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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL1715-2025

Radicación n.° 11001-31-05-026-2021-00093-01

Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso que ANA GLADYS OLIVEROS DE CETINA promueve contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de abril de 2019 -fecha en la que se emitió del dictamen de pérdida de capacidad laboral-, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que a través de dictamen n.º 19608 de 22 de abril de 2019, la AFP Protección S. A. la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 61%, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2008, por cuenta de una «enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica y ruinosa».

Refirió que sufragó 589.43 semanas, de las cuales más de 50 lo fueron en los 3 años inmediatamente anteriores a la calificación de la invalidez, momento para el cual era cotizante activa en el Sistema de Seguridad Social en pensiones.  

Indicó que el 30 de octubre de 2019 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que le contestó en dos oportunidades (6 de noviembre de 2019 y 21 de agosto de 2020) y le informó que su petición estaba en trámite; no obstante, manifestó que a la fecha de presentación no obtuvo respuesta de fondo, razón por la que procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 60 a 65, cuaderno 1 de primera instancia).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora, su porcentaje, la fecha de estructuración, los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que presentó una petición que la entidad contestó el 6 de noviembre de 2019, a través de la cual le informó acerca de la remisión de los documentos al área encargada para su revisión y validación.

Asimismo, aceptó que para el momento de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la demandante era cotizante activa y tenía 50 semanas aportadas al sistema en los 3 años anteriores a la fecha de emisión de dicho dictamen. No obstante, aclaró que el requisito de semanas cotizadas debía acreditarse a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual no ocurrió, razón por la cual refirió que conforme a la Ley 860 de 2003, aquella no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que la demandante no asistió a una cita que programó con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación; por tanto, afirmó que se presentó un desistimiento tácito de la solicitud de pensión de invalidez por riesgo común, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, manifestó que era necesario que la interesada radique una nueva petición para evaluar la procedencia de la prestación.

Por último, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la «genérica» (f.º 102 a 112, cuaderno 1, primera instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 1.º de febrero de 2023, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 423 a 425, cuaderno 2, primera instancia):

PRIMERO. CONDENAR a (…) PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora ANA GLADYS OLIVEROS DE CETINA la Pensión de Invalidez a partir de septiembre de 2020 en cuantía equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV), junto a una mesada adicional y los incrementos de ley (…).

SEGUNDO. CONDENAR a (…) PROTECCIÓN a pagar el retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del primero (01) de septiembre de 2020 y hasta cuando se efectúe el correspondiente pago, autorizándose a la demandada a descontar de dicho valor el porcentaje correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO. CONDENAR a (…) PROTECCIÓN a pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del primero (01) de septiembre de 2020 y hasta cuando se efectúe el correspondiente pago.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO. ABSOLVER a la Llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones del Llamamiento en Garantía efectuado por (…) PROTECCIÓN.

SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a (…) PROTECCIÓN, fijándose como agencias en Derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la AFP Protección S. A., a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.º 12 a 24, cuaderno segunda instancia):

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el entendido de condenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, desde el 1.° de octubre de 2020 hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional generado desde el 1.° de septiembre de 2020, conforme se expuso.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2023, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora (…).

Para arribar a tal decisión, el Tribunal tuvo como hechos no discutidos en el proceso: (i) la condición de invalidez de la demandante, calificada por Suramericana S.A. en el dictamen n.º 196084 de 22 de abril de 2019, con pérdida de capacidad laboral de 61.88% de origen común y fecha de estructuración «4 de noviembre de 2018»; (ii) que cotizó 28.57 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres (3) años inmediatamente antes de la fecha de estructuración, «es decir, entre el 4 de noviembre de 2005 y el 4 de noviembre de 2008», sin que acredite el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión deprecada; (iii) que las enfermedades«>Disminución de agudeza visual bilateral, alteración en la postura y marcha (miembro interior derecho e izquierdo) y síndrome doloroso crónico secundario» fueron catalogadas en el dictamen emitido por Suramericana S. A. como «enfermedades de tipo degenerativas, progresivas y crónicas, siendo dicho ente el especializado en ello y por tanto competente, sumado a [que] dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte recurrente».

Así en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, EL determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la viabilidad de reconocer la pensión de invalidez, el ad quem señaló que, como lo advirtió el a quo, si bien la accionante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, «es decir, entre el 4 de noviembre de 2005 y el 4 de noviembre de 2008», lo cierto es que en el caso de la demandante, la densidad de semanas exigidas por la ley debían contarse a partir de la última cotización aportada al sistema, toda vez que padecía enfermedades «crónicas, congénitas y degenerativas».

En tal perspectiva, el Tribunal adujo que en el caso de las personas que sufren este tipo de enfermedades, esta Sala ha señalado que es posible variar el «momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez», esto es, desde: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional o (iii) el momento en que se hizo la última cotización.

Ello, porque es a partir de ese momento que se presume que la persona perdió su capacidad laboral de manera «permanente y definitiva». En apoyo citó las sentencias de la Corte Constitucional T-962-2011, T-022-2013, T-479-2014, CSJ SL3275-2019, CSJ SL781-2021 y CSJ SL2615-2021.

Así, al analizar el caso concreto, el Tribunal concluyó que comoquiera que la demandante padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, la fecha que debe tenerse como referencia para contar la densidad de semanas exigidas en este caso es la del último aporte al sistema, pues advirtió que, para la fecha del dictamen -22 de abril de 2019-, Ana Gladys Oliveros de Cetina aún era trabajadora activa y aportó al sistema pensional hasta agosto de 2020, «calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

Así, el ad quem advirtió que la historia laboral de la trabajadora registraba 622,28 semanas cotizadas, de las cuales 145,71 correspondían a los 3 años anteriores a la fecha del último aporte; por tanto, consideró que aquella cumplió con los requisitos para acceder a la pensión a partir del 1.º de septiembre de 2020, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, indicó que no se presentó fraude al Sistema de Seguridad Social, porque «la enfermedad descrita, inició luego de su afiliación al sistema, pues mientras que esta última actuación ocurrió en mayo de 2007, la fecha de estructuración de la patología fue determinada para noviembre de 2008, aunado a que para la fecha de calificación -2 de abril de 2019, aun [sic] efectuaba cotizaciones, en un número superior al exigido por la ley aplicable», circunstancia que consideró justificativa «para tener por cierto que la capacidad laboral residual de la demandante se dio hasta la calenda de la última cotización realizada», aunado al hecho que la AFP Protección S. A. nunca objetó los aportes hechos al sistema, tal como lo señaló el a quo.

En relación con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal recordó que estos son de carácter resarcitorio, mas no sancionatorio (CSJ SL3736-2019), y precisó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 30 de octubre de 2019, momento en el que ya tenía cumplidos los requisitos legales exigidos; no obstante, refirió que como la prestación se reconoció el 1.° de septiembre de 2020, sin que ello fuera materia de apelación, los intereses moratorios empezarían a causarse una vez «vencida esa mensualidad».

Por último, estimó que no era procedente el llamamiento en garantía a Seguros Bolívar S. A., porque los hechos por los cuales se condenó a la demandada ocurrieron con posterioridad al periodo asegurado por la póliza suscrita entre las partes que se aportó en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y resuelva lo que corresponde en cuanto a las costas procesales.

En subsidio, solicita la «casación parcial» de la sentencia impugnada, en relación con la condena impuesta por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, absuelva a la AFP Protección S. A. de dicho concepto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

La Corte estudiará el primero, y conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez acusan las mismas normas y contienen idéntica argumentación.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 38, 39 [de la Ley 100 de 1993], modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado por el 142 del Decreto legislativo 19 del 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 del 2014».

En el desarrollo del cargo, la censura señala que no comparte la decisión del Tribunal, toda vez que se fundamentó en la interpretación errónea de la jurisprudencia de las altas Cortes y de la norma que regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez -artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003-.

Advierte que la norma define de manera expresa las condiciones que debe cumplir quien solicita la prestación, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; disposición que no establece una diferencia o excepción a la regla que esté condicionada a la enfermedad que padezca el afiliado.

Asimismo, menciona que la calificación y determinación del momento en el que se estructura la invalidez está reglado, se analiza a partir de diversas pruebas y está fuera de la órbita judicial.

Refiere que esta Corte ha señalado que aunque los jueces tienen facultades para formar libremente el convencimiento, ello no significa que tengan la posibilidad de «desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia», quienes, por mandato legal, tienen la función de dictaminar el hecho y son las autorizadas para acreditar la disminución de la capacidad laboral del trabajador.

Advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que para la cobertura de esta contingencia se tendrán por válidas solo las cotizaciones sufragadas antes de la fecha de la estructuración de la invalidez, momento que está determinado en un proceso de calificación y dictamen atribuido a una autoridad competente. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902 y SL, 14 jun. 2005, rad. 24566.

En la misma dirección, acusa que la interpretación normativa del Tribunal no tiene en cuenta que el sistema de pensiones, en relación con la prestación por invalidez, se fundamenta o funciona a partir de «las reglas clásicas de aseguramiento», por tanto, esta prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido.

En este entendido, refiere que dada la naturaleza contributiva del sistema, las cotizaciones no pueden hacerse después de presentada la contingencia, porque de ser así no se cubriría un riesgo sino un siniestro previamente causado. De acuerdo con lo anterior, la censura considera que el Tribunal erró al afirmar que la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

La Sala advierte que, dada la vía de casación escogida por la entidad, no se debaten los siguientes hechos, esto es, que: (i) Ana Gladys Oliveros de Cetina nació el 6 de septiembre de 1969; (ii) que se afilió a la entidad demandada en mayo de 2007 y cotizó a pensiones hasta agosto de 2020; (iii) que el 22 de abril de 2019 fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 61.88%, situación que se estructuró el 4 de noviembre de 2008, como consecuencia de una patología de disminución de agudeza visual bilateral, alternación de la postura y marcha (miembro inferior derecho), alteración en la postura y marcha (miembro inferior izquierdo), síndrome doloroso crónico secundario -esclerosis múltiple-, enfermedad catalogada como «crónica, congénita y degenerativa», (iv) que 3 años antes de la fecha de estructuración cotizó  28,57 semanas al sistema general de pensiones; (v) que en toda su vida laboral aportó 622,28 semanas, de las cuales 145,71 lo fueron durante los 3 años anteriores a la fecha de la última cotización.

Así, la Sala debe establecer si el Tribunal erró al tener como válidas las cotizaciones que la demandante efectuó al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez, a efectos de reconocer la pensión de invalidez deprecada.

Al respecto, sea lo primero señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y definirse conforme a la norma vigente en el momento de la estructuración de tal condición.

En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, porque según el dictamen médico, la pérdida de capacidad laboral de la demandante se estructuró el 4 de noviembre de 2008.

Por tanto, conforme a la regla general, la actora debe acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

No obstante, esta Corte también ha indicado que en el caso de las personas que están afiliadas al sistema general de pensiones y padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el conteo de semanas puede hacerse en una fecha diferente.

Lo anterior, en el entendido de que se tratan de patologías permanentes, que agravan paulatinamente la condición de salud del trabajador, pero eventualmente, le permiten continuar activo en el mercado de trabajo. Dicha comprensión derivó en que la Corte, en sentencia CSJ SL3275-2019, definiera que en esos eventos la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez puede contabilizarse en tres hitos temporales distintos: (i) en el momento de la calificación del estado de invalidez, (ii) en la data de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) cuando se registra la última cotización aportada al sistema.

Debe destacarse que lo anterior no implica la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada como parece entenderlo la recurrente, sino, se insiste, la variación de la calenda a partir de la cual deben contabilizarse las 50 semanas de cotización que exige la norma para acceder a la prestación deprecada en casos como este, en que la demandante padece enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas.

Ahora, es oportuno señalar que la Corte fundamenta dicha regla de excepción en la garantía de la dignidad humana, el derecho a la seguridad social en estados de especial vulnerabilidad como la invalidez y la discapacidad, además de los principios de igualdad y no discriminación. Así lo señaló en la sentencia que fijó este criterio antes referida:

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos (CSJ SL3275-2019).

Asimismo, la Corte ha explicado que en el caso de las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas es pertinente aclarar la diferencia que existe entre una situación de invalidez y una de discapacidad absoluta que impide desarrollar una actividad económicamente productiva.

En relación con este aspecto, en decisión CSJ SL5576-2021, la Corte indicó que en estos casos es dable entender que el trabajador conserva una capacidad laboral que debe ser protegida por el sistema pensional, de allí que no puedan desconocerse sus aportes a la seguridad social hasta tanto esté en la posibilidad de hacerlo y la condición de salud se lo permita. En relación con este punto la sentencia señaló:

De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez (…).

De acuerdo con lo anterior, al ser un hecho indiscutido que la demandante tiene una invalidez como consecuencia de una enfermedad catalogada como crónica, congénita y degenerativa o progresiva, el Tribunal no incurrió en error al contabilizar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez con base en la fecha de la última cotización que realizó en agosto de 2020.

Por lo anterior, bajo este criterio es dable declarar que la demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada, toda vez que durante los últimos 3 años anteriores a su último aporte al sistema, cotizó 145,71 semanas.

En consecuencia, el cargo no prospera

CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que el criterio de la Corte acerca de la procedencia de los intereses moratorios se ha moderado y no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Para fundamentar el cargo, citó la sentencia CSJ SL4309-2022.

Al respecto, refiere que «antes» bastaba con la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho y la tardanza en su otorgamiento. Por el contrario, afirmó que «ahora» la condena al pago de los intereses moratorios no es imperativa en todos los casos, pues es posible la exoneración de su pago cuando la negativa del reconocimiento pensional no es arbitraria y está fundamentada en normas vigentes, tal como ocurrió en este caso, porque la demandante no acreditó el número de semanas exigidas en la norma aplicable.

Además, manifestó que el Tribunal fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial, mas no legal y, en este sentido, la actuación de la administradora no puede considerarse como constitutiva de dilación y mora.

CARGO TERCERO

Por la vía directa, denuncia la «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

La censura fundamentó este cargo en razones idénticas al anterior.

CONSIDERACIONES

Dada la orientación del cargo, no es materia de discusión que: (i) la demandante solicitó la pensión el 30 de octubre de 2019, y (ii) la entidad dio respuestas genéricas a través de escritos de fecha 6 de noviembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, mas no de fondo.

Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponer el pago de intereses moratorios a cargo de la entidad demandada.

Al respecto, sea lo primero señalar que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en aquellos casos en los que las administradoras de pensiones no responden de fondo y de manera oportuna a las peticiones presentadas por los trabajadores, pese a tener derecho a acceder a la prestación pensional (CSJ SL4309-2022).

Este tipo de conductas explican la naturaleza de los intereses moratorios objeto discusión, en el entendido que buscan resarcir la situación a la que se enfrentan los solicitantes de la pensión cuando la entidad encargada de reconocerla no lo hace en los términos previstos, sin importar que el incumplimiento esté justificado en problemas de tipo administrativo.

Ahora, también es cierto que esta Corporación ha establecido algunos escenarios que exoneran a las entidades del pago de intereses moratorios, entre ellos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que, con ocasión de una decisión jurisprudencial, luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

Sin embargo, contrario a lo que señala la censura, en este caso no es posible enmarcar su conducta en ninguna de estas causales de exclusión, pues si bien la administradora de pensiones argumenta que la decisión de negar la pensión de invalidez se fundó en los requisitos exigidos en las normas vigentes al momento en el que se solicitó la prestación, lo cierto es que para la fecha en la que la demandante solicitó la prestación -30 de octubre de 2019-, y aquellas en las que emitió las contestaciones -6 de noviembre de 2019 y 21 de agosto de 2020-, ya se había proferido la sentencia CSJ SL SL3275-2019 de 14 de agosto de 2019, en relación con las reglas de excepción dispuestas para acceder a la pensión de invalidez, que fueron trazadas para aquellos trabajadores que padecen una enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica y ruinosa.

Además, en el periodo comprendido entre la petición antes señalada y las respuestas dadas por la demandada, dicho precedente fue reiterado en dos decisiones: CSJ SL3992 de 18 de septiembre de 2019 y CSJ SL5601-2019 de 13 de noviembre.

Aunado a lo anterior, la AFP demandada mantuvo su criterio negativo incluso en la contestación a la demanda, pese a que a la presentación del escrito inicial de la contienda -25 de febrero de 2021, esta Corte se había pronunciado en múltiples oportunidades, en las que reiteró las reglas jurisprudenciales antes mencionadas, explicó su alcance y advirtió los mecanismos que debían considerarse por parte de las entidades y los jueces para evitar la defraudación del sistema (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL5601-2019, SL4567-2019, SL4346-2020, SL198-2021 y SL1069-2021).  

Bajo este entendido, las reglas establecidas por esta Corte en el caso de las personas afiliadas al sistema que padecen una enfermedad crónica, congénita y degenerativa o progresiva, ya constituían doctrina probable (CSJ SL2060-2022). Por tanto, esta debía ser aplicada tanto por las administradoras de pensiones como por las autoridades judiciales, tal y como lo hizo el Tribunal en la decisión que se pretende rebatir.   

En consecuencia, los cargos no son fundados.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso que ANA GLADYS OLIVEROS DE CETINA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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