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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL1683-2025

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00705-01

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que NÉSTOR MASSA LEÓN adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como litisconsorte necesaria.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 13 de octubre de 2015, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, pretendió que se imponga el pago de las mesadas causadas, incluida la adicional de diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio de la primera pretensión, solicitó que se reconozca la prestación con fundamento en el criterio que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-588-2016, toda vez que padece una enfermedad crónica, degenerativa y congénita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 22 de diciembre de 1960; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el 31 de mayo de 1983; que en «1997» se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S. A., y que acumuló 825 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó 341.43 con anterioridad al 1.º de abril de 1994, de modo que tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que padece «secuelas ACV, revascularización miocárdica, diabetes mellitus insulinodependiente, EPOC severo oxigeno dependiente, obesidad abdominal, trastorno de ansiedad [y] trastorno de lenguaje (parálisis de cuerda vocal)», patologías que son «progresivas y degenerativas», y que Seguros de Vida Alfa S. A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común y con fecha de estructuración de 13 de octubre de 2015.

Señaló que solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; que la entidad negó su pretensión y, en su lugar, le otorgó la devolución de saldos, y que nuevamente requirió el pago de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual le fue negada mediante oficio de 23 de mayo de 2019, dado que no cumplió los requisitos que establece la Ley 860 de 2003 y recibió dicha devolución de saldos.

Agregó que presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien amparó transitoriamente sus derechos y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no le han pagado ninguna mesada pensional.

Por último, refirió que le es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-588-2016 de la Corte Constitucional, toda vez que en los 3 años previos a la fecha de la última cotización -31 de agosto de 2014- aportó «52.43» semanas, con lo cual acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003 (f.º 3 a 39 y 97 a 133, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su traslado al RAIS; el dictamen de pérdida de capacidad laboral, los diagnósticos calificados, el porcentaje que se determinó y la fecha de estructuración de la invalidez, las reclamaciones pensionales que el demandante presentó, las respuestas dadas, la devolución de saldos que le reconoció, así como la decisión dictada en el trámite de la acción constitucional. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y los medios exceptivos de fondo de «inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir», «ausencia de interés cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa», buena fe, «afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones», prescripción, compensación y la genérica (f.º 201 a 221 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la Jueza Primera del Circuito Laboral de Cali declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario (f.º 315 y 316 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones indicó que no se pronunciaba respecto de las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la fecha de nacimiento del actor y las semanas que cotizó al sistema general de pensiones. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, negó que el demandante fuese beneficiario de la aplicación del principio de la condición beneficiosa, y aclaró que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía «340.72» semanas de cotización y que cuando solicitó la prestación ya no estaba afiliado a la entidad.

Asimismo, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 462 a 471 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 14 de julio de 2021, la a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.º 529 a 531 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, a través de sentencia de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió (f.º 28 a 38 Digital, PDF. Apelación Sentencia, Cuaderno Segunda Instancia):

1.º Declarar probada la excepción de mérito formulada por Porvenir S.A. denominada compensación en cuanto a la devolución de saldos recibida por el actor. Igualmente se tiene como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones (...).

2.º Declarar que [el actor] (...) tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Porvenir S.A. le reconozca de manera definitiva la pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de $1.741.612, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

3.º Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar [al demandante] (...) la suma de $23.155.971, por concepto de retroactivo de las diferencias de la pensión de invalidez, causado en el periodo 01 de septiembre de 2019 y el 31 de julio de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de agosto de 2021 asciende a $1.836.899.

4.º Autorizar a Porvenir S.A. para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a (...) los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

5.º Condenar a Porvenir S.A. a indexar mes a mes las mesadas reconocidas (…) desde el 1.º de septiembre de 2019 hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de ahí empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de estas.

6.º Autorizar a Porvenir S.A. para que, del retroactivo, indexación e intereses a pagar (...) descuente [al demandante] lo cancelado por concepto de devolución de saldos. Así mismo, en la suma que no alcance a cubrirse con ello, estará autorizada para descontar hasta el 30% del valor de la mesada, hasta cubrir la totalidad de lo recibido por el demandante.

7.º Absolver a Colpensiones de las pretensiones (...).

8.º Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S.A., sin costas en esta instancia (…).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso se acreditó que por medio de dictamen n°. 2837286 de 30 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común, con fecha de estructuración de 13 de octubre de 2015, ocasionada por «hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones, infarto cerebral no especificado y parálisis del nervio patético».

Asimismo, que: (i) el 14 de abril de 2016 el demandante reclamó a Porvenir S. A. la pensión de invalidez, petición que la entidad negó a través de comunicación de 27 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenó la devolución de saldos en cuantía de $50.180.044; (ii) el 9 de agosto de 2016 le reconoció una suma adicional de $44.961.776 por el mismo concepto; (iii) el 13 de mayo de 2019 el actor solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, petición que fue negada en oficio de 23 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y por el hecho de recibir la devolución de saldos; (iv) el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la administradora de pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y (v) la demandada acató la decisión del juez constitucional mediante oficio de 17 de diciembre de 2019.  

Así, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; asimismo, señaló que analizaría la aplicación del criterio contenido en la sentencia CC SU-588-2016, dada la condición de invalidez del actor.

Para tal fin, expuso que la Corte Constitucional y esta Sala han aceptado que el hito temporal a partir del cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez puede variar en caso de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, de modo que puede acudirse a «(i) la fecha de calificación; (ii) la calenda en que realizó la última cotización o, (iii) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional».

Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social «enfocado en la protección de aquellos sujetos de debilidad manifiesta» que, pese a padecer tales contingencias, «su estado de salud» les permite desarrollar actividades productivas y cotizar al sistema pensional hasta que su capacidad productiva y funcional se lo permita.

No obstante, aclaró que la situación fáctica del actor no se enmarca en dichas circunstancias, toda vez que aportó al sistema general de pensiones hasta «agosto de 2014», y la experticia se realizó el 30 de marzo de 2016 y en la misma se determinó una pérdida de capacidad laboral del 76.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015, de modo que la calificación de invalidez y la estructuración de esta última es posterior a la data en que realizó la última cotización, circunstancia que «dista de la postura rememorada, comoquiera que en particular, en realidad no existió capacidad residual posterior a la [fecha] de estructuración».

Por otra parte, expuso que dada la fecha de estructuración de la invalidez, en principio, la norma aplicable para el reconocimiento pensional del actor era la Ley 860 de 2003, la cual exige acreditar 50 semanas de cotización en el trienio previo a dicha data, requisito que aquel no cumplió, pues en dicho interregno únicamente aportó 37.71 semanas.

En tal sentido, consideró viable analizar el derecho pretendido conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Así, refirió que: (i) en tratándose de afiliados al RAIS es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de invalidez; (ii) el reconocimiento previo de la devolución de saldos no impide acceder al derecho pensional, y (iii) para resolver la procedencia de un derecho pensional, en aplicación del citado principio, es viable «ir más allá de la norma inmediatamente anterior». En apoyo, citó las sentencias CC SU-442-2015 y CC SU-556-2019.

Agregó que, dadas las modificaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acogía el nuevo criterio de la sentencia CC SU-556-2019, según la cual la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990 era procedente respecto de «aquellos [casos] que superen el test de procedencia de que trata el artículo 3.º supra».

Así, procedió a analizar si el actor reunía los supuestos fijados por la Corte Constitucional para tal efecto, y determinó:

(...) que el demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: el de vejez, pues encontrándose próximo al cumplimiento de la edad pensional - a la fecha cuenta con 60 años, nació el de 22 de diciembre de 1960, f. 42 Archivo 01 ED- no acredita ni de cerca las semanas mínimas para obtener garantía de pensión mínima en el RAIS. – Solo cuenta con 797,86 semanas Anexo 1°-. A ello se suma el complejo cuadro clínico afrontado, que de entrada le valió para ser calificado con una PCL considerable (79,65% f. 55 a 60 Archivo 06 ED), resaltándose patologías como “(…) hipertensión esencial, diabetes mellitus, insulinodependiente con complicaciones, infarto cerebral no especificado y parálisis del nervio patético (…)”, condiciones por las que ha sido reseñado con “(…) cuadro de postración crónica secundario a patología de base (…)”, además de ser dependiente de constante soporte de oxígeno, información contenida en el “formato de valoración usuario atención domiciliaria” visible a folios 120 a 125 Archivo 01 ED.

(...) que, si bien el demandante está afiliado al sistema contributivo de salud a partir del 1 de febrero de 2020, ello obedece con el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en su favor, efectuado vía sentencia de Tutela (f. 73 a 74, Archivo 06 ED). Así mismo, no cuenta con afiliación a riesgos laborales, caja compensación familiar, cesantías, ni posee vinculación a programas de asistencia social; además, tampoco es propietario de algún inmueble, pues no aparece registro alguno a su nombre en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(...) Respecto a la tercera condición exigida por el test, esto es, la imposibilidad el accionante de continuar cotizando se desprende de la consulta RUAF que el demandante no tuvo trabajo para los periodos posteriores al año 2014 (...).

Finalmente, se evidenció en el demandante un actuar diligente en la reclamación de las prestaciones, ya que una vez notificado del resultado de su calificación en oficio del 31 de marzo de 2016 (f. 55 a 56 Archivo 06 ED), presentó reclamación el 14 de abril de 2016 (f. 64 a 66 Archivo 06 ED). Luego, ante el reconocimiento de la devolución de saldos el 27 de abril de 2016 (f. 67 Archivo 06 ED), presentó nuevo requerimiento pensional el 13 de mayo de 2019, el cual se le negó el 23 de mayo de la misma anualidad (f. 64 a 67 Archivo 01 ED), 22/ý06/ý2023 interponiendo la demanda el 6 de noviembre de 2019 (f. 41 Archivo 01 ED).

Conforme a lo anterior, consideró viable otorgar de manera definitiva la pensión de invalidez que, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, concedió temporalmente el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali por medio del fallo de tutela de 28 de agosto de 2019, a partir del 1.º de septiembre de 2019, en cuantía inicial de $1.741.612 y en 13 mesadas anuales.

Expuso que, en atención a que la prestación se reconocía en aplicación de principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios no eran procedentes; en consecuencia, ordenó que las mesadas adeudadas se pagaran debidamente indexadas «mes a mes desde su causación hasta la ejecutoria del fallo», momento a partir del cual empezarían a causarse, dado que solo hasta dicha data se tenía «certeza [de la existencia] del derecho pensional».

Por último, el Tribunal estimó procedente declarar la excepción de compensación formulada por la demandada, respecto de la suma de $95.142.224, pagada al actor por concepto de devolución de saldos; por tanto, la autorizó a efectuar los respectivos descuentos de las sumas reconocidas por retroactivo, indexación e «intereses» a cancelar.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia cuestionada, «en cuanto [la] condenó a pagar intereses moratorios» y, en su lugar, actuando como tribunal de instancia, confirme el fallo de la jueza de primera instancia que la absolvió por tal concepto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

  

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa «la interpretación errónea de los artículos 6.º literal b) del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política; la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Magna y la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En desarrollo de la acusación, expone que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez del actor es el 30 de octubre de 2015, y que no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a dicha calenda, dado que en tal interregno únicamente aportó 37.71 semanas.

Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el criterio que establece la sentencia CC SU-556-2019, toda vez que tal criterio desconoce la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que, con fundamento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es posible acudir a cualquier disposición anterior que regulara el asunto, pues ello solo es viable respecto de la norma inmediatamente anterior. En apoyo, cita en extenso la sentencia CSJ SL2358-2017.

En tal sentido, refiere que dada la fecha de estructuración de invalidez del actor -13 de octubre de 2015- no era viable el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por el Tribunal. Además, insiste en que no es objeto de debate que el actor no acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Afirma que el juez de apelaciones desconoció el principio de prevalencia del interés general, el cual -aduce- adquiere mayor relevancia en asuntos de la seguridad social, al analizarlo a la luz del artículo 1.º del Acto legislativo 01 de 2005, que establece la obligatoriedad del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual, resalta, es «abiertamente contrario» a dicho postulado imponer una condena por una prestación pensional cuando su beneficiario no cumple con las exigencias legales para acceder a la misma.

Luego de citar la sentencia CSJ SL1021-2019, refiere que la competencia para determinar la fecha de estructuración de la invalidez está asignada a las entidades que expresamente establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de ahí que la misma no puede ser modificada «al arbitrio del fallador».

Por tanto, aduce que debe ser bajo «las directrices de las técnicas impartidas», que el juez soporte su decisión de variar dicha data. Por esa razón, considera que no le era dable al Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Previo a sustentar su oposición, el apoderado del demandante refiere que Néstor Massa León falleció el 24 de julio de 2022 y aporta el registro civil de defunción; de modo que, afirma, dada la fecha del deceso, la recurrente no tiene interés «jurídico» para recurrir en casación, toda vez que el agravio económico que se le generó a la demandada solo debía calcularse hasta esa data.

En cuanto al fundamento del cargo, indica que el Tribunal no se equivocó al reconocer la prestación solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del criterio que la Corte Constitucional acogió en las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019, dado que el actor era una persona en «estado de discapacidad», cuyos derechos fundamentales debían protegerse, sin que ello significara «rebeldía» o «ignorancia» de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Además, refiere que mediante providencia CC C-634-2011 la citada Corporación estableció «la preferencia que sobre cualquier otro pronunciamiento deben tener las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional».

Por último, aduce que, en cumplimiento de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de implementar los «ajustes razonables» respecto de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, que cumplió los requisitos del test de procedibilidad para el acceso a la prestación, lo cual no se cuestiona por la vía indirecta, de modo que el «embate de la recurrente es incompleto» e «insuficiente para derruir los pilares sobre los cuales está construida».

RÉPLICA DE COLPENSIONES

Expone que en cuanto a la acusación de Porvenir S. A., «le valdrá a la Corporación la reiteración de la tesis que a la fecha impera, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando se reclame el pago de una pensión de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL337-2023; CSJ SL5657-2021; CSJ SL840-2020; CSJ SL1689- 2017; CSJ SL8305-2017; CSJ SL2358-2017)».

CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a la acusación, la Sala advierte que el apoderado del demandante opositor manifiesta que Porvenir S. A. carece de interés «jurídico» para recurrir en casación, debido a que su mandatario falleció el 24 de julio de 2022.

Al respecto, conviene destacar que el mandatario del actor no informó acerca de dicha situación de manera previa a la expedición del auto de 8 de febrero de 2023 -por medio del cual esta Sala admitió el recurso extraordinario-, de modo que la sustentación de la réplica a la demanda de casación no corresponde al momento procesal oportuno para atacar dicha determinación.

Claro lo anterior, sea lo primero indicar que no se discute en casación que: (i) el actor nació el 31 de mayo de 1953 y se afilió al RAIS a través de Porvenir S. A.; (ii) se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 79.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015; (iii) con fundamento en lo anterior, requirió el pago de la pensión de invalidez, la entidad negó su reconocimiento y le concedió la devolución de saldos; (iv) posteriormente requirió el acceso a la prestación con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, petición que Porvenir S. A. negó por medio de oficio de 23 de agosto de 2019; (v) en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez cotizó 37.71 semanas y la última cotización la sufragó el 31 de agosto de 2014, y (vi) el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali amparó transitoriamente los derechos fundamentales del demandante, y le ordenó a la administradora de pensiones pagar y reconocerle la prestación, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 1.º de septiembre de 2019, decisión que la demandada acató.

Así, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente (CSJ SL1884-2020, SL1938-2020 y SL2547-2020).

En efecto, en tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera excepcional, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado (CSJ SL1938-2020, SL4508-2020 y SL1552-2021).

Lo anterior, porque delimitar la aplicación en el tiempo de este principio sirve a varios propósitos; precisamente en providencia CSJ SL2547-2020, la Corte explicó que:

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En esa perspectiva, debe resaltarse que dar efectos plus ultraactivos a disposiciones derogadas con ocasión a la sucesión de tránsitos legislativos afecta el principio de seguridad jurídica, toda vez que genera incertidumbre respecto a la norma aplicable.

Lo anterior, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, SL1685-2019 y SL2526-2019).

A su vez, la Corte ha explicado que ello no implica el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, corresponde a la adecuada delimitación en lo relativo a su campo de aplicación y su actualización conceptual bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).

Por otra parte, en cuanto al argumento del demandante, relativo a que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es válido invocar el citado principio para inaplicar la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, en sentencia CSJ SL4938-2021, reiterada en CSJ SL7000-2023, esta Sala precisó que la aplicación del mismo en forma irrestricta no es procedente.

Lo anterior, porque ello afecta la eficacia de las reformas pensionales, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y pugna con el de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre respecto a la norma aplicable a cada caso.

En efecto, en la última de las providencias citadas, esta Sala consideró:

(…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.

Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.

Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

En efecto, nótese que no es objeto de discusión que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 79.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, de modo que no era dable que el ad quem realizará una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba al afiliado.

En consecuencia, la acusación es próspera y la Corte casará la sentencia, sin que sea necesario estudiar el segundo cargo, toda vez que se dirigía a sustentar la pretensión subsidiaria relativa a la casación parcial de la sentencia, en lo relativo a la condena que impuso el Tribunal por concepto de intereses moratorios.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, le corresponde a la Corte resolver la alzada que formuló el demandante, quien argumentó que: (i) le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y (ii) que cumple los requisitos para acceder a dicha prestación, toda vez que padece una patología crónica y degenerativa, y acreditó la densidad mínima de cotizaciones a la data de la última cotización.

Al respecto, es de señalar que para resolver el primer cuestionamiento, son suficientes los argumentos expuestos en casación, relativos a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es procedente que el juez realice una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál es la que más beneficia al afiliado; de modo que, en este caso, la situación pensional del demandante debe analizarse al tenor de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, toda vez que la invalidez se estructuró el 13 de octubre de 2015.

Ahora, en cuanto al segundo reparo formulado por el apelante, sea lo primero reiterar que en el proceso está debidamente acreditado que: (i) mediante dictamen n°. 2837286 de 30 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común que se estructuró el 13 de octubre de 2015, esto con fundamento en los diagnósticos de «hipertensión esencial (primaria)», «diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones», «infarto cerebral no especificado» y «parálisis del nervio patético (IV PAR)» (f.º 235 a 238 Digital, Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia); (ii) en el trienio previo a la estructuración de la invalidez, el actor no acreditó 50 semanas de cotización, y (iii) el último aporte que realizó al sistema general de pensiones fue el 31 de agosto de 2014.

Conforme a los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala determinar si era procedente conceder la pensión deprecada, teniendo en cuenta que a la fecha de la última cotización -31 de agosto de 2014; esto es, previamente a la estructuración de la invalidez- el actor no acreditó el número de semanas exigidos por la Ley 860 de 2003 para tal efecto.

Pues bien, sea lo primero señalar que el demandante fundamenta tal aspiración en el hecho que, a su juicio, padece patologías que podrían considerarse como crónicas o degenerativas. Contingencias respecto de las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es viable variar el hito temporal a partir del cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional, para lo cual puede acudirse a las siguientes fechas: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL781-2021, SL4329-2021 y SL1424-2023).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó:

Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» (…).

Lo anterior, con fundamento en que una condición de invalidez no deriva per se en una imposibilidad absoluta para trabajar, ni excluye del mundo laboral a estas personas, pues, lo contrario, equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral (CSJ SL3610-2020).

Además, porque los afiliados que padecen tales contingencias pueden conservar una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y, con ello, realizar aportes al sistema con el fin de acceder a alguna prestación pensional. Precisamente, en la providencia CSJ SL3275-2019 la Corte indicó:

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayado y negrillas fuera del texto).

Conforme a las anteriores reglas jurisprudenciales, es claro que la variación del hito temporal, con el objetivo de determinar si una persona que padece una patología crónica degenerativa o congénita puede acceder a una pensión de invalidez, aplica en aquellos supuestos en que con posterioridad a que se estructura dicha condición –se materializó el riesgo-, el afiliado continúa vinculado o se reincorpora al mercado de trabajo y, en tal virtud, realiza aportes al sistema con fundamento en una real, efectiva y probada capacidad laboral, los cuales no pueden desconocerse al analizar los requisitos de acceso a la pensión de invalidez.

No obstante, la Sala advierte que no es viable extender tal criterio, como lo propone el apelante, a una circunstancia en la cual se pretende que el hito temporal para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones se varíe y, con ello, se acuda a una fecha previa a aquella en que se estructuró la invalidez para determinar la procedencia o no del derecho pensional, pues lo cierto es que para ese momento no existía un riesgo que fuera objeto de cobertura.

En efecto, tal como se anticipó, esta Sala ha sido del criterio que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también la data de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020 y SL1718-2021).

Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y, por ello, es viable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que debe contabilizarse el requisito de las 50 semanas de cotización.

Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente; esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.

No obstante, en el asunto que se analiza se tiene que si bien el actor padecía una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones, infarto cerebral no especificado y parálisis del nervio patético», lo cierto es que después de consolidarse el estado de invalidez -13 de octubre de 2015-, no realizó más cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues su última cotización tuvo lugar el 31 de agosto de 2014, esto es, con anterioridad a la fecha de estructuración de su condición invalidante.

De modo que no existen cotizaciones que el afiliado aportara con posterioridad a la fecha de estructuración del riesgo que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación y, en consecuencia, para analizar el requisito de la densidad de semanas no es posible tener en cuenta una data distinta a aquella.

Ahora, si en sentido práctico, los argumentos del apelante se dirigían a señalar que para la fecha de la última cotización ya se había configurado la invalidez, lo pertinente era que controvirtiera la fecha en la cual se determinó que se estructuró tal contingencia.

En efecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014 -MUCI vigente a la fecha de calificación- establece:

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En tal perspectiva, argumentar que el riesgo se materializó en una fecha previa al momento en que se estableció en la respectiva calificación, debido a que las condiciones en que el afiliado perdió definitivamente la capacidad laboral u ocupacional se revelaron con anterioridad, supone un análisis respecto a la fecha de estructuración, circunstancia que debe acreditarse conforme a la historia clínica o natural de la enfermedad. No obstante, tal aspecto no fue objeto de discusión en el presente proceso.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali profirió el 14 de julio de 2021, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de octubre de 2021, en el proceso que NÉSTOR MASSA LEÓN instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali profirió el 14 de julio de 2021, por medio de la cual ABSOLVIÓ a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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