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Radicación n.° 74857

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente

SL1130-2022

Radicación n.° 74857

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, vinculada como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MILDREY DURANGO DAVID a las recurrentes y a YAMD, menor de edad representada a través de curador ad litem.

  1. ANTECEDENTES
  2. Mildrey Durango David llamó a juicio a Colfondos S. A. y «a la menor YAMD», para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación, desde el 11 de agosto del 2011, con su respectivo retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

    Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Moreno Gutiérrez desde el 2002; que vivieron por cuatro años en la casa de la progenitora de su pareja, luego se trasladaron al hogar de su madre, en donde habitaron por tres anualidades más y, posteriormente, se independizaron y pagaron arriendo a la señora Saray Montoya, hasta cuando aquél falleció, el 11 de agosto del 2011; que de dicha unión nació la menor YAMD, el 6 de diciembre del 2006 y, que el causante era quien asumía los gastos, incluido el  alquiler por un valor de $250.000, mercado, servicios, alimentación y vestuario de ella, así como el de su hija, ya que no trabajaba.

    Informó que, por el deceso de su compañero permanente, solicitó a Colfondos S. A., en nombre propio y de su hija menor de edad, el reconocimiento de la prestación deprecada, lo que se atendió por Comunicado del 5 de marzo de 2012, otorgando el derecho en el 100 % a YAMD y se negó a ella, porque supuestamente no cumplió con la convivencia requerida a la fecha del fallecimiento.

    Manifestó que el causante la maltrataba física y verbalmente, incluso le proporcionaba golpes con puños en su cabeza que le causaron una cefalea crónica y ello le generaba disminución de la visual, migrañas e impedía subir y bajar escaleras con normalidad.

    Adujo que, el 8 de agosto del 2011, la pareja tuvo un altercado y estando en su lugar de residencia el de cujus la agredió, tan es así que «la amenazó con una navaja y [...] le pegó unos planazos con un machete en las piernas», razón por la cual y en aras de proteger su vida, así como la de su descendiente, decidió irse a la casa de su progenitora.

    Recordó que, el 10 de agosto del 2011, el señor Moreno Gutiérrez tenía una cirugía, a la que acudió para autorizar los procedimientos en calidad de compañera permanente e incluso lo acompañó durante todo el proceso, espacio en el que aquél se disculpó por lo ocurrido. También, le sostuvo que se iba a rehabilitar, toda vez que consumía marihuana, lo que generaba que llegara tarde a la casa, no comiera, tuviera episodios de ira y saliera a altas horas de la noche (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

    Por auto del 28 de septiembre del 2012, el juzgado de conocimiento nombró curador ad litem a YAMD (f.° 46 y 47, ibidem), quien se atuvo a lo que se probara en el proceso y de los hechos admitió las fechas de nacimiento de la menor, del deceso del afiliado, así como de su cirugía y el otorgamiento pensional. Respecto de los demás, discurrió que no le constaban y no propuso excepciones (f.° 69 y 70, ibidem).

    Colfondos S. A. se opuso a los pedimentos y frente a los supuestos fácticos aceptó el natalicio de YAMD, la afiliación del señor Moreno Gutiérrez a tal entidad, la data del deceso, las razones de la negativa pensional. De los otros, sostuvo que no eran reales o no le constaban.

    En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 82 a 93, ibidem).

    Por escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 108 a 116, ibidem), comoquiera que contrató la Póliza Colectiva n.° 920148900114, lo cual se admitió por auto del 28 de agosto del 2013 (f.° 118 y 119, ibidem).

    Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la calidad de beneficiaria de la menor de edad y su otorgamiento pensional, la fecha del deceso y la negativa a la demandante. Sobre los restantes, mencionó que no le constaban o no eran ciertos.

    En su amparo, planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y la genérica.

    Frente al llamamiento, se opuso al reconocimiento de la prestación, porque el asegurador no se obligó a pagar todo el capital necesario, sino el que se requiriera para completar el monto y la póliza no tiene cobertura respecto de la actora, pues no cumple todos los requisitos de ley para otorgar el derecho.

    Presentó como excepciones de mérito las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de asumir el pago de la pensión, límite asegurado e improcedencia de la mora a cargo del asegurador (f.°134 a 142, ibidem).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 24 de agosto del 2014 (f.° 187 acta y 192 CD, ibidem), dispuso:

    PRIMERO: CONDENAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a Mildrey Durango David [..], en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, a partir de la ejecutoria de esta decisión, en el equivalente a un 50 % de 1 SMLMV, incluida una mesada adicional por año, con derecho a crecer a un 100 % cuando cese el derecho de su hija YAMD.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causaran a partir del momento en que quede ejecutoriada esta decisión, calculados sobre las mesadas reconocidas que no sean pagadas dentro del término legal a la demandante.

    TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo

    CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colfondos y a favor de la demandante [...]

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el 27 de enero del 2016 (f.° 197 a 198 acta y 199 CD, ibidem), confirmó la decisión inicial y condenó en costas a las entidades apelantes.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, siguiendo el artículo 66ª del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si era viable revocar la decisión del a quo, porque al «no cumplirse con el requisito de convivencia efectiva en el instante mismo de la muerte del causante se p[erdía] el derecho a la pensión de sobrevivientes». Es decir, si el periodo de separación de la pareja de un mes y cuatro días llevaba a extinguir el derecho.

    Planteó como supuesto no discutido que la demandante era compañera permanente del afiliado fallecido y que éste presentó problemas de salud mental que derivaron en el suicidio.

    Indicó que como el señor Moreno Gutiérrez murió el 11 de agosto del 2011, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, de los que reprodujo el literal a) y b) del canon 47 referido, dado que la actora era menor de 30 años y tenía una hija con el causante, que incluso percibía la pensión.

    Exaltó que era un requisito para acceder al derecho, la convivencia hasta el momento de la muerte, la que no se desvirtuaba si se presentaba una desunión física con justificación, como lo ha defendido esta Sala al sostener que tal evento no daba al traste la pensión de sobrevivientes, dado que podían existir eventos de salud, trabajo o cualquier otro que conllevaran a ello, por lo que consideró que los distanciamientos «temporales» eran válidos, si se mantenían «los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera».

    Lo previo lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 34362, en la que se indicó que «la convivencia no hace referencia simplemente al hecho de la comunidad de habitación, sino a la necesidad de que entre los cónyuges se mantenga una relación afectiva y sentimental, estos es una comunidad marital donde se enlacen el afecto el respeto y la ayuda mutuas», razón por la cual «en ciertos momentos dicha convivencia p[odía] verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la terminación de la vida en pareja».

    Cuestionó si en el examine se podía afirmar que la separación de un mes y cuatro días previo al deceso fue definitiva, cuando la pareja comenzó su convivencia desde los 11 años de la demandante y 14 del causante y llevaban más de siete conviviendo.

    Resaltó que:

    [...] será que una pareja que está empezando "a vivir" no puede tener problemas en su vida marital, será que por el hecho de que hayan discusiones, peleas y hasta separaciones de hecho, que en este caso se observa que fue muy temporal, pues que fue muy corta esa separación estamos hablando de un mes y cuatro días, será que uno puede concluir aquí que tenían la firme intención esta pareja de separarse definitivamente, de romper los lazos afectivos que tenían, máxime cuando el causante falleció -según los testigos y eso no ha sido desvirtuado en el proceso- porque se suicidó y si bien es cierto no hay mucha claridad en afirmaciones de la demandante en cuanto a que tenía problemas como de drogas y que había maltrato familiar [...] son circunstancias que en un momento determinado sabe uno que pueden generar rupturas en una relación, pero no necesariamente rupturas definitivas.

    Precisó que las pruebas debían analizarse en conjunto, razón por la cual, pese a que los testigos adujeron que la relación fue continua hasta el momento de la muerte, en la investigación administrativa la misma actora de forma espontánea adujo que se había separado un mes y cuatro días por el maltrato que recibía, por lo que este dicho tenía más credibilidad.

    No obstante, sostuvo que no era viable aseverar que la accionante no tenía derecho a la prestación debido a una ausencia, porque -además de que era uno de rango fundamental- no podía dársele el calificativo de definitiva, sino «temporal», en la medida que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, «no todas las relaciones son pacíficas» y es común que personas jóvenes «donde hay cambios hormonales y demás, pueda haber más discusiones y pueda haber más problemas internos».

    Entonces, consideró que tales circunstancias demostraban que para la «época de la muerte del causante había problemas, circunstancias que hicieron que en un momento determinado sí existiera una separación, [...] pero una separación que no se puede calificar en ningún momento de definitiva, sino temporal, no hay prueba en contrario».

    Recordó que la jurisprudencia laboral «ha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte [en casos de] separaciones por problemas de salud, trabajo, etcétera» y ha ampliado su cobertura, por la naturaleza del derecho debatido:

    A casos no contemplados ni siquiera en la normatividad y esto es cuando se trata de una persona que tuvo vínculo matrimonial con el causante y que por este hecho y por haber convivido con el mismo cinco años en cualquier tiempo ha concedido pensión de sobrevivientes, sin importar que no haya compañera al momento de la muerte, presupuestos pues que también trae la norma del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del 2003.

    Como se puede observar le ha dado la Corte Suprema de Justicia una pre ponderación, un reconocimiento especial a esas convivencias de más de cinco años, en este caso está claro que entre la aquí demandante y el causante la convivencia superó los siente años, sobre eso no ha habido duda. No vamos a analizar este tema en profundidad porque vemos que no hay necesidad, pero más sin embargo en aras de la discusión, les dejamos como la inquietud en cuanto a que en casos en donde hay vínculos matrimoniales y convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo, sin convivencia al momento de la muerte, se han reconocido pensiones de sobrevivientes y este caso podría analizarse también bajo ese tema.

    No conocemos ningún antecedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se trata de compañeros, pero en vista de que aquí también hay estudiantes, en la audiencia el día de hoy, los invitamos pues a que estudien el tema a profundidad [...]

    Concluyó que no hubo una separación definitiva, por lo que no había lugar a perder el derecho reclamado, dado que contaban con más de cinco años de convivencia efectiva.

  7. RECURSO DE CASACIÓN (COLFONDOS S. A.)
  8. Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, absuelva de las pretensiones y provea en costas lo que corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte).

    Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Mildrey Durango David y se estudiará de forma conjunta con la demanda formulada por Mapfre Colombia Vida Seguros, porque denuncian similar elenco normativo, plantean afinidad de argumentos y buscan el mismo fin.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el «literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en relación con el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993».

    En la demostración del cargo, sostiene que el colegiado erró al considerar que la jurisprudencia de esta Corte ha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte cuando se trata de compañeras permanentes, pues, contrario a ello, se ha argumentado que no es suficiente residir en una misma casa, sino que debe existir apoyo moral, material, afectivo, así como acompañamiento espiritual permanente (CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560).

    Señala que la jurisprudencia de esta Corporación nunca ha adoctrinado que «una convivencia pretérita de una compañera con el afiliado causante por cinco años en cualquier tiempo le otorgue a ella el derecho [...], así haya habido separación». Incluso, resalta que existen eventos en donde no se produce el rompimiento del «vínculo matrimonial», pese a la ruptura de cuerpos transitoria, pero en tales casos se debe auscultar el comportamiento de la pareja, como se dijo en la decisión CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, que reproduce.

    Luego, considera que no es verídico, como se extrae del fallo acusado, que se pueda entender «como una circunstancia que justifica la no convivencia bajo el mismo techo», que existan «problemas de drogas, maltrato familiar, separación de los compañeros permanentes, cambio de residencia y suicidio», en tanto que en tales casos «la pareja no continua bajo las bases de su vínculo matrimonial o de pareja, no existe apoyo mutuo y espiritual». En soporte, transcribe la decisión CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36124, en la cual se intentó hacer ver la enfermedad del causante como probatoria de la inexistencia de unión física.

    A su vez, resalta que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula los casos en que no existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, frente a lo cual esta Corte ha ampliado su interpretación, en el sentido de que:

    El cónyuge separado de hecho puede acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, sin que sea menester la presencia de una compañera permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resulta proporcional, ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social y no realiza la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en estos eventos la esposa o esposo (no la compañera ni el compañero) puede reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus, durante un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo

    En el presente caso, como lo reconoce el Tribunal, la demandante era compañera permanente del causante, por lo que de ninguna manera se trató de una pareja que formalizó su vinculó y en esa medida, no es cierto que este caso podría verse desde esa óptica.

    Concluye que el ad quem se equivocó, en la medida que, si esta Corte ha aceptado excepciones al requisito de cinco años de convivencia antes del deceso, ello responde a circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja (f.° 9 a 16, cuaderno de la Corte).

  13. RÉPLICA
  14. Refiere que esta Sala ha sostenido que las rupturas «temporales» de una pareja no extinguen el vínculo, por lo que no es razonable que se pierda el derecho a la seguridad social por peleas normales de una relación amorosa. Cita en soporte de tal argumento, la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 (f.° 29 a 36, ibidem).

  15. RECURSO DE CASACIÓN (MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.)
  16. Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  17. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  18. Pretende que la Corte «case totalmente» la determinación atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva de las pretensiones a Colfondos S. A. y, por consiguiente, a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. del pago de la suma adicional (f.° 46, cuaderno de la Corte).

    Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Mildrey Durango David, así como por Colfondos S. A. y, como se indicó previamente, se abordan a continuación de forma conjunta con la demanda expuesta por Colfondos S. A., porque denuncian similar elenco normativo, plantean afinidad de argumentos y buscan mismo fin.

  19. CARGO PRIMERO
  20. Denuncia el proveído de segundo grado de violentar por el camino directo, en el submotivo de interpretación errónea, los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2013.

    En el desarrollo, transcribe en su plenitud el fallo atacado y asevera que el colegiado dilucidó equivocadamente la jurisprudencia de esta Sala, cuando consideró que el examine podía analizarse «a la luz del precedente [...] que indica que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede tener la aspiración válida de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite 5 años en cualquier tiempo», toda vez que se está en presencia de compañeros permanentes.

    Señala que la norma exige que la compañera permanente haya hecho vida natural con el de cujus hasta su muerte, lo que se entiende como el ánimo de dar apoyo espiritual, material y vida común, conforme la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560 (f.° 47 a 53, ibidem).

  21. CARGO SEGUNDO
  22. Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta «el derecho sustancial contenido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003».

    Plantea como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes:

    1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Mildrey Durango y el señor Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez se presentó una convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, donde hubo ánimo de formar una familia o de compartir como pareja, por lo que había estabilidad y continuidad para construir un núcleo familiar.

    2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una fuerza mayor en la separación de la pareja de compañeros Mildrey Durango y Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez.

    3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se separó de manera definitiva del señor Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez por los constantes maltratos físicos que sufrió por parte de este, circunstancia que derivó en la separación de los compañeros.

    Lo previo, por la errónea apreciación de la investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

    Transcribe el contenido «de la entrevista realizada» por la aseguradora, para aseverar que existió separación de hecho entre los compañeros, «sin ser un hecho menor los motivos» de ello, a saber, los constantes maltratos, golpes y amenazas con navaja, la drogadicción, entre otros, «circunstancias que se alejan de todas las consideraciones existentes respecto de la convivencia y los vínculos de apoyo [...] que deben florecer en la comunidad de vida».

    Menciona que esta Corporación exige que aquellas parejas que están separadas de cuerpos acrediten una efectiva comunidad de vida que se mantiene y que tal desvinculación se dio por razones de trabajo o salud, lo cual no está acreditado en el caso.

    Así las cosas, reitera que se incurre en error al dar por demostrado, pese a no estarlo que la convivencia se interrumpió por razones ajenas a la voluntad «sin tener en cuenta que la demandante [...] manifiesta que dejó al compañero por lo constantes maltratos, poniendo fin a la relación de manera voluntaria y con la convicción de no permanecer en una relación en la cual era prácticamente una víctima». Incluso, el juez de alzada, sin prueba alguna, aseveró que el causante tenía una enfermedad que lo llevó al suicidio (f.° 53 a 57, ibidem).

  23. RÉPLICA
  24. Mildrey Durango David esgrime que el Tribunal presentó razonamientos jurídicos y fácticos, por lo que el censor debió no sólo atacar las inferencias de los hechos, sino también lo de derecho, que no ocurrió.

    En cuanto al cargo inicial, discurre que se acudió a la interpretación errónea, pero en los fundamentos aludió a normas «infringidas directamente» e incluso también se refiere a la aplicación indebida, lo que es una mixtura de modalidades que no puede ser subsanada por esta Corporación (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795).

    Frente al fondo del asunto, esgrime que esta Corte ha defendido que las rupturas «temporales» no extinguen el vínculo, como se dijo en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la que reproduce.

    Respecto de la imputación segunda, arguye que: i) se omite indicar el motivo de violación de la ley; ii) no son reales los errores de hecho, ya que el colegiado dio por probado un desprendimiento corto, no permanente y, iii) el informe denunciado no medio calificado, ya que fue proferido por la misma parte interesada y nadie puede fabricar su propia prueba, además es emitido por un tercero (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212) (f.° 63 a 67, ibidem).

    Colfondos expone que el recurso presentado no afecta sus intereses, por lo que ratifica los argumentos que planteó en su demanda de casación (f.° 71, ibidem).

  25. CONSIDERACIONES

Previo a descender al caso, se debe señalar del recurso de casación que radicó Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., que no resulta acertado lo dicho por la opositora Mildred Durango David sobre que no se atacaron la totalidad de las inferencias de derecho del fallo de segundo grado, comoquiera que se plantearon dos cargos, el primero por el sendero jurídico, mientras que el segundo por el fáctico, reprochando los pilares de la decisión.

Ahora, aunque resulta cierta la aludida falencia sobre la mención de diferentes modalidades de vulneración en el cargo primigenio, en tanto que en la proposición alude a la interpretación errónea, luego señala «normas infringidas directamente» y al iniciar el cargo marca la aplicación indebida, lo real es que del transcurrir de los argumentos se extrae que pretendía acudir a la primera de las mencionadas y en tal sentido se resolverá.

No está de más recordar, al respecto, que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento el alcance que la Sala le ha dado a una norma en un pronunciamiento jurisprudencial, el ataque debe enderezarse por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL2879-2019).

Por su parte, en el cargo segundo de la misma demanda, pese a que se incurre en la imprecisión de no aludir modalidad de vulneración, esto tampoco incide en el estudio de fondo de la acusación, dado que actuando con laxitud se puede entender que corresponde a la aplicación indebida, por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017).

También, es menester puntualizar que no se comete desatino técnico al acudir a tal modalidad, mientras que en el cargo inicial se atacó la misma norma bajo el camino de la interpretación errónea, dado que se acude a reproches independientes, lo cual es correcto y admisible.

Pues bien, se debe comenzar por señalar que no es objeto de controversia que: i) la señora Mildrey Durango David nació el 10 de diciembre de 1991 (f.° 18, cuaderno del Juzgado); ii) el señor Moreno Gutiérrez falleció el 11 de agosto del 2011 (f.° 17, ibidem); iii) de la unión de la pareja Moreno Durango nació YAMD, el 6 de diciembre del 2006 (f.° 15, ibidem) y, iv) la actora tiene la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, quien dejó el derecho causado.

Precisado lo preliminar, le compete a esta Sala determinar, desde la arista jurídica, si el Tribunal  interpretó erradamente los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -según las entidades recurrentes- que: i) en caso de compañeros permanentes, se podía obviar la convivencia continua de  cinco años al momento del deceso del afiliado, cuando la separación obedece a problemas familiares (maltrato familiar y drogadicción), que no son circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja y, ii) era viable emplear la tesis jurisprudencial cuando se trata de cónyuges separados de hecho y acreditar cinco años en cualquier tiempo, ya que la calidad en que concurre la demandante es otra.

También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dado que no tuvo en cuenta que la actora manifestó allí que «dejó al compañero por los constantes maltratos, poniendo fin a la relación de manera voluntaria y con la convicción de no permanecer en una relación en la cual era prácticamente una víctima», por lo que no había comunidad de vida.

Por razones metodológicas, se procede a resolver, así:

1. Cargo único demanda de Colfondos S. A. y cargo primero del recurso de Mapfre Colombia Vida Seguros (Vía directa).

El punto de discusión gira entorno al requisito de convivencia exigido a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes. En aras de abordar ello, resulta necesario recordar que, como acertadamente lo dijo el ad quem, la norma que regula el examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de deceso del afiliado, el cual reza en su literales a) y b), lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (...).

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado añadido).

Conforme a los supuestos no discutidos en el proceso y que tuvo por probados el juez plural, la situación jurídica de la petente se regula específicamente por el inciso a), comoquiera que al momento del deceso del afiliado tenía menos de 30 años y tuvo una hija con aquél, quien incluso actualmente percibe el derecho pensional.

Así, frente a la exégesis de dicha normatividad, en cuanto a la convivencia, se deben efectuar las siguientes precisiones:

1.1. Interpretación vigente del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al requisito de convivencia

Esta Sala venía sosteniendo que, sin consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera(o) permanente que fuera beneficiaria(o) debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018); tesis que estaba vigente para la data en que se emitió la decisión que desató la alzada.

No obstante, tal postura fue reevaluada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.

Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se instruyó que:

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.

La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido).

Siguiendo la misma decisión, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente [...] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales».

Sin embargo, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que:

a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y,

b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).

Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal razonamiento, bajo los siguientes argumentos expuestos, entre otros, en la providencia CSJ SL5270-2021 que reafirmó el aludido discernimiento y que se traen en esta oportunidad para cumplir la carga argumentativa requerida con el objeto de apartarse de tal precedente:

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, [...], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.

Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación.

En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se predica a la compañera(o) peramente un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación:

Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.  Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C-521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020).

Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.

En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras  de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021) (subrayado añadido).

De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de los cinco años previos al deceso, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, lo que lleva a la Sala abordar el siguiente tópico referente al concepto jurídico de convivencia, alejado de cualquier tiempo mínimo requerido.

1.2. Del concepto jurídico de convivencia.

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

[...] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación  o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[...]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.

En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.

Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.

1.3. Perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020- el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, «como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución».

La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:

[...] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para" hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:

 

"11- Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.  Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, 'la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política´ (subrayas no originales). 

No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión "estará excluída (sic) toda forma de violencia física o moral").

Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que:

[...] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha considerado que: "la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.

Incluso, haciendo referencia a la providencia CC C022-2015 en la que se dijo que la exclusión de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se ajustaba a la Constitución Política, la aludida Alta Corporación reconoció que tal medida «cumplía el propósito de "perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar", al paso que se consideró, como quedó visto, un mecanismo óptimo para que la pena cumpla una función preventiva» (CC T311-2018).

También se reconoció la anterior en sentencia CSJ SL2010-2019, en la que se instruyó que:

[...] nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «...relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo...» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Lo anterior igualmente ha sido reconocido desde la esfera internacional, de lo cual se resaltará -además de lo previamente mencionado por la Corte Constitucional sobre la Convención de Belém do Pará- lo dicho en la Observación General n.° 16 sobre «la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales», adoptado por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En tal oportunidad, se dispuso que los Estados tenían la obligación de garantizar a las víctimas de violencia en el hogar, que se reconoce son principalmente mujeres, «el acceso a un alojamiento seguro, así como a los oportunos remedios y recursos y a la reparación de los daños y perjuicios de orden físico, mental y moral».

En el ámbito nacional, el legislador previó en: a) la Ley 294 de 1996, el desarrolló del artículo 42 de la Constitución Política y dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; b) la Ley 1257 de 2008, por la cual se «dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996» y, c) la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996 y la Ley 1542 de 2012 en la que se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004-CPP.

En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida» (CSJ SL1727-2020).

De tal forma se realizó, verbigracia, en sentencia CSJ SL2010-2019, en la cual se otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante beneficiaria que, aunque no convivía con su cónyuge bajo el mismo techo, evidenció que ello obedeció a la violencia en el seno del hogar por los malos tratos que aquél perpetuaba y la obligaron a abogar por su vida. En tal oportunidad, se precisó que:

[...] la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «...dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares...» (CSJ SL1399-2018).

Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «...relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo...» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «...tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa (subrayado añadido).

En igual camino, en proveído CSJ SC5039-2021 se afirmó en el especto de los procesos de declaración de la existencia de uniones maritales de hecho, que en aras de garantizar que no quede invisibilizada la violencia intrafamiliar y con particularidad la que vive la mujer en dicho contexto:

Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas conductas dañosas.

Para la Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es consistente con el precedente y con las pautas convencionales y constitucionales vigentes, especialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará").

[...]

Las crecientes cifras de violencia intrafamiliar y la especial concentración de esos sucesos en la población de mujeres que conforman una unión marital de hecho, imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que superar tal problemática demanda esfuerzos multidisciplinares, la jurisdicción puede ser partícipe del cambio eliminando las talanqueras procedimentales para que las víctimas sean efectivamente reparadas (subrayado añadido).

Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.  

1.4. Del caso concreto.

Para descender las nociones previas al caso, resulta indispensable memorar que, pese a las falencias en redacción y retórica de los argumentos del fallador de apelaciones, éste coligió que:

a) Conforme a la tesis vigente para la fecha en que se emitió el fallo, se exigía a los compañeros permanentes la convivencia de cinco años hasta el momento de la muerte del afiliado, tan es así que aseveró, luego de sintetizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que «puede observarse entonces que un requisito sí es que inicialmente haya convivencia hasta la muerte».

b) No obstante, adujo que tal requerimiento tiene unos «bemoles», pues, pese a que se dé separación física entre cónyuges o compañeros, esto puede tener una justificación que no da al traste al derecho, dado que es viable que existan «circunstancias de salud, de trabajo, otro tipo  de circunstancias que la misma Corte Suprema lo ha dejado a que se analice en cada caso», por ejemplo, separaciones «temporales» en las que se mantienen «los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera».

c) Ahora, alegó que en el examine «habían circunstancias que hicieron que en un momento determinado sí existiera una separación [...], pero una separación que no puede calificarse en ningún momento de definitiva, sino temporal», sin que hubiese duda de que la demandante y el causante convivieron por más de siete años.

d) Recordó que esta Corte no sólo «ha obviado el requisito de convivencia al momento de la muerte» cuando se trata de separaciones por razones de salud, trabajo entre otros, sino también ha ampliado la cobertura, por ser un derecho fundamental, a casos en donde «hay vínculos matrimoniales y convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo sin convivencia al momento de la muerte [y] se han reconocido pensiones de sobrevivientes y este caso podría analizarse también bajo ese tema» (subrayado añadido).

e) Luego, admitió que no existía «ningún antecedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se trata de compañeros, pero en vista de que aquí también hay estudiantes, en la audiencia el día de hoy los invitamos pues a que estudien el tema a profundidad».

f) Así, concluyó que en el caso de estudio no hubo una disolución definitiva, sino «temporal» por problemas al interior de la pareja, que no tienen por qué extinguir el derecho, ya que se demostraron «más de cinco años de convivencia efectiva, lo cual no tiene motivo de discusión en este proceso».

En ese orden, teniendo claro lo anterior, para la Sala el Tribunal no se equivocó jurídicamente en el entendimiento que le imprimió al requisito de convivencia, consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que abarcó conceptualmente dicha institución como lo ha entendido esta Corporación y se explicó en el aparte 1.2.

Tampoco soslayó el requisito de convivencia de cinco años al momento del deceso del afiliado (se exalta, que era el exigido conforme a la tesis jurisprudencial vigente para tal anualidad en la que se emitió el fallo), sino que, en respuesta a las particularidades de la convivencia de la pareja Moreno Durango, entendió que la separación dada no llevaba a la pérdida del derecho por cuanto se tuvo siempre la vocación de permanencia, lo cual resulta acertado conforme a la perspectiva judicial que se debe tener en cuenta en los casos en que se presenta violencia intrafamiliar, como en el presente y del deber de protección de la mujer en tal contexto.

Ahora, tampoco resulta apropiado lo expuesto por las entidades recurrentes que el ad quem empleó, para dirimir el conflicto, la tesis jurisprudencial sobre que el cónyuge supérstite puede acceder al derecho si acredita cinco años en cualquier tiempo, en la medida que, si bien es cierto aludió a tal criterio, lo hizo de manera doctrinaria para recordar que esta Corte ha ampliado la posibilidad de morigerar dicho requisito en tal evento, tan es así que sostuvo que el examine «podría» analizarse «también» bajo ese espectro, pero no significa ello que tal argumento fue en el que soportó su decisión.

Tal posición se refuerza, dado que reconoció que para la data en que se profirió el fallo, esta Corporación no había emitido precedente similar en el caso de compañeros permanentes, con lo que es viable entender que no pretendía extender tales raciocinios propios de los cónyuges, a la demandante, quien tiene otra calidad.

Con todo, si bajo cualquier arista se considerara lo contrario y se entendiera que el Tribunal adujo que los cinco años de convivencia de la demandante se podían acreditar en cualquier tiempo o incluso que «obvio» la existencia de tal requisito en los cinco años previos al deceso, como lo sugieren las entidades recurrentes, lo cierto es que no habría lugar a casar la decisión, porque, con la nueva posición jurisprudencial explicada a profundidad en el ítem 1.1. no es necesario limitar tal requisito a una temporalidad de cinco anualidades, ya que lo que se debe acreditar, cuando el causante es un afiliado, es la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.

Lo previo se dio en el sub lite, conforme lo acreditado por el colegiado y que no se debate en estos cargos por enfocarse por la vía directa, a lo sumo, por un lapso de siete años, pese a que en el mes anterior al deceso se hubiese dado un alejamiento producto de la violencia de género en el hogar en la que estuvo sometida la accionante.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto que el juez de alzada, pese a su argumentación sensible frente a los supuestos fácticos, no realizó el ejercicio judicial conforme a la diligencia debida y rigorismo que se espera cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar, como el sub lite.

Por tanto, esta Corporación aprovecha la oportunidad para exhortar a todos los jueces de la república a que en sus decisiones incluyan el enfoque debido en aras de disminuir cualquier tipo de violencia intrafamiliar y evitar que se perpetúen revictimizaciones.

2. Cargo segundo de Mapfre Colombia Vida Seguros (vía indirecta).

La Sala delimita que -contrario a dicho por la opositora Mildrey Durango David- no se trata del informe definitivo de la investigación, donde la aseguradora expone las conclusiones de su indagación, caso en el cual no podría haber sido estudiado por el colegiado a su favor, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL15058-2017).

Por el contrario, de acuerdo con la transcripción que del medio de convicción realizó la cesura, se avizora que corresponde al cuestionario para esposa o compañera que absolvió la demandante en el curso de dicha actividad y que fue diligenciado por ella.

Precisado ello, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada valoró indebidamente la entrevista realizada a la actora (f.° 143 a 148, cuaderno del Juzgado) y dar por demostrado, sin estarlo, que existió una efectiva comunidad de vida y que el distanciamiento obedeció por razones ajenas a la voluntad de la pareja, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En concreto, el ad quem dedujo de dicho elemento que la actora expuso de forma espontánea que «se había separado un mes y cuatro días»; afirmación que para el operador judicial merecía tener como cierta y darle más credibilidad que lo expuesto por los testigos que dijeron que la convivencia fue continua, ya que es la misma compañera quien aseguró que ocurrió tal distanciamiento.

Pues bien, revisado el contenido del medio de convicción, la Sala no otea un análisis indebido, exclusivamente de aquél, dado que, en efecto, respecto de la convivencia allí se certifica que:

Las afirmaciones efectuadas por la accionante en tal entrevista no fueron desconocidas por el juez de alzada, ni tergiversadas. Por el contrario, extrajo que -conforme lo reconoció la petente- se dio una ausencia de unión física con el causante un mes y cuatro días antes del deceso, ya que desde el 7 de julio del 2011 no convivían bajo el mismo techo y el deceso ocurrió el 11 de agosto del 2011.

Con todo, si en un hipotético se encontrara un yerro probatorio que permitiera casar la decisión y proceder al estudio del acervo, incluso aquél no denunciado en este cargo, la conclusión sería la misma por lo siguiente:

Esta Corporación debe ser incisiva en la obligación de los jueces de la República de estudiar con detenimiento la comunidad de vida de la pareja, cuando se evidencian signos de violencia doméstica o intrafamiliar.

Recuérdese, además de lo discurrido al resolver el cargo inicial, entre ello, lo expuesto en proveído CSJ SC5039-2021, lo dicho por la Sala Civil Homóloga en sentencia STC2287-2018, acudiendo a la providencia CC T087-2017, en la que se señala frente al deber de diligencia y la violencia contra la mujer en el marco del hogar, que:

[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

"(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres".

Y específicamente sobre la perspectiva de género, cuya conexidad con la violencia intrafamiliar no se puede soslayar, en decisión CSJ STC2287-2018, recordada CSJ SL3429-2021, se dijo:

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.

Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar

Pues bien es que en el sub lite la accionante, desde el cuestionario atacado en esta denuncia, refirió la violencia intrafamiliar que sufrió en el seno de su familia, por su compañero permanente y padre de su hija, quién en suma tomó la decisión de quitarse la vida; situación de la que también da cuenta lo aseverado en la demanda principal y la historia clínica del 13 de abril del 2011, en la que se reseñó: «paciente con antecedente de cefalea de cuatro años de evolución, asociado a problemática familiar» (subrayado añadido) (f.° 22, cuaderno del juzgado).

Tales circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los operadores judiciales al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues, conforme se dijo en proveído CSJ SL5520-2021, «se estaría desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que, a su vez, soslayaría el contexto en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727-2020)».

Lo anterior se trae en este punto a colación, porque no resulta aceptable que, pese a que la aseguradora recurrente reconoce en la denuncia que «la separación se presentó por la decisión libre de la compañera, quien cansada de los maltratos abandonó el hogar que compartía con el causante» (f.° 57, cuaderno de la Corte), conmine a que, desde la esfera de la seguridad social, se fomente una revictimización al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes justamente por la violencia de género doméstica a la que se vio sometida, pese a que, conforme lo aseverado por el ad quem y no se discutió, a lo sumo convivieron siete años, salvo el mes y medio previo al deceso del afiliado.

De lo contrario, sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social.

Inclusive, la comunidad de vida se encuentra plenamente acreditada con las declaraciones de María Yarlina Hinestroza Murillo, Inés Celeste Ramírez Zapata y Saray Montoya Montoya quienes reconocieron que la demandante y el causante, pese a su corta edad, convivieron como pareja, conformaron una unión amorosa, espiritual y económica y ejercieron actos de pareja. Y aunque no conocieron de algún acto de violencia de género, esto no les resta credibilidad a sus dichos, comoquiera que es una situación que, por su sensibilidad, no tiene por qué ser conocida por las testigos.

Todo lo expuesto en esta decisión, lleva a que también se exhorte a las demandadas, como integrantes del sistema general de seguridad social, para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de género exigida y defendida por la Corte Constitucional, así como por esta Corporación, incluso siguiendo los lineamientos soportados en la presente providencia.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos planteados en las dos denuncias no prosperan.

Costas de los recursos extraordinarios a cargo de Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros y a favor de Mildrey Durango David. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000 para cada una de las recurrentes, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Se debe precisar que la respuesta de Colfondos S. A. frente a la demanda presentada por la llamada en garantía, en realidad no es una verdadera oposición, dado que aduce que lo pretendido no afecta sus intereses, razón por la cual no se causan en su beneficio las costas respecto de tal recurso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILDREY DURANGO DAVID contra YAMD, menor de edad representada a través de curador ad litem, COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, vinculada como llamada en garantía

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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SCLAJPT-10 V.00

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