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VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado ponente

SL1840-2025

Radicación n.° 08001-31-05-001-2018-00426-01

Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 30 de junio de 2023, en el proceso que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. La compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SA fue llamada en garantía.

ANTECEDENTES

Rodman Ernesto Niebles demandó a Colfondos SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 01 de enero de 2013, fecha en que recibió su último subsidio por incapacidad. Reclamó el pago de las mesadas causadas a partir de esa fecha, junto con los intereses moratorios generados desde que fue negada la solicitud de pensión, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó la acción en que: nació el 02 de agosto de 1960; laboró para la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico); el 14 de septiembre de 2012, sufrió un episodio depresivo y, con ocasión de ese percance, fue objeto de valoración en primera oportunidad por la unidad previsional de Colfondos SA, ente que, mediante dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, conceptuó pérdida del 63.60% de la capacidad laboral por enfermedad de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2012. Acotó que ese dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.

Precisó que, con sustento en dicha calificación, solicitó pensión de invalidez a la demandada, pero esta la negó porque no halló 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino 36.43. Lamentó que su petición no fuera estudiada bajo el postulado de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que cotizó 34.32 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración.

Al contestar la demanda, Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ», compensación, inexistencia de sanción moratoria, y «LAS GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO». Admitió la edad del actor, el trámite de calificación y su resultado. Insistió en la imposibilidad de reconocer la prestación, como quiera que el afiliado no satisfizo la densidad de semanas exigida por la ley.

La llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, también se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso como excepción la que denominó genérica o ecuménica.

Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: incumplimiento del contrato de seguros por parte del fondo para la formalización del siniestro, buena fe de la compañía en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de seguros e inexistencia de obligación de pago de sumas adicionales por falta de los requisitos exigidos en la póliza. Subsidiariamente: alcance de la póliza únicamente para sumas adicionales en caso de faltantes, inexistencia de obligación de reconocimiento de costas e intereses moratorios, límite de responsabilidad de la aseguradora, y la «GENÉRICA O ECUMÉNICA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de octubre de 2021, resolvió:

    1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas tanto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS como por la Llamada en Garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; se declaran probados únicamente la buena fe para ambas y a Mafre se le declaran probadas el límite de responsabilidad de la aseguradora y la inexistencia de la obligación del reconocimiento de costas e intereses moratorios.

    2. Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y solidariamente a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con las limitaciones ya señaladas a reconocer y pagar al demandante RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA, la pensión de invalidez a partir del 1 de enero del 2013 en adelante, en cuantía de $1.386.840,28; se condena a cancelar un retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2021, liquidados solamente parcial por $183.653.447,56.

    3. Se autoriza a la demandada COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar descuentos por salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido al actor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA.

    4. Condenar a COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS en costas.

    5. Absolver a COLFONDOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, así como a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la pretensión de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    6. Condenar a la llamada en garantía MAFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a activar la cobertura automática de la garante en la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de invalidez reconocida al actor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA, dentro del marco y término de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado en vigencia cuando el siniestro acaeció por las razones ya planteadas.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  4. Por apelación de Colfondos SA y de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2023, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, sin costas.   

    Como problema jurídico, se propuso discernir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al abrigo de la condición más beneficiosa.

    Enseguida, dejó fuera de discusión que el demandante nació el 2 de agosto de 1960 y, mediante dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, el demandado conceptuó que aquel registró una pérdida de capacidad laboral del 63.60%, estructurada el 15 de septiembre de 2012, que quedó en firme por ausencia de inconformidades luego de su notificación a los interesados. También, que el afiliado cotizó 36.43 semanas ante Colfondos SA entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2012, es decir, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    Tras referirse a los artículos 48 de la Constitución Política y 38 de la Ley 100 de 1993, así como al principio de la condición más beneficiosa y a las sentencias CSJ SL4650- 2017 y SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, reiterada por la CSJ SL836- 2023 y la CSJ SL4294-2022, asentó que la norma aplicable a la controversia es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Concluyó que:

    Teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado y al precisarse que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA se encontraba cotizando al sistema al entrar en vigor la Ley 860 de 2003, debe cumplir con las exigencias planteadas por la Alta Corte para que le sea aplicado el principio de condición más beneficiosa, empero, se resalta que el mismo no cumple con el requisito de haber estructurado su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, iterándose que su estructuración es del 15 de septiembre de 2012. Por consiguiente, les asiste razón a las recurrentes en ese sentido, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para que el actor sea beneficiario de la prestación pensional requerida.

    Así, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colfondos SA y a Mapfre Seguros de Vida Colombia de las pretensiones incoadas en su contra.

  5. RECURSO DE CASACIÓN
  6. Interpuesto por Rodman Ernesto Niebles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  7. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  8. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado:

    […] en cuanto absolvió a las entidades demandadas, y para que, en su lugar y, constituida en tribunal de instancia principal, CONFIRME el numeral primero, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y MODIFIQUE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo que hace relación a la condena del retroactivo pensional el cual se debe otorgar desde el 1 de enero de 2013 a la fecha en la cual se CASE la sentencia por parte de la honorable corte; también pedimos que REVOQUE el numeral quinto y de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al reconocimientos (sic) de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

    Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados. La Corte los estudiará conjuntamente pues, pese a que se proponen por vías de violación distintas, persiguen idéntico fin.

  9. CARGO PRIMERO
  10. Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la ley 100 de 1993, en relación con los cánones 1º, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 48 de la ley 270 de 1996; 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, y con el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967. Por violación de medio, los artículos 7.º del Código General del Proceso y 60 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    Como errores de hecho, denota:

    PRIMERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA sufre una enfermedad crónica, consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente.  

     

    SEGUNDO.- No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA continuó realizando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. 

     

    TERCERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, en atención a su capacidad laboral residual.  

     

    CUARTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA al reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez, tácitamente solicitó se verificara si cumplía las reglas para el reconocimiento pensional por capacidad laboral residual.  

    Como pruebas erróneamente valoradas, relaciona la historia laboral aportada con la demanda y el dictamen de 30 de mayo de 2016, emanado de la Unidad Previsional de Colfondos SA y visible de folio 65 al 70 del expediente.

    Como probanzas dejadas de apreciar, señala el historial clínico inserto en el formulario para calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que sirvió de referencia a esta última. De allí, destaca el detalle sobre las patologías sufridas, como trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente, al igual que las secuelas: tensión, irritabilidad, insomnio y necesidad de consumo de benzodiacepinas, que impacta en forma permanente los niveles de alerta y destreza psicomotora. Igualmente, refiere el formulario de reclamación de la prestación y la respuesta negativa de Colfondos SA, «sin analizar la capacidad laboral residual».  

    Enfatiza que desde la demanda (hechos 5.º y 6.º) relató que el 14 de septiembre de 2012 sufrió «un episodio depresivo que desencadenó en un intento de suicidio». Acota que, además de las «heridas a nivel de la muñeca, antebrazo izquierdo y cuello», la patología mental que desarrolló fue profunda, crónica y sin mayor probabilidad de rehabilitación, en tanto quedó asociada a un trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente, «enfermedades que son consideradas de pronóstico malo». Lamenta que, al dejar de apreciar el historial clínico incorporado al formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el juez colegiado ignoró ese panorama de salud, que «interfiere con su actividad laboral y su vida diaria».

     

    Acota que, según ese historial clínico se trata de un paciente «con concepto de rehabilitación: desfavorable. Significa ello que el trabajador no mejorará por cuanto es un trastorno mixto de ansiedad, depresión severa y persistente». En ese contexto, arguye que ante una enfermedad de tales connotaciones:

    […] era obligación del Honorable Tribunal estudiar verificar si el actor era sujeto a la tutela legal de la pensión de invalidez, en lo relativo a la capacidad laboral residual del trabajador, independientemente del origen de la patología. Por ello, yerra el Tribunal cuando considera que el demandante no es acreedor a la pensión de invalidez, por cuanto no cumple con el requisito de haber estructurado su invalidez entre el 26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006, pero no se entró a estudiar la posibilidad de conceder la pensión con base en la capacidad laboral residual, figura jurisprudencial nueva creada por las altas cortes. 

    Agrega que el Tribunal se equivocó al no observar que en el expediente obra información sobre las semanas cotizadas con posterioridad al 15 de septiembre del 2012. Deplora, entonces, que el juez colegiado redujera su análisis a las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, siendo que, según la historia laboral, luego de esa fecha continuó cotizando al sistema de pensiones hasta cuando su capacidad laboral se lo permitió.

    Sostiene que ese desacierto fue producto de la apreciación equivocada del referido historial de aportes, del que se infiere con claridad que cotizó al sistema «hasta noviembre del 2013, logrando el cúmulo de semanas para acceder a la pensión de invalidez con base en los criterios jurisprudenciales relativos a la capacidad laboral residual».  

     

    En su sentir, el juez de apelación «aplicó de manera aislada el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta el compendio normativo que imponen la integración modular y armónica de la ley como integrante de un sistema». Concluye que, de haber valorado las pruebas correctamente, el Tribunal habría inferido que:

    […] padece una enfermedad crónica de origen común, calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 63.60% que conlleva a ser declarado inválido, que por tal condición requiere de especial protección por parte del estado, que continuó cotizando al sistema de pensiones en desarrollo de la capacidad laboral residual, que cumplió con el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez por la capacidad laboral residual, sustentado en el abundante precedente jurisprudencial.  

    (Resaltado de la Sala).

  11. CARGO SEGUNDO
  12. Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la ley 100 de 1993. A su vez, la infracción directa de los cánones 1.º, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil y del Convenio 111 de la OIT aprobado por la ley 22 de 1967. También, la violación medio del artículo 7º del Código General del Proceso. 

    Expone que, en virtud de la sentencia CC SU– 588-2016, en el análisis del derecho a la pensión de invalidez es obligatorio observar las reglas sobre capacidad laboral de personas afectadas con enfermedades crónicas, de suerte que, al omitir tal ejercicio, el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada. Con mayor razón, explica, en tanto ello significó dejar de lado las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

    Sostiene que:

     

    El Tribunal interpretó de manera restrictiva la ley, siendo que pasó por alto los criterios auxiliares en que debían (sic) fundamentar su decisión, violando con ello el precedente y la línea jurisprudencial relativa a la capacidad laboral residual como lo son las sentencias SL5601-19, SL3275-19, SL505-20, SL1002-20, SL4346-20, SL727-21, SL781-21, SL964-21, SL2332-21, SL2830-21, SL2848-21, SL2945-21, SL3137-21, SL3784-21, SL3817-21, SL3836-21, SL4712-20, entre otras, lo que llevó a la transgresión de las normas denunciadas como violadas.     

  13. RÉPLICA DE COLFONDOS SA
  14. Asevera, en esencia, que ninguna de las probanzas califica la naturaleza del mal que sufre el actor, de suerte que no es posible saber si se trata de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. En ese orden, considera que la demostración de errores en el examen de la historia laboral resulta inane, pues, eso solo sería relevante si el reclamante registra un padecimiento de esa índole.

  15. RÉPLICA DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA
  16. Estima que la decisión no debe ser quebrada, dado que en ningún momento el demandante pretendió el reconocimiento pensional de invalidez «por medio de la capacidad laboral residual. Situaciones que se reafirman en el transcurso del proceso, pues no se encuentra argumentación alguna ni en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia».

  17. CONSIDERACIONES
  18. Una de las aspiraciones del recurrente es que si se produce el quiebre de la sentencia de segundo grado, la Corte revoque la de primera instancia en cuanto negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, los imponga. De entrada, se descarta dicha posibilidad, porque de acuerdo con los antecedentes de la actuación, el promotor del litigio no apeló la providencia del a quo y se conformó entonces con lo así resuelto. Por ende, el alcance de la impugnación se circunscribe a la eventual confirmación de la decisión, sin perjuicio de la extensión de la condena en concreto (art. 283 CGP).

    Precisado lo anterior, no se advierte discusión en torno a que: i) está en firme el dictamen n.° 31328867 de 30 de mayo de 2016, en el que Colfondos SA concluyó que por un padecimiento de origen común, el actor perdió el 63.60% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2012; ii) el diagnóstico consistió en «F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN- S641 TRAUMATISMO DEL NERVIO MEDIANO IZQUIERDO»; y iii) el demandante cotizó 36.43 semanas en Colfondos SA del 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2012, es decir, dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

    Entonces, conforme el sentido y orientación de la acusación, la Corte debe discernir si el Tribunal se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados al desapercibir que, pese a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, este continuó aportando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral. También, que esa situación se dio en el marco de una compleja condición de salud mental, caracterizada por un trastorno mixto de ansiedad y depresión de tipo crónico, tanto por sus antecedentes clínicos como por un diagnóstico desfavorable de rehabilitación.

    Los desaciertos, en criterio de la censura, se derivaron de un análisis precario de los derechos del demandante, como quiera que, por ignorar el panorama antedicho, el Tribunal no se ocupó de verificar si la situación de aquel encuadraba en la doctrina de la «capacidad laboral residual», ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del trabajo.   

    Puestas en ese escenario las cosas, la corporación aborda el estudio de las acusaciones con las siguientes precisiones iniciales:

    1º) Interpretación de la norma aplicable en casos pensión de invalidez. Hitos para la contabilización de las semanas cotizadas -regla general y excepciones-

    Esta corte de vieja data ha sostenido que, al dictar el acto jurisdiccional, la primera averiguación que debe hacer el juez debe ir encaminada a la selección de la norma aplicable, es decir, a determinar no solo la disposición llamada a resolver el conflicto, sino sus condiciones de existencia y validez. Es necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

    En ese horizonte, es criterio reiterado de esta corporación que, por regla general, la prestación pensional está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento en que se reúnan los supuestos para su configuración; tratándose de la pensión de invalidez, es entonces la disposición que se encuentre en vigor a la estructuración de la invalidez del afiliado.  

    Excepciones

    No obstante, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

    Además de los problemas asociados a la transición normativa y como resultado del estudio de las realidades sociales y su evolución, encontramos otra excepción en las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Acá, la prudencia y la empatía que deben caracterizar al juez laboral, le obligan a analizar las condiciones particulares de quien presenta alguno de esos padecimientos, en contraste con el desempeño de actividades laborales y económicas en general; esto, a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia.

    Precisamente, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte amplió su línea de pensamiento sobre el momento en que debe contabilizarse la densidad de aportes o de semanas válidas, en camino de conceder el derecho a la prestación por invalidez cuando esta se origina en el marco de una de estas particulares contingencias. En este escenario, la jurisprudencia ha admitido fechas de corte diferentes a la de estructuración de la invalidez.

    Dicho de otra manera, como excepción a la regla general, para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y tratándose de afiliados que tienen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino, también, la de i) la calificación de ese estado, ii) la solicitud de reconocimiento pensional, o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL1539-2024 - CSJ SL4178-2020).

    A los anteriores eventos, exceptivos, hay que añadir aquellos en los que la estructuración de la invalidez no coincide con el momento en que se manifiestan las consecuencias de la enfermedad. Es decir, bien puede suceder que existan secuelas que se manifiesten de manera ulterior a la afectación de la salud. En estos casos, podrá tenerse en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad (CSJ SL252-2025).

    2º) El deber de los jueces en el estudio de pensiones de invalidez reclamadas por pacientes de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas

    Como se dijo en sentencia CSJ SL4178-2020, las realidades asociadas a la salud de los afiliados deben ser consideradas en el plano de la seguridad social, so pena de encasillar a quien es objeto de protección legal y constitucional dentro de disposiciones frías y carentes de vida. Corresponde al operador jurídico acoplar la normativa al contexto en el que se evidencia que tales afiliados, a pesar de sus limitantes, prestaron servicios y realizaron aportes al sistema en períodos más allá de la fecha en que medicamente se les calificó como inválidos, toda vez que la labor del funcionario judicial y, desde luego, del apoderado que representa a quien está en esas condiciones de salud, debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez.

    Es deber constitucional y legal de quien representa la administración de justicia averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, la fecha en la que realmente se consolidó el estado de invalidez (CSJ SL4178-2020).

    De manera que existen eventos en que la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud, la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva (CSJ SL4178-2020). Como se explicó en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la SL131-2024:

    […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si´ están reconocidos a los demás individuos.  

    Hechas las anteriores precisiones, la Sala acomete el estudio de las pruebas denunciadas, empezando por la historia laboral adosada al expediente (Reporte de días acreditados / f.os. 79 y 80).

    El documento en mención coincide con un hecho indiscutido a esta altura de la actuación, en punto a que el actor registró 36.43 semanas cotizadas en Colfondos SA hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, y que corresponden en efecto a los ciclos cotizados sin interrupción desde enero de ese año.

    Sin embargo, de allí mismo se infiere fácilmente que, tal como lo relata la censura, la contribución al sistema no cesó a la fecha mencionada, sino que continuó en forma consistente hasta enero de 2013, bajo el mismo empleador (municipio de Soledad) y con un ingreso base de cotización igualmente regular. Luego de ello, aparecen otros ciclos cotizados para los años 2016 y 2017.

    Sin duda, el escenario descrito pone de presente el error del juez colegiado al centrarse en las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración y, con ello, dejar de lado el horizonte total de aportes, en su verdadera dimensión. Desde luego, se trata de un desacierto relevante, en la medida en que de haber advertido lo que en realidad le mostraba el medio de convicción, el Tribunal se habría visto compelido a resolver el litigio no solo conforme el postulado de la condición más beneficiosa, sino al trasluz de la efectiva capacidad del actor para laborar y continuar vinculado al sistema, así como la consecuencia o efecto de las cotizaciones que realizara.

    Lo anterior, como quiera que además de lo expuesto líneas atrás en punto a los deberes del juez en el estudio profundo y riguroso del derecho a la pensión de invalidez, aquel solo está vinculado a los hechos del proceso que le acrediten las partes, «en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto» (CSJ SL17741-2015, reiterada, entre otras, en la SL3209-2020 y SL5684-2021).

    Lo anterior cobra mayor fuerza y sentido al observar que, según la historia clínica y el dictamen proferido por la demandada -este último susceptible de valoración en sede extraordinaria por el resultado obtenido hasta aquí-, el actor presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión severo y persistente. Entre las secuelas más relevantes de la enfermedad se destaca la tensión, irritabilidad, el insomnio y la necesidad de consumo de benzodiacepinas, que disminuye en forma permanente los niveles de alerta y destrezas psicomotoras, pero que, al ser interrumpido, exacerba los síntomas.  

    De los diagnósticos médicos, vale la pena destacar el de marzo de 2016, en el que se indica que es un paciente con trastorno depresivo mayor con melancolía, «disparado por una carga de conflictos que le resultó abrumante, (aunado al) hecho de portar desde la adolescencia un trastorno distímico, factor de alto riesgo para padecer en etapas posteriores de la vida un trastorno depresivo mayor». El médico tratante refiere un pronóstico desfavorable y sugiere «continuar tratamiento a largo plazo, ansiedad que discapacita para el trabajo. Probablemente no se logre reubicar en el futuro».

    El documento de marras destaca finalmente que existe «concepto de rehabilitación desfavorable» y el tratamiento dispensado «es paliativo y que no se observa una mejoría significativa del paciente desde la fecha en que se realiza el diagnóstico y manejo inicial, los síntomas son persistentes y no describen periodo de remisión».

    Ante ese panorama, que soslayó el Tribunal, emerge con claridad que los padecimientos mentales del demandante bien pueden considerarse crónicos, en tanto estos últimos no se reducen a la dimensión física y, como lo ha explicado la jurisprudencia, se conciben como de larga duración o de progresión lenta, pero persistente en el tiempo (CSJ SL4178-2020 y SL1539-2024), tal como aquí acontece.

    La literatura científica más autorizada corrobora dicho aserto. La Clasificación Internacional de Enfermedades, emitido por la Organización Internacional de la Salu, define los trastornos mentales y del comportamiento como un conjunto de afecciones de relevancia clínica, caracterizadas por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, generalmente asociadas a angustia, alteraciones del funcionamiento o ambos. En lo que interesa al caso, este instrumento define los trastornos mentales -como el mixto de ansiedad y depresión que fuera diagnosticado al demandante-, como una anomalía «duradera o recurrente», que causa angustia «persistente» o perturbaciones del funcionamiento en una o más facetas de la vida del paciente.

    Y, como lo recordó la Sala en anterior oportunidad (CSJ STL3593-2019), ese mismo organismo ha señalado que la depresión «genera “tristeza, pérdida de interés o placer, sentimientos de culpa o falta de autoestima, trastornos del sueño o del apetito, sensación de cansancio y falta de concentración”, sintomatologías que pueden conllevar a una enfermedad crónica».

    En ese contexto, conviene recordar que el padecimiento del actor se caracteriza por su persistencia o permanencia en el tiempo, aunado a un pronóstico desfavorable de rehabilitación al punto de limitarse a cuidados paliativos y sin mejoría visible. Sin duda, esto deja en evidencia el carácter crónico de la enfermedad, bajo las nociones asentadas en la jurisprudencia citada en líneas atrás (CSJ SL4178-2020 y SL1539-2024) y los criterios técnicos recién mencionados.  

    Así las cosas, los medios de prueba analizados, que hicieron parte del debate en las instancias, exponen un panorama mucho más amplio del que percibió el juez colegiado, asociado a la existencia de un afiliado que padece una enfermedad mental crónica y, pese a ello, realizó aportes al sistema más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancias todas ellas que permiten estudiar el caso a partir de las excepciones y no de la regla general explicada, pero, desde luego, mucho más allá del análisis abordado en la sentencia de segundo grado.  

    Entonces, se reitera, el juzgador incurrió en los dislates jurídicos y fácticos enrostrados por el recurrente y, por ende, la providencia fustigada ha de quebrarse.

    Sin costas en el recurso extraordinario.

      

  19. SENTENCIA DE INSTANCIA

La demandada y la llamada en garantía aciertan al indicar en su apelación que el juez singular no podía conceder la prestación al amparo de la condición más beneficiosa, como lo hizo. La fecha de estructuración de la invalidez, 15 de septiembre de 2012, está lejos de la fecha señalada por la jurisprudencia para dar aplicación a ese postulado en el caso de las pensiones de invalidez (26 de diciembre de 2006/CSJ SL2358-2017).

Sin embargo, como se anticipó en sede extraordinaria, ello no conlleva a la absolución de la demandada, porque lo que sigue es el estudio de los aportes realizados con posterioridad a dicha fecha de estructuración, en camino de discernir si corresponden a una efectiva capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, reiterada en las providencias SL1424-2023 y SL131-2024). La historia laboral refiere lo siguiente:

 En ese horizonte, los aportes reflejados en la historia laboral del actor para los años 2016 y 2017 no ofrecen ninguna claridad acerca de las condiciones en que se realizaron. Aunado a su carácter insular y su falta de consistencia, no encuentran un correlato en el expediente, por manera que la Sala queda desprovista de los mínimos elementos para corroborar el cumplimiento de los parámetros antedichos.

Empero, no ocurre lo mismo con el periodo transcurrido entre enero de 2012 y enero de 2013, que la AFP accionada solo tuvo en cuenta hasta el 15 de septiembre del primero de esos años, equivalente a 36.43 semanas de cotización. Al continuar el conteo de esos ciclos, fácil se advierte que el aporte mantuvo regularidad y consistencia a cargo del municipio de Soledad, desde enero de 2012 y, al menos, hasta enero de 2013, lo que significó un total de 55.77 semanas de cotización.

Existen serias razones para considerar que aquello se trató del desarrollo de una efectiva capacidad laboral, en la medida en que acompasa con el resto del material probatorio, en particular, con la comunicación de 28 de enero de 2013 (f.° 84 del expediente digital, cuaderno de 1ª instancia), en la que la oficina de talento humano del referido ente territorial informó al actor que, mediante decreto de la misma fecha, fue «declarado insubsistente en el cargo de Secretario de Obras Públicas», le solicitó presentarse a retirar prestaciones sociales adeudadas y le agradeció por los servicios prestados.

Sea del caso acotar que, si bien, el demandante solicitó que la prestación le fuera reconocida desde el 1º de enero de 2013, por ser esta la fecha en que habría percibido el último «subsidio por incapacidad», no hay razones para colegir que aquel se sustrajo totalmente de cualquier actividad laboral desde el suceso del 15 de septiembre de 2012. La historia clínica incorporada al dictamen no da cuenta concreta de las incapacidades dispensadas, al paso que la que aparece en el expediente es por 15 días, pero, a partir del 31 de enero de 2013 (f.°. 83), es decir, luego del periodo en el que estuvo al servicio del ente territorial. Todo ello, motivos de más para no poner en duda que los aportes de enero de 2012 a enero de 2013 fueron en el marco de la relación que vinculó al demandante con el municipio de Soledad y, valga decirlo, con independencia de los lapsos en que, eventualmente, aquel hubiese estado incapacitado por razón del padecimiento crónico aludido (CSJ SL3913-2022).  

Así las cosas, bien puede entenderse que el ciclo de enero de 2013 corresponde a la última cotización válidamente efectuada por el actor y, para ese momento reunió 55.77 semanas dentro de los tres años anteriores. Corolario: pese a la presencia de una enfermedad mental invalidante, de condiciones crónicas, el promotor del proceso cotizó las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez reclamada en ejercicio de una efectiva capacidad laboral, por lo que se confirmará, por otras razones, la decisión de primer nivel.

Lo anterior, valga decirlo, en contra de lo argüido por Colfondos SA desde la contestación de la demanda (f.° 124 cdno primera instancia), en donde sostuvo que «para el caso que nos ocupa, no pueden ser aplicadas las sentencias que en materia de pensión de invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ha proferido la Corte Constitucional». Como quedó visto, el actor sí reunió los supuestos para invocar la doctrina de la efectiva capacidad laboral, por manera que el argumento de defensa no es de recibo.

Ahora bien, en su apelación, Colfondos SA sostiene adicionalmente que el Tribunal se equivocó al analizar la excepción de prescripción, porque en su criterio esta solo se habría interrumpido con la presentación de la demanda.

Al respecto, se anota que el afiliado reclamó la prestación el 9 de febrero de 2017 y obtuvo respuesta negativa el 28 siguiente (f.os. 71 y 77 del expediente digital, cuaderno de 1ª instancia). Así mismo, presentó demanda el 12 de diciembre de 2018 (f.° 85) y el auto admisorio de esta, notificado en el estado del 14 de febrero de 2019, fue notificado al demandado el 12 de abril siguiente (f.° 93).

En consecuencia, operó la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 9 de febrero de 2014. Importa precisar que las mesadas pensionales se hacen exigibles en el mes siguiente a su causación, por manera que la extinción del derecho recae sobre las causadas con anterioridad al 1.° de ese mes y año (CSJ SL747-2024, que reitera la SL1011-2021).

Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral 1.º de la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar probada la referida excepción. De igual manera, se modificará el segundo numeral del fallo en lo que tiene que ver con la fecha de exigibilidad de la prestación, que pasa del 1.° de enero, como dijo el a quo, al 1.° de febrero de 2013, mes siguiente a la última cotización efectiva.

Dicho esto, corresponde a continuación calcular y definir el monto de la mesada, tomando en consideración el ajuste en la fecha de causación de la prestación. El resultado obtenido por la Sala arroja una mesada inicial de $1.603.796, como se observa en el siguiente cuadro:

CICLO DÍASSALARIOSALARIO ACTUALIZADOPROMEDIO
1992-517$ 70.260,00$ 502.178,85$ 336,81
1992-630$ 70.260,00$ 490.500,27$ 328,97
1992-731$ 70.260,00$ 479.771,92$ 321,78
1992-831$ 70.260,00$ 470.308,15$ 315,43
1992-930$ 70.260,00$ 467.103,32$ 313,28
1992-1031$ 70.260,00$ 463.158,19$ 310,64
1992-1130$ 70.260,00$ 459.279,15$ 308,03
1992-1211$ 70.260,00$ 455.843,14$ 305,73
1993-111$ 70.260,00$ 451.712,77$ 302,96
1993-225$ 70.260,00$ 437.304,07$ 293,30
1993-331$ 70.260,00$ 423.786,17$ 284,23
1993-430$ 70.260,00$ 469.187,60$ 314,68
1993-719$ 79.290,00$ 446.184,90$ 299,25
1993-811$ 79.290,00$ 440.782,37$ 295,63
1993-930$ 79.290,00$ 435.202,85$ 291,89
1993-1031$ 79.290,00$ 430.360,54$ 288,64
1993-1130$ 79.290,00$ 425.917,72$ 285,66
1993-1211$ 79.290,00$ 420.420,14$ 281,97
1994-131$ 79.290,00$ 415.620,18$ 278,75
1996-330$ 1.200.000,00$ 4.028.387,10$ 2.701,80
1996-430$ 1.200.000,00$ 3.945.240,10$ 2.646,04
1996-530$ 1.200.000,00$ 3.868.649,32$ 2.594,67
1998-130$ 2.242.944,00$ 5.609.156,65$ 3.762,01
1998-230$ 2.242.944,00$ 5.510.285,78$ 3.695,70
1998-330$ 2.242.944,00$ 5.335.622,65$ 3.578,55
1998-430$ 2.242.944,00$ 5.199.340,04$ 3.487,15
1998-530$ 2.242.944,00$ 5.052.288,00$ 3.388,52
1998-630$ 2.242.944,00$ 4.974.759,28$ 3.336,53
1998-730$ 2.242.944,00$ 4.914.704,64$ 3.296,25
1998-830$ 2.242.944,00$ 4.891.360,13$ 3.280,59
1998-930$ 2.242.944,00$ 4.889.993,83$ 3.279,67
1998-1030$ 2.242.944,00$ 4.876.372,68$ 3.270,54
1998-1130$ 2.242.944,00$ 4.858.778,22$ 3.258,74
1998-1230$ 2.242.944,00$ 4.849.356,76$ 3.252,42
1999-130$ 2.657.889,00$ 5.695.997,71$ 3.820,25
1999-230$ 2.657.889,00$ 5.572.071,89$ 3.737,14
1999-330$ 2.657.889,00$ 5.479.351,20$ 3.674,95
1999-430$ 2.657.889,00$ 5.427.740,36$ 3.640,34
1999-530$ 2.657.889,00$ 5.385.468,24$ 3.611,98
1999-630$ 2.657.889,00$ 5.360.419,55$ 3.595,18
2012-130$ 4.708.000,00$ 4.822.934,77$ 3.234,70
2012-230$ 4.708.000,00$ 4.787.744,63$ 3.211,10
2012-330$ 4.708.000,00$ 4.758.603,99$ 3.191,55
2012-430$ 4.708.000,00$ 4.753.064,29$ 3.187,84
2012-530$ 4.944.000,00$ 4.984.231,46$ 3.342,88
2012-630$ 4.944.000,00$ 4.968.828,23$ 3.332,55
2012-730$ 4.944.000,00$ 4.964.992,28$ 3.329,97
2012-830$ 4.944.000,00$ 4.966.270,27$ 3.330,83
2012-930$ 4.944.000,00$ 4.964.353,53$ 3.329,55
2012-1030$ 4.944.000,00$ 4.949.707,54$ 3.319,72
2012-1130$ 4.944.000,00$ 4.942.100,41$ 3.314,62
2012-1230$ 4.010.000,00$ 4.013.599,64$ 2.691,88
201330$ 4.944.000,00$ 4.944.000,00$ 3.315,90
 1491  $ 118.799,73
   IBL PROMEDIO MENSUAL$ 3.563.991,90
   MESADA INICIAL $ 1.603.796,36

Así las cosas, el valor obtenido resulta superior al señalado por el juez singular ($1.386.840). Como quiera que el promotor del proceso no apeló la decisión, lo que significa que se conformó con el valor reconocido en primera instancia, se mantendrá este último, por razón de la aplicación del principio de consonancia.  

Resta, por tanto, extender la condena en concreto hasta este momento (art. 283 CGP), lo que arroja el siguiente resultado:

AÑO V/R MESADA# MESADASTOTAL
2013-ENE 2014 $       1.386.840 0 PRESCRIPCIÓN
2014 $       1.413.745 12 $     16.964.936
2015 $       1.465.488 13 $     19.051.341
2016 $       1.564.701 13 $     20.341.117
2017 $       1.654.672 13 $     21.510.731
2018 $       1.722.348 13 $     22.390.520
2019 $       1.777.118 13 $     23.102.538
2020 $       1.844.649 13 $     23.980.435
2021 $       1.874.348 13 $     24.366.520
2022 $       1.979.686 13 $     25.735.918
2023 $       2.239.421 13 $     29.112.470
2024 $       2.447.239 13 $     31.814.108
2025 $       2.574.495 5 $     12.872.477
  TOTAL $  271.243.110

Por lo demás, la apelación de Mapfre SA no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se circunscribe a señalar eventuales incumplimientos de las obligaciones a cargo de Colfondos SA que habrían originado una «ruptura del pacto contractual». Desde luego, las controversias entre los entes de la seguridad social y sus consecuencias, no se pueden trasladar a los afiliados.

Por último, se reconoce al doctor Eduardo Adolfo López Villegas, portador de la T. P. n.° 16.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

Costas de segunda instancia a cargo de Mapfre Colombia Vida SA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 30 de junio de 2023, en el proceso que promovió RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y en el que la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SA fue llamada en garantía.

En sede de instancia:

PRIMERO. REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, únicamente en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción para, en su lugar, declararla probada sobre las obligaciones pensionales causadas antes del 9 de febrero de 2014.

SEGUNDO. MODIFICA el numeral segundo de la sentencia mencionada, el cual quedará así:

2. Condenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y solidariamente a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA con las limitaciones ya señaladas a reconocer y pagar al demandante RODMAN ERNESTO NIEBLES ORTEGA, la pensión de invalidez a partir del primero de febrero de 2013, en cuantía inicial de $1.386.840,28. Por retroactivo pensional generado entre el 9 de febrero de 2014 y mayo de 2025, deberán pagar la suma de $271.243.110.

TERCERO. CONFIRMA en lo demás.

CUARTO. RECONOCER al doctor Eduardo Adolfo López Villegas, como apoderado de Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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