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DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1365-2020

Radicación n.° 73158

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMARILIS LEONOR MARIANO MARTÍNEZ en su nombre y en representación de su hijo menor LUIS CARLOS SALAZAR MARIANO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ARL COLMENA S.A., proceso en el que se vinculó como Litis consorte necesario a MARGARITA MONTERROSA MONTERROSA en su nombre y como representante legal de los menores YOSHUA STEVE, JAFETT STEVE y MARIA ANGÉLICA SALAZAR MONTERROSA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Vélez Ochoa, con tarjeta profesional nº 67706 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado Colmena Seguros S.A. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Amarilis Leonor Mariano Martínez, promovió demanda ordinaria laboral en su nombre y en el de su hijo Luis Carlos Salazar Mariano para que se condene a la ARL Colmena S.A. a reconocer y pagar a favor de los dos demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2000, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que Luis Carlos Salazar Linero falleció el 7 de julio de 2000 a causa de un accidente que se produjo mientras prestaba sus servicios a bordo de la grúa flotante para el cargue de carbón denominada Doña Sofía, de propiedad de la empresa Prodeco S.A.; que su empleador era Carbograneles S.A. y devengaba un salario de $1.238.478.

Manifestó que al momento de su fallecimiento y desde hacía cuatro años, el causante convivía en unión libre con su compañera permanente Amarilis Leonor Mariano Martínez, con quien procreó un hijo póstumo de nombre Luis Carlos Salazar Mariano; que ella dependía económicamente del afiliado fallecido; que la ARL Colmena S.A. no reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo desde la fecha de la muerte del causante, sino desde cuando se profirió la sentencia de filiación natural.

Agregó que informó a la ARL Colmena S.A. sobre su convivencia con el causante y su estado de gestación, y que la demandada le dio respuesta mediante comunicación del 27 de marzo de 2001 informándole que al menor le reconocería sus derechos pensionales una vez se profiriera la sentencia judicial de filiación natural y de paternidad póstuma; respecto de la actora le negó la petición.

Al dar respuesta a la demanda, la ARL Colmena S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el origen del accidente que le causó la muerte, su vinculación laboral, que Luis Carlos Salazar Mariano es hijo póstumo del afiliado fallecido, a quien se le otorgó la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la sentencia de filiación natural y no desde la muerte de su padre, que la actora le informó a la ARL sobre su convivencia con Luis Carlos Salazar Linero y que esperaba un hijo de él, y que dicha demandada no le reconoció el derecho pensional a la demandante. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a Margarita Monterrosa Monterrosa en calidad de compañera permanente y a Joshua Steve, Jafett Steve y María Angélica Salazar Monterrosa como hijos menores del causante; además, adujo que al menor Luis Carlos Salazar Mariano se le otorgó la pensión una vez fue que fue declarado hijo del afiliado mediante sentencia judicial. Explicó que los derechos pensionales del menor demandante nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró su calidad de hijo del causante y una vez se inscribe en el registro civil de nacimiento.

Además, señaló que Amarilis Mariano no acreditó su condición de compañera permanente y que, en la petición pensional ante la ARL, esta misma demandante afirmó que «la relación que manteníamos (con el causante) duró un año». Así las cosas, argumentó que la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron su condición de beneficiarios al momento del fallecimiento del causante.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario con Margarita Monterrosa Monterrosa en calidad de compañera permanente del causante y como representante de sus hijos menores. Como medios exceptivos de mérito formuló los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, hecho superado y prescripción.

En audiencia celebrada el 4 de junio de 2013, el Juzgado declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó vincular al proceso a Margarita Monterrosa Monterrosa en calidad de compañera permanente del causante y representante legal de los menores Joshua Steve, Jafett Steve y María Angélica Salazar Monterrosa (f.° 233).

Una vez vinculada al proceso, Margarita Monterrosa Monterrosa dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el origen del accidente que generó su muerte, la relación laboral y salario del afiliado, y que la ARL demandada le otorgó la pensión de sobrevivientes al menor Luis Carlos Salazar Mariano a partir de la fecha de la sentencia de filiación natural, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que, aunque el causante tuvo relaciones sexuales con la actora, lo cierto es que nunca convivió con ella, como si lo hizo con Margarita Monterrosa Monterrosa durante 18 años y con quien tuvo tres hijos, hechos de pleno conocimiento de la comunidad vecina del «sector de la carrera 4 con calle 33» y de la familia del causante. Resalta que es ella quien aparece registrada en la entidad de seguridad social como compañera permanente del afiliado fallecido. Propuso la excepción de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la parte actora y la condenó en costas.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas en la alzada.

En la sentencia impugnada, el Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, ii) si al menor Luis Carlos Salazar Mariano se le debe cancelar retroactivo pensional desde el «7 de julio 2001» en virtud del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes ya otorgada.

Explicó que la «fuente material» de la pensión de sobrevivientes es la necesidad de protección del núcleo familiar que dependía del afiliado o pensionado fallecido, y así evitar su desestabilización económica ante la ausencia del ingreso del cual dependía la subsistencia de los hijos menores, mayores estudiantes o de la cónyuge o compañera permanente. Refirió que la norma aplicable en este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, dado que el causante falleció el 7 de julio de 2000 como se acredita con la copia del registro civil de defunción aportado a folio 8. Agregó que, ante tal infortunio de origen laboral, la ARL Colmena reconoció una pensión de sobrevivientes a Margarita Monterrosa Monterrosa en calidad de compañera permanente (f.°18, 21, 82 y 85).

Indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, exige que tanto la cónyuge como la compañera permanente acrediten una convivencia con el causante de por lo menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, y resaltó que en sentencia CSJ SL 10 mar. 2006 rad. 26710 se precisó que el elemento esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva al momento de la muerte y que tal requisito no se suple por la existencia de un hijo en común, dado que se trata de una exigencia autónoma distinta al de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.

Señaló que la testigo Yadira Olmo Rivera informó que conoció que la pareja convivió aproximadamente durante tres o cuatro años y medio, Edi Vallecillas afirmó que tal convivencia perduró entre cinco y seis años y Patricia María Giuliani Gutiérrez refirió que la actora y el causante hicieron vida marital por un año y medio y que también conocía que el fallecido convivía simultáneamente con Margarita Monterrosa Monterrosa. Explicó que, en este caso, la demandante debía acreditar una convivencia simultánea con el causante de por lo menos dos años continuos anteriores a la muerte, pues aclaró que se trata de vida marital simultánea, porque existían dos compañeras en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del señor Salazar Linero.

Al respecto, el colegiado señaló que, aunque las declaraciones confirmaban la vida marital existente entre Luis Carlos Salazar Linero y Amarilis Leonor Mariano, no fueron precisos al señalar la duración de dicha unión, ni consecuentes o coincidentes entre ellos en este punto, lo que demuestra su «desconocimiento con exactitud» del tiempo de convivencia. Además de lo anterior, resaltó que, en la petición presentada y firmada por la actora ante la entidad demandada, ella misma señaló que su unión con el causante lo fue durante 12 meses.

De otra parte, indicó que los testigos Jaime Alberto Cabas y Josefa Arenilla de Cabas, dieron cuenta de la convivencia entre el afiliado fallecido y Margarita Monterrosa Monterrosa, declaraciones que ofrecen credibilidad porque dan la razón de su dicho, son espontáneas y coherentes. Por ende, encontró demostrado que la señora Monterrosa convivió con Luis Carlos Salazar Linero por más de dos años hasta el momento de su muerte, dependía económicamente de él y tuvieron hijos.

Adicionalmente, concluyó que la actora no acreditó una convivencia con el causante de al menos dos años anteriores a la muerte, por el contrario, se estableció que la vida marital de esta pareja tuvo lugar solo por espacio de 12 meses.

En relación con el segundo problema jurídico, refirió que de acuerdo con la sentencia del 4 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Familia (f.° 72 a 75), se establece que el menor Luis Carlos Salazar Mariano, fue declarado hijo extramatrimonial del causante Luis Carlos Salazar Linero, y para todos los efectos legales se ordenó la inscripción de dicha providencia en el registro civil de nacimiento del menor, lo que se cumplió como se observa a folio 9 del expediente, con lo que se acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente como hijo menor de edad.

Explicó que, ante el fallecimiento del causante, la actora acudió de manera inmediata ante la ARL Colmena S.A. para solicitar su derecho pensional y el de su hijo en gestación para ese momento, y la entidad le exigió adelantar un proceso de filiación natural de su hijo para poder ser reconocido como beneficiario de la pensión. Así, mencionó que la administradora actuó conforme a derecho al otorgarle la pensión a quienes se presentaron a reclamarla cumpliendo los requisitos legales, esto es, a Margarita Monterrosa Monterrosa y a sus hijos Joshua Steve, Jafett Steve y María Angélica Salazar Monterrosa, y al negar dicho reconocimiento a quienes solo acudieron con la mera afirmación de ser beneficiarios de la prestación.

Frente al argumento expuesto por la actora de que de la entidad ha debido dejar en suspenso la cuota pensional que le podía llegar a corresponder a su hijo en el evento de que se confirmara que era beneficiario de la prestación y levantarla al conocerse la sentencia judicial sobre la filiación natural y paternidad póstuma del causante, el Tribunal argumentó que tal postura resulta inadmisible, dado que el menor Luis Carlos Salazar Mariano no había nacido para el momento en que la ARL Colmena S.A. efectuó el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente y los hijos que si acreditaron su condición de beneficiarios. Explica que tal calidad no podía ser demostrada por el menor Luis Carlos Salazar Mariano, porque no había nacido y, por tanto, no era sujeto de derechos y obligaciones como lo establece el artículo 90 del CC.

Agregó que tampoco sería posible disponer el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de nacimiento del menor, porque para ese momento no había demostrado su calidad de hijo póstumo a través de los medios legales establecidos para ello, esto es, el registro civil de nacimiento, el cual constituye la prueba idónea de la relación filial entre el causante y el menor, con la respectiva inscripción de la sentencia judicial del proceso de investigación de paternidad. Reiteró que el registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que el hijo menor pueda obtener la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que no se acreditó a satisfacción en el momento de solicitar la pensión.

Además, resaltó que la entidad debía salvaguardar los derechos de los menores que sí solicitaron la pensión acreditando en debida forma su condición de hijos del causante, por lo que la demandada se vio en la obligación de reconocerles la mesada pensional en su totalidad, pues sí acreditaron su calidad de beneficiarios.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante en su propio nombre y en el de su hijo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se condene a la parte demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Amarilis Leonor Mariano Martínez y el retroactivo pensional a favor de su hijo menor Luis Carlos Salazar Mariano desde la fecha de su nacimiento, 23 de febrero de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en que se «reemplaza su registro civil de nacimiento».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la ARL Colmena S.A.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 1889 de 1994.

Afirma que, al dirigir el cargo por la senda jurídica, no discute el origen del accidente del causante, la fecha de su fallecimiento, la convivencia simultánea del fallecido con dos compañeras permanentes, la dependencia económica de la actora ni la paternidad del hijo póstumo.

Indica que, aunque el Tribunal dio aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solamente tuvo en cuenta la hipótesis según la cual la compañera debe acreditar convivencia con el causante hasta el momento de su muerte y por lo menos durante los últimos dos años, pero omitió aplicar la excepción contenida en dicha disposición que refiere: «salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

Bajo la anterior excepción, Amarilis Leonor Mariano Martínez quedó exonerada de probar la convivencia con el causante durante los dos últimos años anteriores a su muerte, pues dentro de este periodo concibió al menor Luis Carlos Salazar Mariano, hijo póstumo de Luis Carlos Salazar Linero. Sustenta este planteamiento en lo expuesto en sentencia CSJ SL 5 feb. 2014, rad. 38640, de la que citó algunos apartes.

Agrega que, a pesar de que las declaraciones que se aportaron al proceso dan cuenta de la convivencia del señor Salazar Linero con la actora por más de dos años, el Tribunal consideró que los testigos no fueron precisos en indicar la fecha en que comenzó dicha vida marital, y que solamente dan certeza de una convivencia durante los últimos 12 meses de vida del causante. Así las cosas, refiere que el colegiado debió dar aplicación a la excepción contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando la convivencia de una pareja no logra completar los dos años mínimos que exige la mencionada disposición, pero dentro de este lapso procrean hijos.

Resalta que la finalidad de la sustitución pensional es evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden desamparadas ante su fallecimiento, por ende, quienes que constituyen su familia deben tener derecho a la prestación pensional para mitigar el riesgo de viudez y orfandad. En este caso, está demostrado en el proceso la convivencia simultánea del causante con Margarita Monterrosa Monterrosa y con Amarilis Leonor Mariano Martínez.

Concluye que no dar aplicación a la excepción contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando la compañera permanente concibe hijos con el causante durante los dos últimos años anteriores a su muerte, implica una interpretación errónea de tal disposición legal.

RÉPLICA

La ARL Colmena S.A. se opone a esta acusación porque refiere que la procreación de hijos como excepción al requisito de convivencia, debe tener lugar dentro del interregno previsto por el legislador, esto es, los dos años anteriores al fallecimiento del causante o con posterioridad a éste, si se trata de un hijo póstumo, y explica que, en este caso, el Tribunal encontró que la vida marital se interrumpió durante 12 meses antes de la muerte del causante. Finalmente señala que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es acertada y está acorde con la finalidad y salvaguarda de los principios del régimen de seguridad social en pensiones.

CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el colegiado: i) que el causante Luis Carlos Salazar Linero falleció el 7 de julio de 2000 a causa de un accidente de origen laboral; ii) que la pensión de sobrevivientes fue otorgada por la ARL Colmena S.A. a Margarita Monterrosa Monterrosa en calidad de compañera permanente y a los menores Joshua Steve, Jafett Steve y María Angélica Salazar Monterrosa, hijos del fallecido, a partir de la fecha del deceso; iii) que la señora Monterrosa Monterrosa acreditó una convivencia con el causante, de por lo menos dos años anteriores a su muerte; iv) que la demandante Amarilis Leonor Mariano Martínez solo demostró haber convivido con el señor Salazar Linero durante 12 meses y que tuvieron un hijo póstumo que nació el 23 de febrero de 2001, y, v) que «se trata de convivencia simultánea o compartida al existir dos compañeras permanentes en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento».

En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que Amarilis Mariano Martínez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada porque no acreditó dos años de convivencia con el causante al momento de su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Esto, dado que de las pruebas solamente era dable colegir que, aunque existió convivencia simultánea en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del afiliado respecto de las dos compañeras permanentes, en el caso de la actora, solamente duró 12 meses.

La censura asegura que tal conclusión del Tribunal conlleva un error jurídico, pues no atendió el correcto entendimiento de la norma aplicable al presente caso, la cual contempla una excepción al requisito de la convivencia durante el lapso de dos años anteriores a la muerte, y que precisamente corresponde a la procreación de un hijo dentro de dicho tiempo. Por tanto, si para el Tribunal, no estaba probada la existencia de vida marital durante los referidos dos años, aunque el censor asegura que sí lo está, ha debido dar aplicación a la excepción que tal norma contiene.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, fue equivocada. No se discute que esta es la norma aplicable al presente asunto, dada la fecha de fallecimiento del causante (7 de julio de 2000), la cual prevé:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a). En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado con el fallecido uno o más hijos con el pensionado fallecido.

De acuerdo con esta norma se establece que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, y que la misma perduró durante al menos los dos años anteriores al deceso. Sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo. Así se recordó en sentencia CSJ SL 15092-2014:

Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-.

Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. (Subraya la Sala).

Así las cosas, aunque se mantiene el deber probatorio de acreditar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso, la norma contempla la posibilidad de que la procreación de hijos durante los dos años anteriores a la muerte, incluido el hijo póstumo, eximan de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, como se precisó en sentencia CSJ SL 634-2019, en la que se memoró lo expuesto en decisión CSJ SL 4099-2017, al señalar lo siguiente:

El tribunal negó el derecho pretendido por la señora […] por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor inicial. […]

En la sentencia SL 4099-2017, radicación n.° 34785 del 22 de marzo de 2017, sobre la salvedad que contiene la norma transcrita se explicó:

[…] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto:

Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación.

Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.    

En ese orden, le asiste razón a la censura, pues aunque el Tribunal tuvo en cuenta que la norma exige acreditar una convivencia efectiva al momento de la muerte y durante al menos dos años, supuesto último que consideró no demostrado, omitió dar aplicación a la segunda hipótesis prevista originalmente en la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  la cual consagra una salvedad al deber de acreditar el tiempo de vida marital de dos años antes de la muerte en los eventos en que la compañera permanente, en este caso, «haya procreado con el fallecido uno o más hijos con el pensionado fallecido».

A pesar de que al principio el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte que ha explicado el entendimiento de dicha excepción, lo cierto es que, finalmente, le exigió a la actora acreditar la temporalidad de convivencia prevista en la norma, esto es, dos años antes de la muerte, y fue ante la falta de prueba de tal requisito, que negó el derecho pensional reclamado, sin verificar si la situación de la demandante podía estar enmarcada precisamente en la segunda hipótesis que contiene el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Siendo ello así, la acusación de la recurrente resulta fundada y por ende prospera, y debe casarse la sentencia en cuanto negó la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes con la demostración de la procreación de un hijo durante los dos años anteriores al fallecimiento, incluido el hijo póstumo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 91, 411 a 427 del CC, 224 y 111 de la Ley 1098 de 2006, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 1889 de 1994.

Señala que en este caso no está en discusión la condición de hijo póstumo del menor Luis Carlos Salazar Mariano, ni el reconocimiento de la pensión después de terminado el proceso de filiación, lo que se cuestiona es que el Tribunal hubiese concluido que la administradora demandada no podía dejar en suspenso la cuota de la pensión que le correspondería a este menor, con fundamento en que para la época en que falleció el causante, aún no había nacido y por ende no era sujeto de derechos y obligaciones.

Afirma que, con dicha decisión, el colegiado dejó de aplicar el artículo 93 del CC que regula los derechos de los niños que están por nacer, al señalar que: «…los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron».

Resalta que el término jurídico nasciture designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento, y de acuerdo con la norma antes citada, quienes están por nacer sí tienen una protección hasta que ocurra el nacimiento, razón por la cual, la entidad demandada ha debido dejar en suspenso la cuota parte pensional que le hubiese podido corresponder al menor demandante, desde el momento de la muerte de su padre hasta la fecha en que se definiera su filiación en el proceso judicial respectivo.

En ese orden, aduce que el 50% de la pensión de sobrevivientes se ha debido dividir entre los menores «Jafett Steve Salazar Monterrosa, María Angélica Salazar Monterrosa y el hijo póstumo Luis Carlos Salazar Mariano». Sin embargo, como el Tribunal no atendió las disposiciones del artículo 93 del CC, y dio preferencia a los hijos ya nacidos del causante, incurrió en la infracción directa de la norma en mención, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada.

Agrega que, en sede de instancia, se debe condenar a la ARL Colmena S.A. a reconocer al menor demandante el 16.66% de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la muerte de su padre hasta cuando se dictó la sentencia de filiación natural.

RÉPLICA

La ARL Colmena S.A. se opone al cargo, porque afirma que las normas acusadas no guardan especialidad en el área de la seguridad social en pensiones, y en todo caso, ante una eventual prosperidad de la acusación, se generaría un detrimento a los derechos e intereses de los beneficiarios que sí acreditaron los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Resalta que el Tribunal fue enfático en señalar que el derecho pensional del menor Luis Carlos Salazar Mariano no podía ser reconocido desde el momento en que la demandante le informó a la ARL que se encontraba en estado de gravidez, pues para ese instante era imposible establecer la calidad de beneficiario del nasciturus, tal condición solamente se probó con la inscripción de la sentencia judicial dictada en el proceso de filiación extramatrimonial, en el registro civil de nacimiento.

Asegura que debe tenerse en cuenta que, frente a las mesadas reclamadas por el hijo menor del causante, ha operado el fenómeno prescriptivo conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y que la entidad reconoció el derecho pensional a quienes en su oportunidad legal acreditaron ser beneficiarios conforme a la ley, por lo que no sería posible imponerle condena por costas procesales.

CONSIDERACIONES

La recurrente cuestiona la sentencia impugnada, porque encuentra que desconoció los derechos que le asisten al nasciturus o al que está por nacer, al considerar improcedente la suspensión de la cuota o parte de la pensión que podría haberle correspondido al menor Luis Carlos Salazar Mariano, hasta cuando se resolviera el proceso judicial de filiación natural. Por ello, aduce que es equivocado otorgarle la pensión de sobrevivientes al hijo póstumo del causante solamente desde el momento en que se profirió la sentencia judicial que declaró su relación filial y no desde la muerte de su padre.

En relación con el retroactivo pensional solicitado, entre la fecha del fallecimiento del causante y la de la inscripción de la sentencia judicial de filiación natural, el Tribunal consideró que la ARL demandada no podía mantener en suspenso la cuota parte que le podría eventualmente corresponder al menor Luis Carlos Salazar Mariano, pues para el momento en que otorgó la prestación, ésta persona no había nacido, y en esa medida, no era sujeto de derechos ni obligaciones en los términos del artículo 90 del CPC.

Además, el colegiado señaló que tampoco podía otorgarse el pago de mesadas desde la fecha de nacimiento de este demandante, dado que para ese momento no había probado la calidad de hijo póstumo con la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento con la inscripción de la sentencia judicial de filiación, el cual no se aportó con la reclamación pensional. Así, concluyó que la ARL demandada actuó conforme a derecho, pues otorgó la prestación a quienes sí acreditaron los requisitos para ello, y la negó a quienes solo alegaron, pero no demostraron la condición de beneficiarios, y, además, la ARL debía proteger los derechos de los otros menores que si probaron ser hijos del causante y otorgarles la pensión a ellos en su totalidad.  

Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en error al considerar procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Luis Carlos Salazar Mariano, solo a partir de la fecha de inscripción de la sentencia de filiación natural.

Previamente, debe precisarse que en razón a la vía de ataque elegida, no son materia de controversia los siguientes hechos establecidos por el Tribunal sobre esta temática, a saber: i) que el causante falleció el 7 de julio de 2000; ii) que el menor Luis Carlos Salazar Mariano nació el 23 de febrero de 2001; iii) que mediante sentencia judicial dictada el 4 de junio de 2009, se declaró al menor Salazar Mariano, hijo extramatrimonial del causante, decisión que fue inscrita en el registro civil de nacimiento correspondiente, y, iv) que de manera inmediata a la muerte de Luis Carlos Salazar Linero, la actora reclamó ante la ARL Colmena S.A. la pensión de sobrevivientes a su favor y en nombre de su hijo en gestación y que dicha administradora le solicitó adelantar un proceso judicial de filiación natural para definir los derechos pretendidos.

Así las cosas, se precisa que, para poder ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Salazar Linero, resultaba indispensable que el menor demandante, Luis Carlos Salazar Mariano, demostrara su condición de hijo del causante, la cual acreditó con la sentencia judicial de filiación natural proferida por el Juzgado Primero de Familia el 4 de junio de 2009 que así lo declaró, como lo dio por establecido el Tribunal.

Sin embargo, ello no implica que solamente desde la expedición de dicha decisión judicial, el menor pueda disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre, sino desde cuando nació, pues al igual que en materia laboral, sentencias como la proferida en virtud de la cual se define la filiación de una persona, tienen naturaleza declarativa de tal hecho y no constitutiva (art. 386 del CGP). Y ello es así, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo declara. (Ver sentencia CSJ SC 6505-2015).

Ese ha sido el sentido que se ha reconocido a este tipo de decisiones judiciales, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, juez natural de estos asuntos de filiación, en sentencia CSJ SC 15 abr. 1.953 gaceta judicial Tomo LXXIV n.° 2127:  

Las razones del recurrente conducen a darle a la sentencia un carácter constitutivo del estado civil, que peca contra elementales principios jurídicos y está en contradicción con la doctrina universal y la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia, como el reconocimiento voluntario, no hacen sino declarar esa filiación u otorgar la prueba de ella. […]Otra cosa es que por falta de prueba en ciertos casos no pueda hacérsele valer, más una vez demostrado por los medios legales vigentes en el momento de su alegación, todos los efectos jurídicos de aquel se producen. Por eso Alessandri Rodríguez dice que “subsistiendo los hechos generadores, el estado civil subsiste” (Tomo 1°, pág. 231).

Y en Beudant se encuentra el siguiente concepto: El juicio que estatuye sobre la investigación de la paternidad tiene un carácter puramente declarativo: el no hace sino constatar una situación anterior. (subraya la Sala).

En esa medida, no es dable afirmar que solo era posible otorgar la prestación de sobrevivientes al menor Luis Carlos Salazar Mariano desde la ejecutoria e inscripción de la sentencia judicial que declaró su calidad de hijo del causante, pues tal condición la ostentó desde siempre, no desde que así lo declaró el juzgador.

Además de lo anterior, debe recordarse que según el artículo 93 del CC, invocado por el recurrente, quienes están por nacer deben ser protegidos desde su concepción, y en ese orden sus derechos se entienden diferidos hasta que nazcan. Así indica la norma:

ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

Además de esta disposición, que le permite al nasciturus adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva (nacer), existen otras normas que lo protegen y desarrollan el principio según el cual, «El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable», al que hizo alusión la decisión CC C 591-1995. Así, el artículo 91 del CC establece que la ley protege la vida del que está por nacer, el artículo 233 del mismo Código prevé que la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto y  la Ley 75 de 1968, en su artículo 2, consagró la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está por nacer, tal como se resaltó en sentencia CC C 591- 1995, por la cual se declaró exequible el artículo 93 del CC antes citado.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, juez natural de estos asuntos, igualmente ha considerado posible la protección y garantía de los derechos del que está por nacer, para lo cual, ha dicho, se entiende o se hace la ficción de que ha nacido para lo que le resulte favorable, tal como se señaló en sentencia CSJ SC 21 feb. 2002 rad. 6063:

1. Como se anotó, la muerte del señor Luis Albeiro Franco López, padre del menor Luis Albeiro Franco Rodríguez, se produjo el 21 de octubre de 1989, es decir, cuando éste aún no había nacido, porque este hecho apenas tuvo ocurrencia el 17 de enero de 1990. De manera que su posición jurídica no es otra distinta que la de un hijo póstumo, o sea, el que nace después de la muerte de su padre.

Ahora, si para el momento del accidente y para la fecha del otorgamiento del poder por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes (27 de noviembre de 1989), esa era la condición de quien posteriormente tomó el nombre de Luis Albeiro Franco Rodríguez, no se halla argumento válido para desconocer que cuando la citada señora, madre del mencionado menor, confirió el referido poder en nombre propio, también podía actuar para el nasciturus, sin poderlo identificar de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho se finge nacido siempre que se trate de salvaguardar sus intereses, como se ha entendido desde el derecho romano y el antiguo derecho español: “Demientra que estoviere la criatura en el vientre de su madre, dice la ley 3, tit. 23, partículo 4, toda cosa que se faga o se diga a prodella, aprovéchase ende, bien assi como si fuesse nascida; mas lo que fuese dicho o fecho á daño de su persona ó de sus cosas nol empesce”. En otros términos, como lo explica Escriche, el hijo concebido se reputa nacido y con capacidad para adquirir, “a lo menos de derecho” “cuando se trata de su interés”. Por supuesto que esta concepción no es extraña a la legislación colombiana, porque de alguna manera los artículos 232 y 233 del Código Civil, reconocen con anticipación la capacidad adquisitiva de derechos del hijo póstumo, condicionada al nacimiento vivo y en el tiempo debido, que son circunstancias no discutidas en el caso presente, pero que por tenerse por cumplidas concretan los derechos y obligaciones en quien por ya ser persona tiene capacidad de goce.

Así también se refirió en decisión CSJ AC 127-01:

6. Acerca de esta materia es ilustrativo traer a cuento lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T 223/98, que en la cual expresa que el nasciturus es sujeto de derechos “en tanto en cuanto es un individuo de la especie humana”, por así desprenderse del preámbulo de la Carta que manda preservar la vida, sus artículos 11 que impone el respeto a esta, el 433, que de manera indirecta lo hace en relación con el concebido no nacido, al otorgarle protección a la mujer embarazada, y el 44, que garantiza el derecho de los niños a la vida, normas respecto de las cuales dice dicha Corporación que “no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que aún no han nacido, por la simple calidad de ser humanos tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción, la protección de sus derechos fundamentales.

7. Si lo anterior es así y si, además, el grupo de los nasciturus, como se lee en la sentencia citada “se encuentra protegido por el  espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los niños”, este ideario del constituyente, con el que es consecuente el artículo 3 del Código del Menor, ha de manifestarse en determinaciones que tiendan a su protección, en una suerte de aplicación del principio  aludido en la misma providencia, según el cual “el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca”, postulado con el cual se aviene el entendimiento de que el precepto del artículo 8 del decreto 2272 de 19899 es aplicable no sólo al evento del menor demandante, esto es del ya nacido, sino también al caso del nasciturus, por no poderse ignorar que es en pro de sus intereses que acciona la madre, legitimada para ello por virtud de lo establecido en el artículo 12, inciso segundo de la Ley 75 de 1968, con miras a establecer el estado civil que, como se sabe, es derecho que tiene rango fundamental. Obrar en sentido contrario implicaría desfavorecer al nasciturus, en desmedro de su marcado tratamiento privilegiado como centro de imputación de derechos que la Constitución y la ley le dispensan, en la medida en que se supone obligar a la madre gestante que lo alberga y a través de quien vive, a someterse al rigor de padecer las dificultades inherentes al trámite de un proceso en lugar distinto de su propio domicilio, lo que, se repite, no se concilia con el ideario proteccionista del constituyente.

Por tal razón, resulta equivocado considerar que el menor Luis Carlos Salazar Mariano no podía obtener la pensión de sobrevivientes desde el momento en que falleció su padre (7 de julio de 2000), pues, aunque para ese momento no había nacido, y por ende, no tenía la calidad de persona en los términos del artículo 90 del CC, lo cierto es que el legislador también previó la protección del nasciturus, cuyos derechos se encuentran diferidos y condicionados precisamente a que ocurra su nacimiento, circunstancia que tuvo lugar en el presente asunto, y que le permite entonces concretar y gozar del derecho pensional aquí reclamado, desde que nació y no solamente desde cuando fue inscrita la sentencia declarativa de filiación.

No se desconoce que es a través del registro civil de nacimiento que se acredita el parentesco, en este caso del menor demandante respecto del causante; de ahí que sea necesaria la inscripción de la sentencia judicial de filiación natural en dicho instrumento público. Sin embargo, se equivoca el Tribunal al sustentar la imposibilidad de otorgar el retroactivo pensional solicitado, por no haber contado a la fecha de su nacimiento con la prueba de su condición de hijo póstumo ni para cuando reclamó la pensión, pues, una vez que le fue demostrada su filiación con respecto al causante con la emisión e inscripción de la sentencia judicial que así lo declaró, el colegiado tenía ya la certeza de su condición de hijo del de cujus, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje respectivo le correspondía desde la fecha en que nació, al tratarse de un hijo póstumo.

Incluso se recuerda que dentro del proceso fue demostrado sin discusión de las partes que, luego de la muerte de su padre y ante la solicitud pensional de la madre del menor, la ARL demandada fue quien exigió que se adelantara el proceso judicial de paternidad respectivo.

Entonces, la Sala encuentra que el reconocimiento pensional no podía hacerse sólo desde la inscripción de la sentencia judicial que declaró la condición de hijo de Luis Carlos Salazar Mariano, sino desde que nació, esto es, a partir del 23 de febrero de 2001, pues para esa data el derecho pensional a su favor ya se había causado por la muerte de su progenitor.

En ese orden, debe recordarse que la demandada ARL Colmena S.A. tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un posible beneficiario, pues es un hecho indiscutido que, ante la muerte del causante, de manera inmediata, Amarilis Leonor Mariano Martínez acudió a esta entidad para solicitar la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente e igualmente, a favor de su hijo en gestación. Esta situación no solo le permitía, sino que le obligaba a la entidad, a adoptar las medidas necesarias para garantizar los posibles derechos pensionales del menor Salazar Mariano, una vez fuera definida judicialmente su filiación natural y su calidad de hijo póstumo del afiliado fallecido.

Así, no es posible considerar, como lo hizo el Tribunal, que la ARL demandada actuó conforme a derecho, pues a sabiendas de la existencia de un eventual beneficiario, respecto de quien incluso solicitó que se adelantara el proceso judicial de filiación natural para poder otorgarle la pensión de sobrevivientes, omitió tener en cuenta la posible cuota pensional que le correspondería y procedió a otorgar la prestación a los demás reclamantes que acreditaron su derecho, esto es, a los otros hijos menores del causante y a Margarita Monterrosa Monterrosa como compañera permanente, sin reparar en la protección legal debida para el que estaba por nacer.

En ese sentido, la accionada bien pudo dejar en suspenso la cuota que le hubiese correspondido al menor Salazar Mariano,  mientras el juez de familia definía su condición de hijo póstumo del causante, y otorgar la prestación a los demás beneficiarios, a quienes acrecería su mesada de no obtenerse la declaración judicial pretendida en el proceso de filiación natural, como lo permite igualmente el artículo 93 del CC, fórmula que impedía afectar los derechos que les correspondía a los demás menores.  

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el yerro jurídico del Tribunal, por ende, el cargo prospera por lo que se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia deben abordarse dos asuntos, el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Amarilis Leonor Mariano, quien alega su condición de compañera permanente del causante, y el retroactivo pensional reclamado por el hijo póstumo del fallecido que fueron los asuntos objeto de apelación.

Pensión de sobrevivientes a favor de la demandante:

En la alzada la actora Amarilis Leonor Mariano insiste en el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor por cumplir las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. El a quo negó esta petición, pues consideró que no acreditó una convivencia con el causante de al menos dos años al momento de la muerte del causante, pues ella misma adujo que perduró durante un año nada más, y aunque tuvo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contenía una salvedad, referida a la procreación de hijos durante ese mismo lapso, no le dio aplicación en el presente asunto.

Como se explicó en sede de casación, la disposición legal referida establece una excepción al deber de acreditar un tiempo mínimo de dos años de convivencia con el causante antes de la muerte, la cual consiste en que la pareja hubiese procreado hijos dentro de ese lapso de convivencia, incluido el hijo póstumo, situación que es la que se presenta en este caso, pues quedó establecido que Amarilis Leonor Mariano, no solo demostró el requisito de convivencia, sino que tuvo un hijo con el causante, de nombre Luis Carlos Salazar Mariano quien nació el 23 de febrero de 2001, luego de la muerte de su padre ocurrida el 7 de julio de 2000, y así se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado a folio 9 del expediente, en el que se inscribió la sentencia del Juzgado Primero de Familia que declaró la filiación natural de este menor con el causante (f.° 79 a 75).

Por tal razón, contrario a lo afirmado por el a quo, el hecho de que la demandante hubiese manifestado en su petición pensional ante la ARL demandada, que convivió con el causante durante un año nada más (f.° 76), no implica la pérdida del derecho a la prestación reclamada, pues al haber procreado un hijo póstumo, únicamente debe acreditar que, esa convivencia que tuvo con el causante se mantenía para el momento de la muerte, pero no que su temporalidad fuera de dos años como lo exige la norma aplicable, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original.

Ahora, del análisis conjunto de la prueba testimonial es factible colegir lo siguiente: Yadira María Olmos y Ediomar Vallecilla Varela, vecinos y amigos de la actora desde su infancia, narraron que conocieron al causante porque tuvo una relación con Amarilis Leonor Mariano y que convivieron en el barrio Manzanares de Santa Marta, agregaron que ellos veían que el afiliado fallecido se quedaba a dormir en casa de la demandante, que se comportaban como pareja y que todo el tiempo estaban juntos en casa de la señora Mariano en el mencionado barrio, compartiendo techo, lecho y mesa. La primera declarante refiere que esto tuvo lugar desde el año 1997 y el segundo, afirma que la convivencia perduró durante cinco años, sin que hubiesen precisado si, para el 7 de julio de 2000, cuando el causante falleció, dicha vida marital perduraba.

Así, de estos testimonios solamente puede derivarse que la actora si sostuvo una convivencia con el afiliado fallecido, y es la testigo Patricia María Giuliani Gutiérrez quien informa que esa vida marital se mantuvo hasta el momento de la muerte. En efecto, esta declarante, igualmente amiga y vecina de la actora en el barrio Manzanares, indicó que «cuando ocurrió el accidente de trabajo del señor Luis Carlos Salazar, ellos estaban bien, ellos estaban conviviendo para ese momento»; en su declaración, esta testigo describe los hechos relacionados con la convivencia de esta pareja y explica que los conoce porque además, tenía un local comercial arrendado en el mismo inmueble donde vivía la actora con el causante, y por ello percibía su relación y vida marital.

Así, narró que, en verdad, tal convivencia duró alrededor de un año y medio a dos años, que el causante dormía en casa de la actora, era quien compraba la comida para ese hogar y permanecía allí casi todo el tiempo, en especial, los días de descanso del trabajo. Además, aclaró que también conocía que el afiliado tenía otro hogar con la señora Margarita Monterrosa Monterrosa en el mismo barrio Manzanares de Santa Marta, con quien tuvo muchos problemas y rencillas mientras sostuvo la convivencia con Amarilis Leonor Mariano, e incluso, adujo que por esta circunstancia existían peleas y en alguna ocasión uno de los hijos mayores del causante con la señora Monterrosa lo agredió físicamente, hechos que fueron presenciados por la testigo.

Explicó que, a pesar de ello, durante la convivencia con la actora, el señor Salazar Linero también vivía con la señora Monterrosa y que «estaba en ambas partes, a veces estaba aquí y otras allá…, llegaba de trabajar, se quedaba con Amarilis, luego se iba allá y volvía, estaba en los dos hogares».  

Con estas declaraciones queda entonces establecida la existencia de una convivencia de la actora con el causante, la cual se mantuvo para el momento de la muerte, como lo refirió la declarante Giulliani Gutiérrez, situación que, junto con la procreación de un hijo póstumo, permite colegir la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

En ese orden, resulta equivocada la conclusión del juez de primer grado al exigir el cumplimiento de dos años de convivencia para poder causar la prestación, pues esta temporalidad se exime cuando existe un hijo procreado en el mismo periodo o póstumo, como ocurre en este caso. Siendo ello así, deberá revocarse la decisión absolutoria apelada, y en su lugar, condenar a la ARL Colmena S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Amarilis Leonor Mariano Martínez, a partir del 7 de julio de 2000, fecha en que falleció su compañero.

Por lo anterior, no solo Margarita Monterrosa Monterrosa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, sino igualmente Amarilis Leonor Mariano Gutiérrez, quien también convivió con el causante para el momento de su muerte como compañera y tuvo un hijo póstumo con él.

Teniendo en cuenta que por lo menos el último año de vida, Luis Carlos Salazar Linero sostuvo una convivencia simultánea con las señoras Monterrosa y Mariano, la prestación se distribuye de manera proporcional al tiempo en que cada una de ellas tuvo vida marital con el causante. La señora Monterrosa durante 18 años según se informa en documento de folio 81 correspondiente a una declaración de  Vilma Barrera Montenegro, madre de otro hijo del causante,  y como lo admite dicha demandada en la contestación de la demanda, dado que los testigos no precisaron el tiempo exacto de tal convivencia; y por su parte, Amarilis Mariano durante por lo menos un año anterior a la muerte, pues aunque la testigo Patricia Giuliani Gutiérrez refiere que convivieron entre un año y medio o dos años, es la propia actora quien refiere en su petición pensional, que solamente hicieron vida marital durante un año.

Así las cosas, considera esta Sala que el 50% de la pensión se debe distribuir entre las dos compañeras del causante, quienes hicieron vida marital con él de manera simultánea, según el tiempo de convivencia de cada una de ellas. Lo anterior en aplicación de los postulados de justicia y equidad, los cuales han sido tenidos en cuenta por la Corte ante el vacío legislativo en relación con la convivencia simultánea del causante con dos compañeras permanentes, frente a pensiones de sobrevivientes causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, y que permiten igualmente considerar equitativo el reparto proporcional de la mesada pensional en estos eventos.  

Al respecto, la Sala resalta lo expuesto sobre el particular en sentencia CSJ SL18102-2016:  

Como la muerte del afiliado ocurrió el 28 de diciembre de 2000, la normatividad vigente en relación con la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tanto a la compañera permanente como a la cónyuge del afiliado o pensionado convivencia al momento de la muerte, y que la vida marital se hubiera prolongado durante no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado hijos en ese lapso incluyendo la eventualidad del hijo póstumo.

Es cierto que dicha preceptiva no contemplaba la posibilidad de concurrencia de dos compañeras permanentes en calidad de beneficiarias de la prestación periódica por muerte; sin embargo, dicho vacío normativo ha sido subsanado por la jurisprudencia que ha considerado que cuando se demuestre que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de establecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre en ellas en forma proporcional, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las exigencias legales.

[…]

En el anterior orden de ideas, lo que se halla demostrado en el proceso, es la convivencia simultánea del afiliado Cuan Ospino con Adelfa Consuelo Pineda Pineda y María del Carmen Arteaga Obando, con vocación de estabilidad y permanencia, por lo que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que deprecan, en forma proporcional.

Esta forma de asignación del beneficio se itera, fue la adoptada por la Sala en los eventos de convivencia simultánea del difunto con dos compañeras permanentes, frente a pensiones de sobrevivientes del sistema causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ante el vacío legislativo en la materia, y por ser la fórmula que más se adecuaba a los postulados de la justicia y la equidad. (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, y CSJ SL402-2013, entre otras).  

En el sub lite habrá de asignarse la porción en un 25% a cada una de las reclamantes en la medida en que convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido, sin diferencias temporales significativas. Lo anterior sin perjuicio del derecho a acrecer en los términos de ley.

Siendo ello así, los postulados antes referidos, en virtud de los cuales se ha suplido el vacío legal ante la convivencia simultánea de dos compañeras permanentes en vigencia de la Ley 100 de 1993, igualmente permiten establecer la distribución proporcional de la pensión entre ellas, máxime que en este evento el tiempo de convivencia con el afiliado fallecido, si presenta diferencias temporales significativas, pues mientras Margarita Monterrosa Monterrosa acreditó una vida marital con el señor Salazar Nieto durante 18 años, Amarilis Mariano solamente probó haber convivido con éste durante su último año de vida y procreado un hijo póstumo.

Esa distinción temporal de la convivencia de cada una de las beneficiarias constituye una pauta válida para que la Sala ordene el pago de la mesada pensional de manera proporcional en este caso, por resultar una medida equitativa y justa de cara a la realidad de cada una de las compañeras permanentes.

En ese orden, a la demandante le corresponde el 2.8% de la prestación y a Margarita Monterrosa el 47,2%. Por tanto, si el total de la prestación pensional corresponde a $928.859 para el año 2000, según liquidación obrante a folio 95, Amarilis Leonor Mariano tiene derecho al pago de $26.008,05 a partir del 7 de julio de 2000, con los reajustes legales y en total de 14 mesadas al año.  

Debe precisarse que en este caso, la administradora demandada tuvo oportunamente conocimiento de que tanto Margarita Monterrosa Monterrosa como Amarilis Leonor Mariano, se presentaron a reclamar la prestación económica en calidad de compañeras permanentes, por lo que era pertinente que la convocada suspendiera el trámite pensional en relación con el porcentaje que les correspondería, y como no lo hizo corre con la  obligación de asumir de manera total el pago del retroactivo a favor de la demandante, por lo que el pago debe ser asumido por la ARL accionada con sus propios recursos.

En efecto, mediante comunicación de «noviembre de 2000» y con el fin de solicitar la pensión respectiva, la actora informó a la ARL Colmena que había convivido con el actor, (f.° 76), y así también se lo comunicó el empleador del causante Carbograneles S.A. a dicha administradora, en misiva del 1 de noviembre de 2000, en la que le solicitó tener en cuenta a quienes acudieron a reclamar las prestaciones del trabajador en los términos del artículo 212 del CST, para efectos de definir la causación de las acreencias económicas generadas por el fallecimiento de este afiliado, personas entre las que se incluía a Amarilis Mariano Martínez, quien alegó haber convivido con el causante (f.° 77).

En cuanto a la excepción de prescripción, debe advertirse que la misma opera parcialmente, dado que el derecho pensional se causó el 7 de julio de 2000, la actora lo reclamó en nombre propio y de su hijo por nacer, en noviembre de 2000, pero solamente inició la acción judicial correspondiente el 14 de diciembre de 2012, por lo que las mesadas pensionales causadas a favor de Amarilis Mariano antes del 14 de diciembre de 2009, se ven afectadas por la prescripción, esto es, aquellas generadas con una antelación superior a los tres años contados desde que se presentó la respectiva demanda, pues la reclamación presentada en el año 2000 no logró interrumpir dicho término trienal.

En ese orden, el retroactivo pensional para la demandante a la fecha, asciende a la suma de $8.026.563, tal como se explica a continuación:

   RETROACTIVO  
Fecha FechaPensión PORCENTAJENº de
InicialFinalCalculada100%COMPAÑERAmesadasTOTAL
07/07/200031/12/2000 $            928.859 2,8%                     6,77  PRESCRITO
01/01/200131/12/2001 $         1.010.134 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200231/12/2002 $         1.087.409 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200331/12/2003 $         1.163.419 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200431/12/2004 $         1.238.925 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200531/12/2005 $         1.307.066 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200631/12/2006 $         1.370.459 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200731/12/2007 $         1.431.855 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200831/12/2008 $         1.513.328 2,8%                       14  PRESCRITO
01/01/200913/12/2009 $         1.629.400 2,8%                   12,43  PRESCRITO
14/12/200931/12/2009 $         1.754.375 2,8%                     1,57  $           76.926
01/01/201031/12/2010 $         1.661.988 2,8%                       14  $         651.499
01/01/201131/12/2011 $         1.714.673 2,8%                       14  $         672.152
01/01/201231/12/2012 $         1.778.631 2,8%                       14  $         697.223
01/01/201331/12/2013 $         1.822.029 2,8%                       14  $         714.235
01/01/201431/12/2014 $         1.857.377 2,8%                       14  $         728.092
01/01/201531/12/2015 $         1.925.357 2,8%                       14  $         754.740
01/01/201631/12/2016 $         2.055.703 2,8%                       14  $         805.836
01/01/201731/12/2017 $         2.173.906 2,8%                       14  $         852.171
01/01/201831/12/2018 $         2.262.819 2,8%                       14  $         887.025
01/01/201931/12/2019 $         2.334.776 2,8%                       14  $         915.232
01/01/202031/12/2020 $         2.423.498 2,8%                         4  $         271.432
    TOTAL A PAGAR $         8.026.563

Finalmente, resulta procedente la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 14 de diciembre de 2009, pues, aunque reclamó la prestación en noviembre de 2000, las mesadas anteriores a la primera data referida se encuentran prescritas e igual suerte corren los intereses reclamados.

Retroactivo pensional a favor del hijo póstumo:

El apelante pretende el pago del retroactivo pensional causado entre la fecha de la muerte del afiliado y el momento en que se profirió la sentencia de filiación natural, a favor del menor Luis Carlos Salazar Mariano en su condición de hijo póstumo del causante, el cual ha debido quedar en suspenso mientras se definía judicialmente su filiación natural. Para el juez de primer grado tal petición resulta improcedente, dado que, para considerar al menor demandante como beneficiario de la pensión, se requería la prueba de su calidad de hijo, con la que no contaba al momento de la reclamación pensional. En esa medida, consideró el a quo que no podía dejarse en suspenso la cuota parte pensional correspondiente, en perjuicio de los otros menores que sí acreditaron oportunamente su condición de hijos del afiliado fallecido.

Al respecto, es cierto que para noviembre de 2000, cuando Amarilis Leonor Mariano acudió ante la ARL Colmena a solicitar la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su menor hijo, no contaba con la prueba que echó de menos el juzgador, pues ni siquiera su hijo había nacido; de ahí que la entidad le aclaró, mediante comunicación del 27 de marzo de 2001, una vez nació el menor, que solamente reconocería los derechos pensionales del recién nacido, cuando acreditara su condición de hijo del causante, a través  del proceso judicial respectivo  de filiación natural y paternidad póstuma (f.° 17).  

Sin embargo, tal circunstancia no impedía que la administradora tomara las medidas necesarias para garantizar que, en el evento en que el hijo de la actora fuese declarado hijo póstumo de Luis Carlos Salazar Linero, el menor pudiese gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes una vez naciera, esto es, desde el 23 de febrero de 2001.

La entidad demandada conoció de la existencia de un posible beneficiario de la pensión, por lo que ha debido dejar en suspenso el porcentaje que eventualmente le hubiera correspondido mientras la justicia, en este caso de familia, definía tal condición, sin que ello hubiese constituido  un perjuicio para los otros menores que también había solicitado la pensión en calidad de hijos del afiliado, pues bien pudo otorgarles a éstos la cuota parte que les correspondía y dejar en suspenso, como se dijo, únicamente el porcentaje eventual para el ahora demandante Luis Carlos Salazar Mariano, pues era necesario, en los términos del artículo 93 del CC, proteger al nasciturus, el cual se tiene por nacido para lo favorable, para lo cual, se entiende que sus derechos se encuentran solamente diferidos y condicionados precisamente a que ocurra su nacimiento, lo cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2001 (f.° 9), hecho que le permite disfrutar del retroactivo pensional reclamado.

Así las cosas, como quiera que la ARL Colmena S.A. solamente otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Luis Carlos Salazar Mariano desde el 1 de marzo de 2010 como consta en certificación expedida por dicha demandada (f.° 45), cuando tenía derecho a dicha pensión desde el 23 de febrero de 2001, este menor demandante resulta acreedor de las mesadas causadas entre esta última fecha y el 28 de febrero de 2010, data a partir de la cual la ARL ya se le reconoció su porcentaje respectivo.

Frente a dicho retroactivo pensional no opera la excepción de prescripción, de conformidad con los artículos 2541 y 2530 del CC, los cuales establecen que, respecto de los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, al señalar lo siguiente:

Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad:

La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.

La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal  representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue:

Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad  del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la  prescripción  no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817:

“Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C.

En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente:

“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349. […]

Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir  los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber:

  

Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el  deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.

Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Subraya la Sala).

Así las cosas, como quiera que el menor Luis Carlos Salazar Mariano solamente cumplió la mayoría de edad en el año 2019, en el presente caso no opera la prescripción. En esa medida, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenar a la ARL Colmena S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre la fecha de su nacimiento según lo previsto en el artículo 93 del CC, esto es, desde el 23 de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2010, en 14 mesadas anuales, en un porcentaje equivalente al 12,5%, del 50% de la pensión,  en atención a que para el momento de la muerte del afiliado existían otros tres hijos menores de edad beneficiarios de la prestación, por lo que el 50% de la misma ha debido dividirse en cuatro partes.

Teniendo en cuenta que según la liquidación de la pensión vista a folio 95, el 100% de la prestación correspondía a $928.859 para el año 2000 y a $1.010.134 para el año 2001, y que al menor Luis Carlos Salazar Mariano le corresponde el pago de la pensión a partir del 23 de febrero de 2011, para esa anualidad su mesada equivalente a $126.266,75, la cual acrecerá en la medida que los demás hijos beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta cuando cumplan 25 años si acreditan estudios.  

El anterior reconocimiento estará a cargo de la ARL Colmena S.A., sin perjuicio de los valores ya cancelados a los demás hijos beneficiarios, quienes recibieron de buena fe, como quiera que la administradora demandada tenía pleno conocimiento de que el menor Luis Carlos podía ser eventual beneficiario de la prestación, y, aun así, no adoptó las medidas necesarias para garantizar sus derechos como nasciturus.

Obsérvese que, en comunicación del 3 de noviembre de 2009, la misma accionada admitió que Amarilis Mariano le informó que iniciaría el proceso judicial de filiación natural que la propia entidad le exigió, sin embargo, consideró, erróneamente, que tal situación no le obligaba a dejar en suspenso la cuota parte pensional que le pudiese corresponder, por tratarse de una «mera expectativa». Proceder que, contrario a lo señalado por el juzgado, no se ajusta a derecho, pues la entidad ha debido diferir los derechos del que estaba por nacer, en los términos del artículo 93 del CC, dado que el concebido se entiende nacido para todo lo favorable.

Igualmente, se condenará al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo, los cuales se causan una vez vencido el término de dos meses con que cuenta la entidad para resolver el derecho pensional. En este caso, una vez se hizo exigible el derecho ante la decisión judicial de filiación natural de la que tuvo conocimiento la demandada, la demandante nuevamente reclamó la pensión de sobrevivientes en nombre del menor Luis Carlos Salazar Mariano el 9 de octubre de 2009 (f.° 15), sin que la entidad le hubiese otorgado el retroactivo aquí ordenado, por lo que, sobre las mesadas adeudadas a Luis Carlos Salazar Mariano correrán los intereses a partir del 9 de diciembre de 2009 y hasta que se cancelen dichas mesadas.

En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado y se impartirán las condenas en la forma antes señalada.

Sin costas en la alzada, las de primer grado lo estarán a cargo de la parte demandada ARL Colmena S.A.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró AMARILIS LEONOR MARIANO MARTÍNEZ en su nombre y en representación de su hijo menor LUIS CARLOS SALAZAR MARIANO contra la ARL COLMENA S.A. Proceso en el que se vinculó como litis consorte necesario a MARGARITA MONTERROSA MONTERROSA en su nombre y como representante legal de los menores JOSHUA STEVE, JAFETT STEVE y MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MONTERROSA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 23 de enero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARL Colmena S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Amarilis Leonor Mariano Martínez, a partir del 7 de julio de 2000 en cuantía inicial de $26.008 equivalente al 2.8% de la prestación pensional, junto con los reajustes anuales legales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de diciembre de 2009, y, en consecuencia, CONDENAR a la ARL Colmena S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Amarilis Leonor Mariano Martínez a partir del 15 de diciembre de 2009, junto con los reajustes legales, en un total de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo, a la fecha, asciende a la suma de $8.026.563.  

CUARTO: CONDENAR a la demandada ARL Colmena S.A. a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Luis Carlos Salazar Mariano, a partir del 23 de febrero de 2001, en cuantía inicial de $116.107, junto con los reajustes legales y en total de 14 mesadas al año, hasta el 28 de febrero de 2010. El derecho pensional causado por este periodo acrecerá en la medida que los demás hijos beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta cuando lleguen a los 25 años si acreditan estudios.  

QUINTO:  CONDENAR al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así:

A favor de Amarilis Leonor Mariano Martínez, respecto de las mesadas causadas a partir del 14 de octubre de 2009, intereses que se generan desde el 14 de diciembre de 2009 en adelante y hasta que se paguen las mesadas adeudadas.

A favor de Luis Carlos Salazar Mariano, respecto del retroactivo pensional causado entre el 23 de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2010, intereses que operan desde el 9 de diciembre de 2009 y hasta que se cancelen las sumas adeudadas.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

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