MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL1633-2025
Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que MARGARITA MARÍA SOTO LÓPEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
ANTECEDENTES
Margarita María Soto López demandó a Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual Con Solidaridad.
En consecuencia, solicitó que: (i) se condene a Porvenir SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; (ii) se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación; (iii) proceda Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios o la indexación; (iv) las costas y agencias en derecho; y (v) lo que se pruebe de manera ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de octubre de 1961 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 1.º de julio de 2000, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir SA.
Relató que el asesor del fondo privado no le informó sobre las ventajas y desventajas de su decisión, así como tampoco le suministró proyecciones de lo que sería el valor de su pensión en cada uno de los regímenes. Por el contrario, mencionó que la convencieron «aduciendo que tendría una pensión de valor superior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES, y que si no se trasladaba podría perder todos los aportes ya que el ISS estaba quebrado».
Agregó que tampoco le avisaron acerca de la posibilidad que tenía de retractarse de su traslado o, en su defecto, que podía retornar a Colpensiones siempre que le faltaran más de diez años para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Expuso que, de haber cumplido Porvenir SA con las obligaciones de información y asesoría a su cargo, no se habría cambiado al régimen de ahorro individual. De hecho, señaló que esta omisión impidió que tuviera suficientes elementos de juicio para escoger libremente lo que convenía, por lo que fue claro que la «indujeron a error».
Advirtió que el 21 de octubre de 2018 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en Colpensiones, pues tenía 57 años y más de 1.300 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Por último, dijo haber agotado la reclamación administrativa el 1.º de octubre de 2018, la cual fue resuelta negativamente con el argumento de que no podía retornar al régimen de prima media por encontrarse a menos de 10 años para pensionarse (f.os 4 a 24 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente la fecha de afiliación de la actora al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban.
Afirmó que la accionante ya no puede retornar al régimen de prima media, comoquiera que le faltan menos de diez años para cumplir la edad mínima exigida de pensión, aunado a que tampoco es beneficiaria de la transición, sin poder hacer parte de las excepciones que consagran las sentencias CC C-789-2002, C-754-2004 y C-1024-2004.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la «genérica» (f.os 63 a 73 del c. del Juzgado).
Porvenir SA también se opuso a las peticiones de la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y la de su traslado al régimen de ahorro individual. Sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que la accionante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se cumplieron con las exigencias legales que en materia de asesoría y deber de información estaban vigentes. Respecto a los términos en que esto se llevó a cabo, aseguró que no procedía en la forma pretendida por la actora, pues la «obligación de otorgar información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, nace en el ordenamiento jurídico únicamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010».
Como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras advertir que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual se llevó a cabo a través de Colfondos SA.
De fondo, presentó las excepciones de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe (f.os 288 a 309 del c. del Juzgado).
El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por Porvenir SA. (f.º 448 del c. del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 521 y 522 del c. del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión proferida el 27 de mayo de 2022, revocó la proferida por el juzgado y, en su lugar, resolvió: (f.os 145 y 178 del c. del Tribunal)
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARGARITA MARÍA SOTO LÓPEZ, de condiciones civiles ya conocidas, a título de indemnización de perjuicios con reparación integral y a cargo de su propio patrimonio, la reliquidación de la pensión de vejez que le hubiere correspondido devengar si estuviere afiliada al régimen de prima media con prestación definida, con las normas y reglas propias del RSPMP (sic) de arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo como mesada pensional inicial para el 24/01/2020 la suma de $1.418.424,97, adeudándole un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales a razón de 13 mesadas anuales, hasta el 31 de enero de 2022 de $14.061.432,34, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud, diferencias de mesadas pensionales que deben ser indexadas hasta el momento en que se efectúe su pago; a partir del 01 de febrero de 2022 la mesada pensional que corresponde pagar vitaliciamente a PORVENIR S.A. es la suma integrada de mesada de $1.522.260,52, sin perjuicio de los aumentos de ley del art. 14 Ley 100 de 1993, a título de indemnización.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó como fundamento fáctico de su decisión la ocurrencia de un hecho sobreviniente durante el proceso: Porvenir SA reconoció a la actora la garantía de pensión mínima, a partir del 24 de enero de 2020.
Luego explicó que debían estudiarse los contornos en que se produjo el traslado de la actora entre regímenes, dado que esa elección hace parte de la «libre esfera subjetiva» de los afiliados en el sistema general de pensiones, la cual debe garantizarse con información y completa asesoría por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Por esa razón, propuso como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
Establecer si el cambio de RPMPD (sic) administrado por ISS-liquidado hoy COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara (sic) hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y financiera de INEFICACIA DEL TRASLADO.
Como segundo problema jurídico, en caso de no ser procedente la ineficacia del traslado pretendido, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de la mesada pensional que viene pagando el fondo de pensiones RAIS-PORVENIR S.A., equiparándola a una mesada pensional que tendría derecho la actora si estuviera afiliada al RSPMPD (sic).
Respecto del primer problema propuesto, tras hacer alusión al literal e), artículo 13 de la Ley 100 de 1993; los artículos 3.º y 11 del Decreto 692 de 1994; y al inciso 2.º del Decreto 1642 de 1995, afirmó que en dichas normas se encuentra consagrado el «derecho fundamental» que tienen las personas de escoger libre y voluntariamente entre los regímenes pensionales que coexisten dentro del sistema general de pensiones.
Aclaró que dicha selección se debe hacer con «el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación», así como atender a reglas similares a las que se aplican en los casos de cambio o renuncia del régimen retroactivo de cesantías, donde la suscripción de un formulario preimpreso no basta para liberar de responsabilidad al empleador, o como sucede en este escenario con las AFP, de brindar toda la información y asesoría a su cargo para que los afiliados conozcan la incidencia, ventajas y desventajas que tiene cada uno de los regímenes en la forma de causar y acceder a la pensión de vejez.
Sostuvo que el incumplimiento del deber de información de los fondos de pensiones, al igual que la imposibilidad de los afiliados de escoger «bajo los parámetros de la libertad informada», genera la declaratoria de ineficacia del traslado.
En ese sentido, refirió la manera en que probatoriamente se puede definir que hubo consentimiento debidamente informado para cambiarse de régimen y resaltó una serie de presupuestos que, a su modo de ver, están planteados en las sentencias de esta Corporación.
Por una parte, aludió a la «profesionalidad de Porvenir S.A.» y dispuso que «no hubo ese acompañamiento, ese asesoramiento, en las fases del proceso de atraer a un nuevo cliente, como llaman. Por el contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a fuerza de violar sus derechos fundamentales».
Consideró que, con independencia de si la parte afectada estaba o no cobijada por la transición, la libertad en la selección de régimen aplicaba indistintamente para todos los afiliados. Hizo énfasis en la necesidad de una información integral que abarque no solo las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, sino también un análisis comparativo que incluya variables como el capital requerido, modalidades de pensión, número de mesadas anuales, y potenciales beneficiarios de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes.
No obstante, coligió que no había prueba dentro del expediente que acreditara que Porvenir SA cumplió con esos deberes a su cargo. Dispuso que,
[…] no hay prueba que FAP-RAIS-PORVENIR S.A. [sic] hubiesen hecho pruebas y apoyados en la teoría de juegos hubiere presentado proyectos de liquidación de la pensión, tanto es así que si la accionante no hubiera interactuado con su comunidad de amigos y relacionados o pedido a RAIS-PORVENIR S.A. [sic] proyecto del valor de su mesada pensional, no hubiera demandado, y las desventajas que le brinda el RAIS, que son distintas en la metodología, forma de operar con los datos, tasa tope de la mesada, y circunstancias de edad y de la modalidad de la pensión (art. 79, Ley 100/93 y art. 66, Decreto 692/94: renta vitalicia inmediata; retiro programado; retiro programado con renta vitalicia diferida, o las demás que autorice la Superfinanciera, que agregó a la fecha 4 modalidades.
Por otro lado, mencionó las etapas de evolución del deber de información según la providencia CSJ SL1452-2019 y definió que a la actora no le correspondía probar nada, pues su negación indefinida bastaba para que el fondo de pensiones tuviera que demostrar que hizo «reasesoría», así como haber avisado a la afiliada acerca de la posibilidad que tenía de retractarse de su traslado, con base en el artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994.
Sin embargo, precisó que tampoco obra prueba en el expediente que certifique el cumplimiento de dichas obligaciones y que, en todo caso, el paso del tiempo o la permanencia de la afiliada en el régimen de ahorro individual en modo alguno convalidan su ausencia.
En tal sentido, concluyó que,
A las anteriores argumentaciones, agregamos que la vinculación de la parte demandante al RAIS-administrado por FAP-RAIS-PORVENIR S.A. (sic), no se debe analizar desde el plano de los hechos para pretender la inexistencia de causal de nulidad, es para establecer desde el nivel de la finalidad sistémica, si es ineficaz, ya que está cuestionado su propio profesionalismo y deber de asesoría -las administradoras de fondos pensionales son dentro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES delegadas por el Estado en la prestación del servicio público a su cargo-, y en ese acometido no se deben oponer a los legítimos derechos y al ejercicio de la acción correspondiente para su efectividad, porque aquellos son simples administradores, no son propietarios de los dineros que arriban a las cuentas individuales de cada afiliado o del fondo común, empero el asegurado en todo momento tiene derecho para elegir lo mejor que conviene a sus intereses y dese esta perspectiva velar por la conveniencia el accionante de retornar al régimen de prima media y mantener los beneficios de la transición, esto es, escrutar si el traslado operó y si tuvo eficacia. Y desde este referente cuestionar si el traslado era válido, e independientemente de la cascada de beneficios que persigue el afiliado, que para nada es condicionante de la validez del traslado, porque es una actividad medio y no de resultado, a lo que no se deben oponer las administradoras privadas, porque aquel es dueño de sus aportes, bonos pensionales y rendimientos, así como de su futuro pensional que es para toda la vida con efectos intergeneracionales, porque de ello depende la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes para su grupo familiar, como la pensión de invalidez de origen no profesional en caso de pérdida de su capacidad laboral, no por el rato del mercado de bonanza que sólo beneficia al administrador financiero, y el sistema y sus agentes no están instituidos para obstaculizar legal y factualmente la vía de lo mejor a que aspira cada afiliado para sí y para su grupo familiar.
Así las cosas, al no haber cumplido la FAP-PORVENIR S.A. (sic), con los presupuestos de eficacia del traslado, y que verdaderamente hubiese estado ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema a las cuales nos hemos referido, en este caso están dados los presupuestos para que, al tenor del artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la norma, torna procedente declarar la INEFICACIA del traslado que la parte actora realizó desde el Régimen de Prima Media administrado por el ISS-LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Ahora bien, pese a tener por demostrado que Porvenir SA incumplió con los deberes de información y asesoría, estimó que no era posible declarar la ineficacia del traslado por encontrarse la actora pensionada en el régimen de ahorro individual. Por lo tanto, expuso que para dar respuesta al segundo problema jurídico se daría aplicación a la sentencia CSJ SL373-2021 «pero con matizaciones».
Resaltó que sin importar la modalidad de pensión que elija la persona en el régimen de ahorro individual, la obligación del fondo de pensiones no cesa, al menos mientras esta administradora conserve total o parcialmente los fondos de la cuenta del pensionado, por lo que debe continuar dispuesto a prestar asesoría, acompañamiento informado y orientación que vele por sus intereses.
Acotó que la declaratoria de ineficacia del traslado de los pensionados no perjudica al sistema general de pensiones, toda vez que involucra solamente la restitución de cuentas individuales y beneficios pensionales. Es por esto que sugirió matizar el precedente de esta Corporación y propuso las siguientes soluciones con el ánimo de lograr una justicia material:
a)– dar prosperidad a la INEFICACIA del traslado y ordenar que el RAIS o RAIS's (sic) comprometidos devuelvan todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hay, comisiones y gastos de todo género que retuvieron en la época que les concierne la administración de los recursos del trabajador ahorrador para pensiones; -b) que COLPENSIONES otorgue la pensión de vejez de acuerdo con el régimen jurídico que legalmente corresponda; -c) hacer cesar el pago de la pensión por el RAIS; -d) que a título de restablecimiento de los derechos conculcados del pensionable, el RAIS pague en una única suma con cargo a su propio patrimonio, la diferencia pensional que resulte entre las dos pensiones, asumiendo el mayor valor diferencial que dé el RSPMPD (sic) frente a la que venía disfrutando el pensionado en el RAIS, debidamente indexada; -e) además, el trabajador tiene derecho a que se le indemnice el daño, en cualquiera de sus modalidades teóricas y jurisprudenciales, que superen la cosificación del ser humano, esto es aquellas que superan los principios del ordenamiento jurídico referido a los negocios civiles y comerciales de las cosas, pues, los derechos sociales de las personas, son esencialmente de reconocimiento o de restablecimiento pleno cuando han sido conculcados; -f) otra matización, sería que el RAIS asuma la pensión bajo las normas, reglas, proporciones y principios del RSPMPD (sic), pues, al buscar el traslado el trabajador que válidamente estaba cotizando al ISS-liquidado hoy COLPENSIONES, antes o posterior a la Ley 100 de 1993 y todas sus reformas, lo traslada con toda su personalidad, temperamento, contenidos de permanencia, carga jurídica y normativa, derechos, carga familiar, reglas del antiguo régimen RSPMPD (sic), deberes, beneficios y situaciones que garantizaban derechos al pensionable y su familia, luego, esa carga jurídica la obliga a que lo pensione con las reglas y principios, así como metodologías, del RSPMPD (sic), antes y después de la Ley 100 de 1993. Que es la matización que aquí se asume y se aplica más adelante.
En ese orden de ideas, para remediar la situación de la actora, señaló que debía primero estudiarse la procedencia de la pensión de vejez en el régimen de prima media conforme el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003; que, de haberse causado, correspondía verificar si el valor de la mesada era superior a la otorgada por la AFP, a fin de «condenar a título de perjuicios, las diferencias de mesadas pensionales que está dejando de percibir y que PORVENIR S.A. debe seguir pagando».
Una vez hecho el respectivo análisis, encontró que Margarita María Soto López cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media desde el 21 de octubre de 2018, pero que su reconocimiento solo procedía a partir del 1.º octubre de 2019, momento en el que hizo su última cotización.
Así mismo, sus cálculos mostraron una diferencia con el valor de la mesada que actualmente recibe en Porvenir SA, por lo que condenó a título de indemnización de perjuicios el pago del retroactivo por la suma de $14.061.432,34, y una reliquidación de la prestación equivalente a $1.522.260,52, la cual debe continuar asumiendo con sus propios recursos el fondo accionado.
Finalmente, absolvió a la condena de intereses moratorios tras indicar que «en el expediente no reposa prueba que acredite haber reclamado tales intereses a PORVENIR S.A.», por lo que, subsidiariamente, condenó a la indexación de todas las sumas adeudadas.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones. Para efectos metodológicos, se estudian solamente y de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen el mismo fin, se fundan en disposiciones normativas análogas y son suficientes para que prospere el ataque presentado.
CARGO PRIMERO
Acusa al Tribunal por la vía directa de incurrir en,
[…] la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la infracción directa de los artículo 29 y 229 de la Constitución Política, y 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de normas adjetivas y constitucionales que fue el vehículo o medio para la aplicación indebida de los artículos 1613 y 2341 del Código Civil, 33 a 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo, controvierte que el Tribunal hubiera condenado a la indemnización de perjuicios bajo una fórmula específica de reparación, «sin que esa hubiera sido una de las peticiones de la demanda o un tema objeto de debate probatorio a lo largo del proceso».
A su juicio, no pudo haber proferido una condena extra petita, pues es una facultad que solo tienen los falladores de primera instancia. Admite que solo ante la inminente vulneración de «derechos mínimos» es posible que el Tribunal lo haga, pero que en este caso no sucede dado que «la actora ya goza de una pensión de vejez».
Advierte que la interpretación de las pretensiones de la demanda inicial no puede derivar en modo alguno en el estudio de una indemnización de perjuicios,
[…] puesto que en este caso nunca hubo duda de lo pretendido, ya que la actora fue precisa en los derechos que pretendía y en los hechos nunca se alegó uno relacionado con una pretensión indemnizatoria, de modo que había total claridad sobre las normas aplicables. De igual modo, la demandante puntualizó con claridad los derechos pretendidos, sus fuentes normativas y los supuestos fácticos en forma coherente y sustentada y, además, citó abundantes criterios jurisprudenciales en apoyo de sus peticiones, todo lo cual se recogió en la fijación del litigio, en la que no quedó duda de lo que materia de discusión en el proceso. De suerte que, ante la suficiencia de la demanda, no era necesario acudir al citado principio que, de todos modos, no fue realmente utilizado porque en verdad lo que hizo el Tribunal fue dictar un fallo extra petita.
Rememora la forma en que el Tribunal incluso calculó la indemnización de perjuicios al aplicar «las normas rectoras de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media para determinar la mesada que allí hubiera podido recibir la demandante y compararla con la actual que viene recibiendo como pensionada […]», y después ordenó a la AFP a pagar con su propio patrimonio la reliquidación de la mesada pensional y el retroactivo debidamente indexado.
Insiste en que esa decisión fue contraria al debido proceso y al principio de congruencia, comoquiera que no es coherente con lo que fue solicitado y debatido durante las instancias judiciales. De hecho, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2808-2018 y CSJ SL373-2021, para precisar que en este tipo de escenarios el estudio de los perjuicios no puede darse de oficio.
Resume sus alegaciones de la siguiente manera:
Resulta claro que la exigencia de que las decisiones judiciales se acompasen con lo pedido, discutido y probado en el proceso judicial no es un capricho sino una necesidad insoslayable de la cual pende caros intereses de orden constitucional como los relacionados en la proposición jurídica del cargo. La parte que es condenada en la sentencia no puede verse sorprendida por aspectos sobre los que no ha podido pronunciarse o desvirtuar, ejercicio que es la esencia misma del derecho de defensa y contradicción. La condena impuesta por el Tribunal a la administradora, aun cuando pudiera decirse que se enmarca en las posibilidades del grado jurisdiccional de consulta, excede aquello para lo cual estaba facultada la segunda instancia: resolver sobre lo pedido por la demandante y lo que se probó en el proceso.
[…]
Así pues, siendo que Margarita María Soto López nada dijo, pidió o demostró sobre posibles perjuicios derivados del traslado efectuado a instancias de Porvenir S.A., resultaba inviable una condena de tal estirpe y que resultó ser la determinación final del juez de la alzada.
En síntesis, las equivocaciones jurídicas del juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión cuya casación se solicita, pues lo llevaron a condenar a mi representada a indemnizar a la demandante, sin que ello fuera la pretensión de esta o pudiera haberse controvertido por aquella, y sin que obre en el trámite de instancias alguna prueba que así permita concluirlo.
CARGO SEGUNDO
Expone que la sentencia de segunda instancia vulnera por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,
[…] los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1613 y 2341 del Código Civil, 33 a 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración, plantea similares argumentos a los esbozados en el primer cargo.
RÉPLICA DE COLPENSIONES
Colpensiones manifiesta que los dos cargos adolecen de errores de técnica, en tanto se limitan a señalar que el Tribunal aceptó que no fue solicitada la indemnización de perjuicios dentro de la demanda inicial, «sin embargo, este fue (sic) aspecto que no encontró probado el sentenciador, por lo que era necesario enrutar los ataques por la vía de los hechos».
En todo caso, puntualiza que el Tribunal se equivocó al ordenar la reparación de perjuicios, a pesar de que la demandante no probó los daños materiales y morales. Aun cuando establece que no tiene legitimación por pasiva frente a las condenas impuestas y que se atiene a lo que encuentre demostrado, conmina a la Sala,
[…] desde su función de unificación de jurisprudencia, que se encargue de ahondar y esclarecer la forma en que deberá materializarse el criterio contenido en la sentencia SL373 de 2021 respecto al otorgamiento de la indemnización de perjuicios, reclamada y plenamente acreditada en el expediente cuando se encuentre imposible acceder a la ineficacia del traslado ante la existencia de una situación jurídica consolidada.
Lo anterior, pues ciertamente, los falladores han recurrido a cuantificar ellos mismos la diferencia de las prestaciones y conforme al resultado, tasar los perjuicios, sin embargo, y en línea con lo dicho por la entidad recurrente, en el asunto de la referencia el sentenciador ni siquiera se encargó de auscultar si efectivamente había sido probado por la parte que lo reclamó.
CONSIDERACIONES
Contrario a lo indicado por la entidad opositora, no se advierte la comisión de errores de técnica en ninguno de los dos cargos, pues su demostración permite entender que la recurrente discute el desconocimiento que tuvo el Tribunal frente a los límites de su competencia y no particularmente el enunciado de las pretensiones contenidas dentro de la demanda inicial.
Bajo ese entendido, según la vía escogida, no se discute que el 24 de enero de 2020, durante el transcurso del proceso, Porvenir SA le reconoció a la actora una garantía de pensión mínima con fundamento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Esto supuso que el juzgador de primera instancia resolviera negar, ante el hecho sobreviniente, la ineficacia del traslado entre regímenes que fue solicitada en las pretensiones. No obstante, la decisión fue revocada por el Tribunal, para en su lugar condenar al pago de la reliquidación pensional, a través de la figura de la indemnización de perjuicios y a pesar de la imposibilidad de declarar la ineficacia.
Para la recurrente, se incurrió en la vulneración de medio de las normas procesales enlistadas en la proposición jurídica, comoquiera que el Tribunal excedió su competencia y resolvió más allá de lo solicitado en el proceso. Lo anterior, a su juicio, produjo una afectación a la garantía del debido proceso y al ejercicio de su derecho de contradicción.
Planteada así la controversia, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juzgador de segunda instancia se equivocó al ordenar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pese a no haber sido solicitada como pretensión por la parte actora.
Así las cosas, conviene precisar de forma preliminar que las partes aceptan que la actora acudió ante la jurisdicción, en su condición de afiliada, buscando la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual. Con lo cual, tras obtener el reconocimiento de la pensión de vejez durante el proceso, su estatus se modificó al de pensionada.
En esos casos, la sentencia CSJ SL373-2021 señaló que no es posible declarar la ineficacia del traslado de quienes ostentan la calidad de pensionados en el régimen de ahorro individual, en tanto tienen una situación jurídica consolidada que de revertirse podría afectar «derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».
Ahora, también ha dicho esta Corporación que aquellos escenarios no restringen la posibilidad de quien ahora es pensionada para que, en su lugar, obtenga una reparación producto de los perjuicios que presuntamente le ocasionó el fondo de pensiones al incumplir con el deber de información y asesoría a su cargo.
La referida providencia CSJ SL373-2021 indicó lo siguiente:
[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
La indemnización de perjuicios se presenta como el mecanismo idóneo para reparar el daño que eventualmente se le ocasionó al pensionado, motivo por el que su procedencia no se presume ni configura automáticamente, sino que debe solicitarse expresamente por quien avoque su reconocimiento.
La Corte fijó su postura sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado para los pensionados del régimen de ahorro individual, sin desvirtuar la posibilidad con la que ellos cuentan para solicitar una posible reparación del daño ocasionado, pero con plena conciencia de que este debate no puede surtirse de oficio y que por el contrario debe atender a las necesidades argumentativas y probatorias de cada caso concreto.
Ejemplo de esto son las sentencias CSJ SL3535-2021, SL2160-2022 y SL1085-2023, entre otras, en las que esta Corporación no abordó el estudio de la indemnización de perjuicios por no haber sido plasmada como pretensión dentro de la demanda inicial.
En esa medida, le asiste razón a la recurrente al sostener que el Tribunal transgredió los principios ultra y extra petita, toda vez que se pronunció de oficio sobre una pretensión que no fue solicitada por la actora ni debatida por las partes durante el proceso.
Al respecto, la Sala ha señalado que estas facultades se encuentran reguladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales habilitan a los jueces para que concedan excepcionalmente por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido (CSJ SL378-2020), siempre que se (i) involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; (ii) hayan sido discutidos en el juicio; y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL2014-2023).
Sin embargo, el estudio sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios en el presente asunto no hace parte de ninguno de los referidos supuestos, los cuales hubieran legitimado al Tribunal para que eventualmente estudiara y ordenara su condena.
En primer lugar, porque no se discute un derecho mínimo e irrenunciable. La pensión de vejez que ya está recibiendo la actora y que sí tiene dicha connotación, en modo alguno se ve comprometida por la eventual negativa de no conceder la indemnización de perjuicios, pues se trata de una prerrogativa adquirida que garantiza su acceso a la seguridad social.
Adicionalmente, se tiene que dicha condena tampoco fue solicitada en la demanda inicial, ni discutida su procedencia en las instancias. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el juez de segunda instancia no puede adoptar decisiones ultra o extra petita, cuando versen sobre «supuestos de hecho no soportados en el escrito inicial y presentados solamente durante la etapa de alegatos de conclusión de la audiencia de juzgamiento» (CSJ SL2266-2022).
Así lo admitió el Tribunal cuando procedió a estudiar la condena por perjuicios, amparado en unos «matices» que consideró debían hacerse a la sentencia CSJ SL373-2021, en lugar de hacerlo con fundamento en las pretensiones y sus excepciones contenidas en las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación.
Debe recordarse que, a su vez, esto atenta contra el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que guarda plena armonía con las facultades ultra y extra petita, y que propende por una sentencia acorde con la causa petendi y las pruebas arrimadas al proceso (CSJ SL378-2020).
Lo anterior tiene relación intrínseca con la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de Porvenir SA, pues en ninguna de las etapas del proceso tuvo la posibilidad de discutir la procedencia de la suscitada indemnización de perjuicios. Por el contrario, tras haber cursado el debate alrededor de la declaratoria de ineficacia del traslado, era apenas lógico que la AFP dejara sin debatir un supuesto que no fue ventilado en las etapas procesales y que, por el contrario, fue traído a juicio por voluntad exclusiva del juez de segundo grado.
Se itera, este último no resolvió la condena de los perjuicios atado a una interpretación de los pedimentos de la accionante, sino a una intelección diferente o complementaria a la efectuada por esta Corporación a través de su línea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado.
Por último, el reconocimiento de derechos que haga el Tribunal en virtud de sus facultades ultra y extra petita, debe estar sustentado en hechos acreditados dentro del proceso. En esa línea, por no haber sido pretendido por la actora el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, naturalmente tampoco se hizo alusión a los supuestos fácticos en los que se erige su procedencia, ni mucho menos sobre los medios de convicción que los acreditan.
Esas razones son suficientes para que los cargos prosperen en la forma que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA
En atención al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con lo resuelto por el juzgado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
Por lo tanto, se confirma la sentencia del juzgado que absolvió a Porvenir SA de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, relacionadas con la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, así como el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez en Colpensiones.
No debe perderse de vista que, en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, los jueces deben tener en cuenta los hechos sobrevinientes o que ocurrieron durante la vigencia del proceso, siempre que modifiquen o extingan el derecho pretendido y que sean probados antes de los alegatos de conclusión de primera instancia.
Naturalmente, el hecho de que Margarita María Soto López hubiera optado por pensionarse durante el proceso configura un suceso que modifica su estatus inicial de afiliada, que impide su acceso tanto a la pretensión principal de declaratoria de ineficacia, como subsidiariamente a la del reconocimiento de la prestación de vejez por Colpensiones, bajo los lineamientos del régimen de prima media.
De cualquier manera, esto no impide que la actora pueda reclamar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de ineficacia del traslado, dada su condición de pensionada en el régimen de ahorro individual.
Sin costas en las instancias por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal, el 27 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA SOTO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, CONFIRMA la decisión proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.