecho reclamado y, de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

    Al dar respuesta a la demanda, la accionada Fiducoldex S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y aceptó que el demandante fue pensionado por el IFI. Por su parte, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de responsabilidad pecuniaria de Fiducoldex y falta de personería sustantiva de Fiducoldex.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de marzo de 2015 (fls. 825 CP), ordenó:

    PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación propuesta por la codemandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURIOSMO, y las de compensación y pago propuestas por FIDUCOLDEX. Tampoco prospera la prescripción por las razones anotadas...

    SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE CORMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reintegrar al demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA, por concepto de cuota de medicina prepagada entre el 7 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2013, la suma de $34.185.826,oo, y por concepto de vales médicos causados entre el 7 de octubre de 2003y el 30 de junio de 2013, la suma de $12.196.450,oo.

    TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pagar al demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA, los valores que hayan sido cubiertos a COLSANITAS S.A., con posterioridad al 30 de junio de 2013, por concepto de vales médicos, y con posterioridad al 31 de julio de 2013, por concepto de medicina prepagada, siempre y cuando se demuestre su pago, y en adelante se le ordena a la entidad continuar cubriendo el valor de medicina prepagada y los valores respectivos en la forma contemplada en las consideraciones.

    CUARTO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que ordene a la sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX hacer el desembolso de los recursos necesarios para efectos de cancelar la presente condena.

    QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO..., y se incluyan agencias en derecho por la suma de $3.500.000,oo

    SEXTO: Se ORDENA LA CONSULTA a favor de la NACIÓN...

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, ordenó:

    PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida  por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de marzo de 2015 en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a todos los dineros pagados por el actor por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2008 y como consecuencia CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reintegrar al señor Pedro Ignacio Sánchez Espitia todo lo que acredite haber pagado por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada a partir del 29 de marzo de 2008 y en adelante mientras subsistan las causas, en una proporción del 100% de lo pagado a su nombre del actor y en 50% de lo pagado a nombre de su esposa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

    SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada y consultada.

    TERCERO. - COSTAS. Las de primera instancia se confirman, no habrá lugar a ellas en esta instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no era materia de controversia la calidad de pensionado del demandante, a quien el IFI le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 3364 de 2000, para ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que le continuó pagando las cuentas de medicina prepagada a Colsanitas, hasta el 7 de octubre de 2003, cuando el gerente liquidador ordenó cesar el pago para todos los pensionados y sus beneficiarios.

    Precisó, frente a la prescripción, que la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la nulidad del acto administrativo del liquidador del IFI, mediante el cual suspendió los servicios de medicina prepagada para los pensionados y sus beneficiarios, no tiene efectos particulares y concretos frente al demandante, en la medida en que «es producto de una acción de simple nulidad la cual según concepto del mismo Consejo de Estado, tan solo busca la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, a diferencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, que además de buscar ese objetivo, pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo».

    En ese mismo sentido, agregó que,

    [...] la sentencia del 29 de abril del año 2010, no puede suspender los términos de prescripción de derechos subjetivos del pensionado, ya que desde el 7 de octubre del 2003 cuando el IFI dejó de pagarle el beneficio asistencial de Medicina prepaga el actor quedó habilitado para que buscara el restablecimiento de ese derecho, pero como quiera que solo elevó reclamación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del día 28 de marzo del 2011 y presentó  la demanda en la oficina de reparto del día 23 de septiembre del año 2013, se entiende que solo con esa reclamación interrumpió a los términos de prescripción.

    Así las cosas, dedujo que se encontraban prescritos todos los reembolsos de medicina prepagada pagados por el demandante con anterioridad al 28 de marzo de 2008, de manera que «solo procede el reintegro de lo pagado por el actor por concepto de Medicina prepaga a partir del 28 de marzo del 2008 en proporción al ciento por ciento de la pagado a su nombre y sólo el 50% de lo pagado por su esposa, valores sobre los cuales el IFI venía pagando el beneficio asistencial antes de su suspensión», al igual que los vales pagados en virtud del contrato de medicina prepagada.

    Arguyó, con relación a los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que se limitaron los acuerdos colectivos en materia pensional a partir de su vigencia, sin embargo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia, estipuladas en convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, se mantenían por el término inicialmente pactado, sin que fuera posible establecer hacia el futuro condiciones más favorables a las inicialmente acordadas, en todo caso, que perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.     

    En consecuencia, aseveró que la reforma constitucional no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, esto es, aquellos derechos ya consolidados bajo norma anterior que entraron al patrimonio de quien los causó, que así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema en diversos pronunciamientos, entre los cuales se puede citar el radicado con el número 29907. En ese orden, quedaron a salvo los derechos adquiridos causados con anterioridad al 31 de julio del 2010, pues ellos continúan en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio.

    Sostuvo que el actor tiene en su patrimonio un derecho adquirido reconocido antes de la vigencia del Acto Legislativo, esto es,

    [...] el beneficio del pago de Medicina prepaga se consolidó al amparo del pacto colectivo 1989 (sic) -1990, que como ya se dijo fue ratificado con el que se suscribió en el año 1999 y con anterioridad a la limitación establecida en la Constitución Política y en ese orden de ideas se concluye que estos beneficios convencionales ya habían ingresado al patrimonio de la aquí demandante por lo que ahora no se le pueden arrebatar o desconocer por quien legítimamente los reconoció; lo anterior también en concordancia con lo señalado en el artículo 58 de nuestra carta política.

    Precisó, además, que los beneficios concedidos como extensión de los que recibían los trabajadores no se encuentran restringidos por el Acto Legislativo en cuanto no ostentan la condición de mejoras o beneficios pensionales, «por lo que no se les podría aplicar la restricción constitucional, porque se otorgan contractualmente y en virtud de los artículos 7 y 9 de la ley 4 de 1976, que permiten su extensión a los pensionados».

    Asentó, frente a la responsabilidad de Fiducoldex S.A., que de acuerdo con el contrato mercantil para constituir y administrar el patrimonio autónomo integrado con los bienes trasferidos por el IFI, dentro de los fines para los cuales se utilizará el dinero administrado «no se encuentra contemplada la posibilidad de que el patrimonio autónomo responda judicialmente por las obligaciones eventuales que se produjeran después de liquidar la entidad», en cuanto que es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el encargado de responder por los beneficios extralegales, pues, «Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto».

    Concluyó así, que:

    [...] aunque solo se encuentra legitimado para responder judicialmente el Ministerio, ambas entidades tienen responsabilidad ante los pensionados del IFI pues por un lado, el Ministerio debe atender los procesos judiciales que por tal concepto se adelanten y por el otro, la sociedad fiduciaria en representación del patrimonio autónomo se debe asegurar que los pagos ordenados se cumplan de manera satisfactoria; en conclusión el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está llamado a responder por las condenas impuestas y ordenará a la sociedad fiduciaria el respectivo desembolso de los recursos como bien lo concluyó el a quo, lo que conducirá a confirmar la sentencia en este aspecto.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que la Corte resolverá conjuntamente, ya que atacan en esencia el mismo elenco normativo y buscan el mismo propósito.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa «la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, el Artículo primero (1°) del Acto Legislativo N° 1 de 2005, que modificó o adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, y en consecuencia, aplicar indebidamente los artículos 468, 471 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo.»

    Para la demostración del cargo sostiene que la negociación colectiva a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 quedó limitada a las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista la relación laboral, estando excluida la fijación de condiciones posteriores a su extinción, propias del sistema general de pensiones.

    Destaca que los pagos de medicina prepagada y vales por servicios médicos «no son ingredientes de la pensión misma, sino beneficios o adehalas accesorias o complementarias; esto es, que no caben, en modo alguno, dentro de la noción de derechos adquiridos que le adjudicó el ad-quem», para recalcar que no tienen nada que ver con el sistema general de pensiones.

    Menciona que el Acto Legislativo prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley, con mayor razón «cuando no son ínsitas a las pensiones ni forman parte de su esencia, sino que son beneficios o adehalas accesorias o complementarias a la pensión misma».

    Sostiene que el Tribunal desentendió «las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones "perderán vigencia el 31 de julio de 2010."» prolongando la aplicación de unos pactos colectivos que el propio texto constitucional estableció que tendrían vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010.

    Asegura que la jurisprudencia es clara al señalar las diferencias entre las condiciones de permanencia para disfrutar de una pensión y la extinción de beneficios complementarios, pues,

    [...] la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre esta temática en la sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 39797, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que distinguió sobre la permanencia de las reglas atinentes a conceder condiciones más favorables para disfrutar de la pensión de jubilación, y la extinción de los beneficios o adehalas accesorias o complementarias en los términos contemplados en el citado Acto Legislativo N° 1 de 2015, modificatorio del Artículo 48 de la Constitución Política.

    Aduce que esos beneficios o adehalas accesorias desaparecen una vez el organismo oficial es liquidado, como lo señaló la Corte Constitucional,

    Así mismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González C., en la que se dijo que esos beneficios o adehalas accesorias o complementarias, desaparecen una vez que el organismo oficial que los pacto o concedió es liquidado, y desde luego, con mayor razón, a partir del 31 de julio de 2010, como lo dejó sentado el Acto Legislativo N° 1 de 2015.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa la sentencia del Tribunal «de violar indirectamente, por aplicación indebida, el Artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, en relación con los artículos 468, 471 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo»

    Señala como errores de hecho, los siguientes:

    1°) Dar por probado, que las disposiciones del pacto colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores en materia de medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran parte esencial de las pensiones de los trabajadores retirados (folios 111-120); y

    2°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran elementos complementarios o accesorios de dichas pensiones.

    3°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran un derecho adquirido; y Hoja Nº 7.-

    4°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos (folios 143-163) derivados de ésta, eran beneficios complementarios o accesorios de la pensión y, por ende, sin el carácter de derechos adquiridos.

    5°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta seguían vigentes hacia el futuro para los pensionados del IFI; y

    6°) No dar por probado, estándolo, que esos beneficios de la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, que no eran parte integrante del derecho pensional, en el peor de los casos, se extinguieron por completo a partir del 31 de julio de 2010.

    Indica los siguientes medios de prueba como erróneamente apreciados:

    a) Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 (folios 111 a 120);

    b) Recibos de pago allegados por el demandante (folios 143 a 163).

    Asegura que el Tribunal al no apreciar correctamente los medios de convicción, desconoció que el pacto colectivo perdió su vigencia a partir de la liquidación del IFI, pues,

    [...]si el ad-quem hubiese apreciado acertadamente esas probanzas, habría concluido que el Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 quedó sin vigencia cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, el 31 de julio de 2010», al igual que la obligación de reembolsar el valor de los recibos de pagos aportados al proceso, dado que, «Si hubiese razonado de manera correcta, habría concluido que los recibos de pago aportados por la parte actora solamente producían efectos entre las partes o, mejor aún, la obligación del IFI de reembolsarle ese dinero, hasta cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010.

  15. CONSIDERACIONES

De los hechos del proceso, no son materia de debate en el recurso los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el Instituto de Fomento Industrial IFI-, mediante la resolución 3364 de 22 de diciembre de 2000 le reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2000; (ii) que el actor venía disfrutando de los beneficios extralegales en salud a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación; (iii) que los servicios asistenciales reclamados le fueron suspendidos en octubre de 2003, por orden del Gerente Liquidador del IFI; y (iv) que el demandante elevó ante las demandadas solicitud para el reembolso de los gastos de medicina prepagada y de los vales por servicios médicos, al igual que para la reactivación de los servicios suspendidos, peticiones que fueron negadas por ambas entidades.  

Sustenta la censura su inconformidad en los dos cargos en la equivocación del ad quem al reconocerle el carácter de derechos adquiridos a beneficios accesorios al derecho pensional, como la medicina prepagada y servicios médicos derivada de ésta, consagrados en pactos colectivos que perdieron su vigencia cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, al 31 de julio de 2010, desatendiendo el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

De acuerdo con lo anterior, corresponde dilucidar a la Sala, si los beneficios de medicina prepagada y servicios de salud contemplados en el pacto colectivo de trabajo que por extensión venía recibiendo el actor contaban con el carácter de derechos adquiridos, al igual, si perdieron su vigencia por efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

En este sentido, empleadores y trabajadores a través de los pactos colectivos de trabajo, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL-8562013:

El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.

Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para   mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.   

Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.  

De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo. [...]

De lo antes transcrito, surge que un pacto colectivo de trabajo es el resultado de conciliar puntos de entendimiento entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados para mejorar las condiciones de trabajo, siendo válido acordar, dentro de la autonomía contractual, extender los beneficios a los pensionados que estén a cargo del empleador.

En este orden, el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados del IFI, celebraron un pacto colectivo de trabajo el 2 de diciembre de 1988 (fls.86 a 99), con vigencia de dos (2) años a partir del 1 de enero de 1989, acordando en la cláusula Decima Sexta la conformación de una comisión para la evaluación de los servicios médicos, cuyas decisiones hacen parte del pacto colectivo, así:

DÉCIMA SEXTA

SERVICIOS MÉDICO Y ODONTOLÓGICO PARA FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES:

Una comisión integrada por tres (3) representantes designados por el Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de este Pacto y dos (2) integrantes de la actual comisión Negociadora por parte de los trabajadores adelantará, dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), una evaluación de este servicio. Las decisiones que adopte esa comisión harán parte del presente pacto y, en todo caso, de ellas deberá resultar un incremento y mejoramiento de este servicio.

Por su parte, conformada la comisión se expidió el REGLAMENTO DEL SERVICIO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO A FAMILIARES DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (fls. 101 a 111) indicándose en el apartado 2.1. del artículo segundo, quienes son los beneficiarios de los servicios médicos:

Son beneficiarios los familiares vinculados y dependientes del trabajador y del pensionado directo del IFI que se relacionan a continuación y que cumplan con los siguientes requisitos señalados:[...]

Asimismo, en el artículo primero, apartado 1.10 del mismo reglamento, para efectos de la aplicación del pacto colectivo de trabajo, se especificó quiénes pertenecían a la categoría de pensionados directos del IFI:

Pensionado directo.

Es aquel a quien el Instituto le decreta y le paga directamente la mesada pensional y al cual se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley. (negrilla fuera de texto)

Como se puede observar, los beneficios asistenciales para los trabajadores del IFI, acordados en el Pacto Colectivo de Trabajo 1989-1990, fueron extendidos a los pensionados y sus familiares, además, expresamente se consagró que se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley, es decir, con sujeción a la Ley 4ª de 1976, por ser la disposición legal que en ese momento consagraba los servicios médicos para los pensionados.

Efectivamente, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 dispuso el derecho para los pensionados a disfrutar de los servicios asistenciales que las entidades, patronos o empresas tenían establecidos para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso y, en consecuencia, el IFI, para dar cumplimiento a la obligación legal vigente, extendió a sus pensionados directos los servicios de salud que tenían sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo. Sin embargo, dicha disposición fue subrogada por el sistema de seguridad social en salud creado por la Ley 100 de 1993, al consagrar la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo en salud, como se verá más adelante.

No obstante, a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en salud – 1 de enero de 1995 -, sin tener el I.F.I. la obligación legal de garantizar los servicios asistenciales a sus pensionados directos continuó extendiéndoles los beneficios de salud del pacto colectivo.    

En este sentido, el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 13 de abril de 1999, estableció en su artículo quinto que se suscribiría un convenio con la empresa de medicina prepagada Colsanitas y al EPS Sanitas, buscando un cubrimiento integral y directo para los trabajadores que se beneficiaran del pacto (fl.112)

Posteriormente, el 7 de mayo de 2001 se celebró un nuevo Pacto Colectivo de trabajo por el término de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 137 a 142), disponiendo su artículo décimo los servicios de DROGA Y/O OFTALMOLOGÍA FAMILIARES DE FUNCIONARIOS Y PENSIONADOS y precisando el artículo doce que: «En el presente Pacto Colectivo de Trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente pacto».

Los anteriores pactos colectivos de trabajo, como se dijo atrás, venían extendiendo a los pensionados directos del IFI los beneficios en salud que tenían los trabajadores, en cumplimiento de la ley vigente para ese momento, se reitera, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, que dispuso:

  ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. 

Y lo anterior se corrobora con la comunicación del Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI- que dirigió a los pensionados en octubre de 2003, para informarles la cesación de los beneficios concedidos en conformidad con lo previsto en la ley, para el momento inicial, se repite, la Ley 4ª de 1976, documento que si bien es cierto no obra en el expediente, su texto aparece reproducido en la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró su nulidad, que no fue objeto de controversia alguna por las demandadas dentro del proceso, con lo cual se supera cualquier precariedad al respecto en materia probatoria.

En el oficio suscrito por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, donde ratifica la decisión de suspender los servicios asistenciales a los pensionados, que cita textualmente el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2010 (fls. 59 y 60 CP), se dice lo siguiente:

Solicitud de reembolso por concepto de gastos médicos:

Sobre este tema se reitera el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación que se hacían extensivos a los pensionados en virtud de la Ley 4ª de 1976, terminó el 6 de octubre de 2003. Es decir, a partir del 7 de octubre de 2003, los gastos por concepto de medicamentos, vales, medicina y odontología prepagadas, están a cargo de cada uno de los pensionados [...]

Como se puede advertir, el Instituto de Fomento Industrial IFI, en cumplimiento de la ley vigente para el momento, esto es, la Ley 4ª de 1976, extendió a los pensionados los beneficios en materia de salud contemplados en el pacto colectivo celebrado con los trabajadores. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema Integral de Seguridad Social que estableció en su artículo 143 la afiliación de los pensionados al sistema de salud, quienes deben contribuir obligatoriamente con el aporte correspondiente, esto es, «La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos [...]»; estableciendo, además, en el artículo 163 ibídem la cobertura familiar.   

Lo anotado en precedencia significa que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017:

 Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura. El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.

En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma. A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.

 Ahora bien, el Instituto de Fomento Industrial IFI-, mediante la resolución 3364 de 22 de diciembre de 2000 (fls. 17 a 22), le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2000, de carácter compartida con el Seguro Social, quedando a su cargo únicamente el mayor valor.

En la resolución atrás citada, el IFI, al reconocer el derecho pensional al recurrente, no estableció ningún beneficio adicional en salud, ordenando surtir la afiliación al sistema de salud a través de la EPS que escoja el pensionado, previo pago de la cotización, así: «El señor Sánchez tendrá derecho, a través de la EPS que escoja, a la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica, de laboratorio y odontológica y para tal efecto se descontará del valor de la mesada pensional el doce por ciento (12%) para contribuir a la prestación de dichos servicios conforme lo ordena la Ley»; asimismo, en el artículo quinto de la parte resolutiva señaló: «Descuéntese por nómina del valor mensual pensional, el doce por ciento (12%) para financiar de conformidad con la ley, la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, hospitalaria, quirúrgica y odontológica».

Así las cosas, se colige sin hesitación alguna que, para el momento del reconocimiento pensional, en el año 2000, los servicios médicos de los trabajadores consagrados en los pactos colectivos de trabajo, extendidos a los pensionados, ya no podían estar asociados a la Ley 4ª de 1976, pues sólo estaban orientados a robustecer el plan obligatorio de salud con cobertura familiar, hoy artículo 163 de la Ley 100 de 1993, como tampoco a los planes voluntarios de salud contemplados en el artículo 169 de la misma.

Situación distinta es menester acotar, ocurrió con otro tipo de prebendas emanadas de instrumentos colectivos del trabajo donde se establecieron como originadas y consignadas en la citada Ley 4a de 1976, cuyo mantenimiento no se afectó no empece la derogatoria de la norma, pues la supresión de aquella no implicó la de las referidas cláusulas, dado que su expresa consignación le permitió permanecer en esos restringidos, particulares y específicos espacios de aplicación. Aquí, como ya se ha visto, la norma de referencia a la ley vigente, daba lugar a la aplicación de la sucesión normativa que pudiera ocurrir, como en efecto aconteció.   

Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia.

En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia.  

Por lo tanto, se reitera, la cobertura familiar en salud para el pensionado se encuentra garantizada con la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud, que es connatural al derecho pensional, porque es con cargo a la mesada pensional que se paga la cotización, no así, los planes voluntarios de salud, como la medicina prepagada, entre otros, servicios que por su naturaleza no hacen parte de la cobertura que otorga la afiliación al sistema de salud y que se adquieren de manera voluntaria, de acuerdo con las posibilidades de cada asegurado.

Es evidente que la Ley 100 de 1993 emprendió un camino hacia la cobertura universal con los regímenes contributivo y subsidiado, para brindar a todos los afiliados un plan obligatorio de salud con cobertura familiar. Paralelo a ello, el artículo 169 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, estableció, desde su origen, para los afiliados al régimen contributivo, la posibilidad de un plan voluntario en salud adicional al plan obligatorio de salud.

Los planes voluntarios de salud pueden ser de tres clases: (i) un plan de atención complementaria al plan obligatorio de salud a cargo de la entidad promotora de salud EPS; (ii) un plan de medicina prepagada; y (iii) pólizas de seguros, encontrándose todo el sistema de salud debidamente articulado, al disponer la norma atrás citada que «La adquisición y permanencia de un plan voluntario de salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud».    

  

 La anterior referencia al modelo de salud es necesaria para comprender que los planes voluntarios de salud de medicina prepagada o de pólizas de seguros fueron creados para brindar alternativas de atención según las preferencias y posibilidades de cada afiliado, de acuerdo con la oferta disponible en el mercado, en cuanto a la cobertura, costos, beneficios, prexistencias, exclusiones, limitaciones, etc, por lo cual, su adquisición es permitida, siempre y cuando la persona se encuentre afiliada al régimen contributivo en salud, porque al final es quien le brinda la protección integral cuando el plan voluntario de salud no cubre el servicio que requiere.  

Po otra parte, la censura reprocha que el ad quem desatendiera las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones "perderán vigencia el 31 de julio de 2010", prolongando la aplicación en el tiempo de unos pactos colectivos que la misma norma constitucional determinó que perderían vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, el Tribunal señaló que «Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las prerrogativas estudiadas no ostentan el carácter de beneficio o mejores condiciones pensionales, situaciones expresamente prohibidas en el tantas veces citado acto legislativo número 1 del 2005».

El anterior criterio del ad quem es compartido por la Sala, dada la naturaleza del beneficio asistencial materia de controversia, al no hacer parte de la esencia del derecho pensional, pues se trata de un plan voluntario de salud autorizado para los afiliados al régimen contributivo y que, por tanto, es la misma ley quien determina la forma de acceder voluntariamente a ellos. Por consiguiente, no están comprendidos dentro de lo que el Acto Legislativo concibe como reglas de contenido pensional o condiciones pensionales más favorables, que son las que perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010.   

   

Por manera que, los derechos asistenciales consagrados en el pacto colectivo de trabajo, que por extensión recibieron los pensionados como el actor, no son inherentes a la pensión ni adquieren la condición de derechos adquiridos, en cuanto que el beneficio se creó en favor de los trabajadores y su permanencia estuvo supeditada a la existencia de los contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo.

 De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación.   

En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente:

Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos.

 Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del  Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).   

Y como el pacto colectivo de trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 en su artículo primero estableció una vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2001(fl.137), es decir, hasta el primero de enero de 2003, sin que se observe prueba de manifestación de alguna de las partes o de ambas sobre el derecho consagrado en el artículo 479 del CST, se entenderá que operó la prórroga sucesiva del pacto colectivo de trabajo por períodos de seis (6) en seis (6) meses, como lo señala el artículo 478 ibídem, hasta la protocolización de la liquidación del IFI, 30 de diciembre de 2009.

En conclusión, no hay razones para sostener, como lo hizo el Tribunal, que le asiste el derecho al actor de continuar recibiendo los beneficios asistenciales bajo el argumento de ser derechos adquiridos.

Siendo coherentes con lo expuesto, se casará la sentencia recurrida, por las razones anotadas.

Sin costas en casación por la prosperidad del cargo.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA
  2. Como complemento a lo dicho en casación se tiene que los beneficios asistenciales que venía recibiendo el actor no hacen parte del derecho pensional reconocido por su empleador mediante la Resolución 3364 de 22 de diciembre de 2000 (fls. 17 a 22), en donde en materia de salud sólo se ordenó la afiliación a la EPS, tal cual lo ordenaba la normatividad de seguridad social. Asimismo, para la época del reconocimiento del derecho pensional ya se encontraba derogado el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 que consagraba para el empleador la obligación de garantizar los servicios de salud al pensionado y su familia y, en consecuencia, los beneficios se recibían conforme estaban establecidos en el pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados mientras estuvieran vigentes los contratos de trabajo. Estos servicios eran circunstanciales al derecho pensional y tenían una permanencia supeditada al acuerdo colectivo que permitió acceder a ellos.

    Así, al haberse ordenado la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial IFI, mediante el Decreto 2590 de 2003, otorgándose varias prorrogas para el proceso de liquidación y de la existencia de la entidad, como dan cuenta los decretos 2510 y 3767 de 2009, se impone entender que el pacto colectivo de trabajo celebrado en el 2001 rigió en principio por el término de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de 2001, es decir, hasta el 1° de enero de 2003, sin que exista prueba dentro del expediente de manifestación de alguna de las partes sobre su denuncia, razón por la cual, en virtud del artículo 378 del Código Sustantivo de Trabajo se tendrá por prorrogado sucesivamente hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI, mediante escritura pública número 7098, otorgada en la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá.    

    Ahora bien, los servicios asistenciales le fueron suspendidos al actor a partir de la comunicación del 6 de octubre de 2003, suscrita por el gerente liquidador del IFI, donde anunció la cesación de los servicios médicos para los pensionados a partir del día 7 del mismo mes y año, sin embargo, como quedó dicho en precedencia, el pacto colectivo que los consagraba estuvo vigente hasta la liquidación efectiva de la entidad, cuando se protocolizó en la escritura pública del 13 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 13 del Circulo de Bogotá (30 de diciembre siguiente), término en el que finalizó la obligación de asegurar los beneficios en salud para el pensionado, no antes, como equivocadamente lo dispuso el gerente liquidador, decisión que fue objeto de anulación por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de abril de 2010.

    Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al reintegro del valor de los servicios médicos causados por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de diciembre de 2009. No obstante, al estudiar en grado jurisdiccional de consulta la excepción de prescripción propuesta por la demandada Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se verifica que el actor presentó reclamación administrativa ante la demandada el 28 de marzo de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por el término de tres (3) años, por lo que, al presentar demanda el 23 de septiembre de 2013, quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo los derechos causados con anterioridad al 28 de marzo de 2008, ello en aplicación a la prescripción trienal consagrada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS.

    En este orden, se ordenará el reintegro de las sumas canceladas por concepto de medicina prepagada y de vales de servicios médicos, en proporción al ciento por ciento (100%) sufragado por el actor como pensionado que es y en el cincuenta por ciento (50%) de lo sufragado por su esposa, pagados entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de diciembre de 2009, ajustando los valores a reintegrar a las tarifas acordadas por el IFI y Colsanitas en los contratos vigentes al 7 de octubre de 2003 (fls. 23), razón por la cual no se pueden tener en cuenta las constancias de pago realizadas directamente por el actor (fls. 143 a 163) hasta que se realicen los correspondientes ajustes.  

    Finalmente, las condenas estarán a cargo de las demandadas Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como responsable conforme a las facultades otorgadas por el Decreto 2510 de 2009, y Fiducoldex S.A., como administradora del patrimonio autónomo encargado de realizar los pagos de acuerdo al contrato de fiducia mercantil (fls. 275 a 311).

    Sin costas en esta instancia.  

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX-, en cuanto a que no son derechos adquiridos los beneficios asistenciales que venía recibiendo el actor como pensionado. No se casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinar 2.° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a reintegrar al demandante Pedro Ignacio Sánchez Espitia los valores pagados por concepto de medicina prepagada y vales médicos causados entre el 22 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, con sujeción a las tarifas de los contratos suscritos con Colsanitas S.A. y en una proporción del 100% de lo pagado a su nombre por el actor y en un 50% de lo pagada a nombre de su esposa, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.    

SEGUNDO: Revocar los ordinales 1° y 3° de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a las demandadas de continuar cubriendo los servicios médicos al actor con posterioridad al 30 de diciembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Costas, como se indicó en la parte motiva

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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SCLAJPT-10 V.00

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