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Radicación n.° 87898

 

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL2067-2023

Radicación n.°87898

Acta 27

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n°3, integrada por los Magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo (ponente) y Jorge Prada Sánchez y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.°48 de 16 de noviembre de 2016, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR MEDINA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Néstor Medina Ríos, llamó a juicio, al Banco Corpbanca Colombia S.A. (f.°2 a 7 Vto), procurando se declarara que: está en la obligación de continuar pagando la mesada adicional de junio de cada año, no reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuando le otorgó la pensión legal de vejez, por consiguiente, pidió condenarla «al pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año a partir del 2015 y hacia el futuro con los incrementos de ley», en un monto de $9.782.702 para el año 2015, $10.444.991 en el 2016 y lo correspondiente por los años siguientes con el incremento que se autorice, su indexación y las costas.

    Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó servicios personales al Banco Comercial Antioqueño, que posteriormente se denominó Santander Colombia S.A., luego Banco Corpbanca Colombia S.A., desde el 23 de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual, el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado en conciliación celebrada ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en la cual, además, la entidad financiera le reconoció pensión de jubilación voluntaria y temporal, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le pagara la de vejez, momento desde el cual, la entidad solo asumiría la diferencia.

    Señaló, según lo conciliado, el Banco le pagó la pensión a partir del 1 de junio de 2000, en 14 mesadas cada año; Colpensiones, en Resolución GNR 211910 de 11 de junio de 2014, le concedió la pensión legal de vejez, a partir del 1 de junio de 2014, en 13 mesadas por año, por valor inicial de $10.820.702; para 2015 fue de $11.216.740 y en 2016 de $11.976.114, y que no pagó la de junio, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que extinguió ese beneficio.

    Afirmó que, el ex empleador no cumplió su obligación porque, a partir de junio de 2015 dejó de pagar la mesada adicional reclamada. Para finalizar, registró el valor de cada mesada adicional que el banco sufragó en junio desde 2001 hasta 2014, cuyo monto final correspondió a $9.437.297.

    Al descorrer el término de traslado, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (f.°188 a 195), aceptó como ciertos los hechos relacionados con: i) los diversos cambios en su razón social; ii) la data de la terminación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2000; iii) la suscripción del acta de conciliación; iv) el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria y temporal, y, aclaró que el monto de la pensión legal de vejez concedida por Colpensiones, en junio de 2014, fue mayor a la que entonces le pagaba a Medina Ríos por jubilación.

    En su defensa argumentó, que cumplió íntegramente su obligación desde junio de 2000, en los términos pactados, y dado que la prestación legal de vejez a partir de junio de 2014 a cargo de Colpensiones, generó una diferencia por ser de mayor valor a favor del extrabajador, se extinguió su compromiso.

    Para explicar tal afirmación expuso, que como le venía pagando una pensión de $9.437.297, y la citada administradora le otorgó el derecho legal en cuantía de $10.820.702, la diferencia por mayor valor que benefició al demandante fue de $1.383.405, e implicó además, que las 13 semanas que reconoció el sistema de seguridad social integral ascendieron, para 2014 a la suma anual de $140.669.126, mientras que las 14 mesadas que sufragaba, correspondía a un ingreso anual de $132.122.158, lo cual, insistió, implicó el cumplimiento de lo acordado en la conciliación, pues al considerar el valor de cada mesada de manera individual, el otorgado por Colpensiones resultó superior y al calcular el ingreso anual, también resultó mayor al que le pagaba.

    En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, y las que denominó, «reconocer un beneficio al actor, sería violar la norma constitucional», falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de agosto de 2017 (fls. 200 Cd. Cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 27 de noviembre de 2019 (f.° 215 Cd, 216 del cuaderno principal), dispuso confirmar en todas sus partes la decisión del a quo, e impuso costas al apelante.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si el juez de primera instancia se equivocó al establecer: «En los casos en que el empleador pagaba 14 mesadas al año por concepto de pensiones extralegal y con ocasión a la subrogación en el sistema, este solo reconoce 13 mesadas por los efectos del acto legislativo 1 del 2005, ¿se encuentra jurídicamente obligado el empleador a continuar reconociendo la mesada 14?», no existía obligación alguna a cargo del empleador, pues al realizar el cálculo anualizado de las mesadas subrogadas (13 mesadas anual) estas superaban el valor de las 14 mesadas, que otrora reconocía el exempledor.

    A continuación, afirmó: «es en este contexto de subrogación pensional que se presenta el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la sala», debido a que el empleador reconocía una pensión extralegal con 14 mesadas al año, mientras que el sistema de seguridad social 13 mesadas, por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005.

    Para resolverlo, explicó que existe una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Corte, que se construyó a partir de la sentencia CSJ SL17444-2014, en la que concluyó que la mesada 14 es un derecho adquirido, para quienes causaron la pensión antes del Acto Legislativo y hacía parte del «mayor valor»; pero, en fallo CSJ SL7917-2015, esta Corporación introdujo una regla para definir la forma de identificar si existe o no un mayor valor, que consiste en calcular el valor anual del ingreso percibido por pensión y realizar la comparación, que garantiza la salvaguarda de los derechos adquiridos.

    Describió que la citada tesis del cálculo anualizado de las mesadas fue reiterada en fallos CSJ SL13254-2015, SL8296-2017 y SL 12245-2017. Explicó que similar situación, se presentó en los casos resueltos en sentencias CSJ SL3834-2019, y SL787-2019.

     

    Coligió que la mencionada línea jurisprudencial, se construyó a partir de casos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero luego con diversas entidades se «ha partido entonces del respeto a esa tesis de la anualización». Subrayó que tal doctrina se leía en las sentencias CSJ SL2486-2018, en la que, en acatamiento del precedente, procedió a «anualizar el valor de las 13 mesadas de Colpensiones, con el valor de las 14 mesadas que paga el Ministerio», y encontró que el total de lo percibido por el demandante de parte del sistema de Seguridad Social era superior a lo que hubiere recibido por el empleador, por tanto, no tenía que pagar la mesada 14, porque operó una subrogación total.

    Mencionó que ante tal precedente sólido, del que ese Tribunal no encontraba razones para apartarse, no se vulneraban derechos adquiridos, «por el contrario lo que se hace con esta tesis es garantizar lo que la figura de la compartibilidad históricamente ha buscado», debido a que, en últimas, cuando el sistema de Seguridad Social empieza a pagar la pensión, lo que pretende es que, el pensionado, no vaya a recibir un valor inferior a lo que había otorgado el empleador y la manera de verificarlo era mediante la anualización narrada.

    Sostuvo que antes de estas providencias, no se acudió al cálculo anualizado, porque tanto el sistema de Seguridad Social, como el empleador, pagaban 14 mesadas, entonces bastaba con verificar el valor de las mesadas individualmente consideradas; que fue con ocasión de la reforma constitucional de 2005, que eliminó la mesada 14, que esta Corporación había acudido a tal procedimiento, como también lo enseñó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por tanto, concluyó que el a quo acató la línea de esta Sala, aunque no invocó ninguna sentencia.

    Aseveró que en el sub examine, se presentaba una situación idéntica a la plasmada en sentencia CSJ SL2486-2018, debido a que, el valor que reconoció el sistema general de pensiones al demandante era superior al otorgado por el empleador, pues Corpbanca pagaba $9.437.297, mientras Colpensiones le reconoció y empezó a sufragar desde el 1 de junio de 2014, $10.820.702, es decir, una diferencia o mayor valor mensual de $1.383.405.

    Subrayó que, aunque el sistema de seguridad social no reconoció la mesada 14, no era posible ordenar su pago, toda vez, que después de multiplicar las 14 mesadas a cargo de Corpbanca, cada una de $9.437.297, se obtendría un valor total en 2014 de $132.122.158, mientras que, al multiplicar las 13 mesadas de Colpensiones en el mismo año, la suma total que resultaba era de $140.669.126.

    Recordó que la parte actora, aportó una sentencia de tutela de esta Corporación, calendada el 25 de septiembre de 2019, con radicado CSJ STL3065-2019. Narró que había requerido las providencias que dieron origen a ese fallo, y luego procedió a su estudio.

    Esgrimió que, en la causa que motivó el fallo Corpbanca anualizó el valor de las 14 mesadas que pagaba, y lo mismo hizo con las 13 mesadas que había reconocido el sistema de seguridad social, lo que conllevó que hallara una diferencia a favor del demandante, por ese motivo la entidad bancaria, tomó la determinación de empezar a sufragar solo esa diferencia mensual, pago que no coincidió con el valor total de la mesada 14.

    Mencionó que en ese caso, los juzgadores de instancia, previa operación matemática, avalaron el proceder de la llamada a juicio, sin embargo, en esa causa, el actor pretendía la totalidad de la mesada 14, y esta Corporación en la providencia en la que decidió el amparo, reprochó ese proceder, lo que anotó sorprendía al Tribunal, por cuanto, al decidir la protección de los derechos, acudió incluso a fallos de los que aquí eran objeto de análisis que contemplan el procedimiento de la anualización.

     

    Para concluir, ante esa sentencia de tutela, resaltó debía observarse que: i) fue emitida en el contexto de un proceso constitucional, ii) con efectos inter partes, iii) «no presta mérito de cosa juzgada», por cuanto hasta el momento, no había un pronunciamiento de la Corte Constitucional o su exclusión de revisión; iv) ese Tribunal, no se podía apartar del precedente contemplado en los fallos de casación, y, v) no se trataba de un caso igual al presente, por tanto, confirmaría la decisión del a quo, debido a que no surgía diferencia alguna por sufragar.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y pese a estar enderezados por vía disimiles (directa e indirecta) se analizarán conjuntamente, dado que atacan similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad, y son complementarios.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la- sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos:18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, 38 de la Ley 153 de 1887, 164 y 170 del CGP, 60, 61, y 145 del CPTSS, 13, 48, 53 y 58 de la CP.

    Como causa eficiente de la violación, endilgó al Tribunal los siguientes errores:

    1. No dar por demostrado estándolo, que el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA SA, hoy ITAÚ CORBANCA COLOMBIA SA., se obligó a pagar al demandante, la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y la que le esté pagando el Banco (f.° 14).

    2. No dar por demostrado estándolo, que la diferencia existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la pensión que reconoció y pagó el banco, es la mesada adicional de junio o mesada 14 (f.° 14, 33 a 36).

    3. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada adicional de junio o mesada 14, es un derecho adquirido del demandante (f.° 13, 14, 18 a 32).

    4. Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES subrogó totalmente en su obligación pensional al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

    Aseveró que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración del acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2000 (f.°12 a 16), y la errónea apreciación de la Resolución GNR 211910 de 2014 (f.°33-36).

    En el desarrollo del cargo expresó que del acta de conciliación se extracta que el banco demandado, le reconoció una pensión convencional a partir del 1 de junio de 2000, en la que se incluyó la mesada adicional de junio (f.°18 a 32), por tanto constituía un derecho adquirido y en el acuerdo conciliatorio se estipuló que «(...) El BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez».

    Adujo que la conciliación, en el segmento transcrito, habla que la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la que otorgara el ISS, continuaría a cargo del banco, en consecuencia, si la compañía venía concediendo 14 mesadas y Colpensiones reconoció 13 (f.°33-36), ello denota una diferencia, que es precisamente en la mesada 14, que constituye un derecho adquirido que no puede ser menoscabado por la entidad.

    Luego afirmó: «Para resaltar la importancia del análisis del acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2000, (Fls. 12 – 16) omitida en la sentencia atacada y su incidencia en el reconocimiento de la mesada 14 como diferencia entre la pensión reconocida por el Banco y la que le reconoció COLPENSIONES, resulta imperioso citar la sentencia STL3065 - 2019,» en el que, dice, se resolvió un caso de idénticas connotaciones, al presente, donde actuó la misma entidad.

    Transcribió algunos segmentos de la aludida providencia y sostuvo que si el Tribunal:

    [...] hubiera tenido en cuenta en su análisis el acta de conciliación del 31 de mayo de 2000, (Fls. 12 – 16) y analizado correctamente la resolución GNR 21910 de 11 de junio de 2014 (Flss. 33 - 36) que reconoció la pensión de vejez, hubiera evidenciado las cualidades de una y otra pensión, entre ellas, que la pensión reconocida por el Banco tiene 14 mesadas y la que reconoció COLPENSIONES tiene 13 mesadas (error 4). (Resaltado del original)

    Apuntó que la Resolución GNR 21910 de 11 de junio de 2014 (f.°33-36), informa que le fueron reconocidas 13 mesadas, lo que implica que la diferencia radica en 1 mesada adicional, en este evento la del mes de junio que no fue otorgada por Colpensiones, por ende, era una diferencia palpable.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; 38 de la Ley 153 de 1887, 13, 48, 53 y 58 de la CN.

    Transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y mencionó que sobre el punto de la compartibilidad pensional, el sentenciador plural anotó:

    La figura de la compartibilidad se presenta cuando un empleador reconoce una pensión de origen extralegal a su trabajador pero en virtud de la afiliación y cotizaciones que realiza al sistema general de pensiones, subroga en él la obligación de forma total o parcial en los términos del artículo 1666 del Código Civil, que consagra que la subrogación se entiende como la sustitución de un tercero al primitivo acreedor, en virtud de haber sido éste pagado por aquel, esa subrogación será total cuando el sistema reconozca una pensión por un valor igual o superior a lo que estaba reconociendo el empleador, y será parcial cuando la pensión de vejez a cargo del sistema resulta con un valor inferior, caso en el cual el empleador asume la diferencia.

    (...) en la sentencia SL7917/2015 (...) determinó la alta corporación que la forma de definir ese mayor valor a cargo del empleador en los casos de la mesada 14 se realiza anualizando el valor total de lo percibido con cada entidad para efectuar así la comparación.

    Arguyó que el anterior entendimiento es erróneo en cuanto expresó que para determinar el mayor valor, en todos los casos de la mesada 14, se hacía anualizando el total percibido por el pensionado, que tal comprensión desbordó lo contemplado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto tal precepto no dispuso cómo debe calcularse ese mayor valor, es decir, no mencionó «si lo reconocido por las entidades debe observarse de forma mensual, bimestral, trimestral, semestral, anual, etc», para hallar la diferencia.

    En sentir del recurrente, el estudio de divergencia entre las dos asignaciones, se debió hacer mes a mes, por cuanto esa es la periodicidad con la que se recibe la mesada, por tanto, se encontraría en el mes de junio un mayor valor que debe asumir por la institución financiera, dado que, si el banco reconocía 14 mesadas y Colpensiones 13, salta a la vista que la diferencia o mayor valor es la mesada adicional de junio.  

    Reprochó que el ad quem, haya encontrado asidero de su disertación en las sentencias CSJ SL17444-2014, SL7917-2015, SL13254-2015, SL8296-2017 y SL2486-2018, que consideró no son pertinentes, por cuanto en el sub examine medió una conciliación y por el contrario tales fallos enseñan que la mesada 14 constituye un derecho adquirido.

    Para concluir, afirmó que la interpretación correcta y en observancia del acta de conciliación, imponía aceptar que, si el Banco Itaú reconocía dos mesadas adicionales al año y Colpensiones solo una, por cuanto no paga la adicional del mes de junio, esta última quedaba a cargo del exempleador, en armonía con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN.

  15. RÉPLICA
  16. Presentó oposición conjunta a los dos cargos, y argumentó que de la simple lectura de la sentencia, se aprecia que el acta de conciliación sí fue objeto de análisis y que, no adeuda nada al accionante, porque operó una subrogación total del riesgo, debido a que, la mesada que reconoció el sistema de seguridad social en pensiones, es superior a la que otorgó el empleador, como se aprecia al realizar el cómputo anual de tales pagos, en armonía con el precedente de esta Corporación plasmado en fallo CSJ SL2486-2018.

  17. CARGO TERCERO
  18. Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, 13, 48, 53 y 58 de la CN.

    Transcribió el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y dijo que, al observarse con detenimiento, allí se plasmó un derecho indisoluble e indivisible a percibir por parte de la entidad pagadora 30 días de la pensión cada año con la mesada de junio, a partir de 1994, no divisibles esos 30 días en los 12 meses del año. De haber tenido en cuenta el aludido precepto, habría colegido que se trataba de un derecho adquirido a recibir la mesada 14 que pagaba el banco desde junio de 2000, protegido por el artículo 48 de La CN y el Acto Legislativo 01 de 2005.

    Expuso que por «no haber tenido en cuenta» el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, acudió a un cálculo anualizado, sin embargo, lo correcto era reflexionar que la diferencia pensional que debía cubrir la encausada, se presentaba en el mes de junio, y no en los 12 del año, por ende, no se podía acudir a la división que realizó, sino que lo procedente era otorgar la mesada 14. Afirmó que lo hecho por el colegiado, conllevó la aplicación indebida del artículo 18 «del Decreto 758 de 1990», debido a que sí existía un mayor valor por sufragar.

  19. RÉPLICA
  20. Afirmó que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que, para hacer el cálculo correspondiente, tuvo en cuenta las 14 mesadas y las comparó con las 13 que había reconocido Colpensiones, que de tal operación halló que estas últimas superaban el monto de las primeras, por lo cual, concluyó que sí operó una subrogación total del beneficio extralegal inicialmente concedido.

  21. CONSIDERACIONES

Resulta menester recordar, que la génesis de la litis puesta a consideración de la Sala, es la solicitud de la parte demandante del reconocimiento y pago de la mesada 14 que se le había reconocido con fundamento en el acuerdo conciliatorio y después de haber operado la subrogación pensional, la entidad de seguridad social asumió el pago de solo de 13 mesadas y el empleador consideró que al ser la mesada pensional reconocida por la entidad seguridad social superior a la que venía reconociéndose al trabajador se había producido la subrogación total de la obligación y para el trabajador la mesada 14 equivalía al mayor valor que debía asumir la demandada.

Advertido lo anterior, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) mediante conciliación de 31 de mayo de 2000, la demandada concedió al actor una pensión de jubilación la que sería subrogada por el extinto ISS; ii) se pactó que el banco le continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgará el ISS como pensión de vejez; iii) en 2014, la ex empleadora demandada pagaba al promotor del juicio una pensión extralegal de jubilación, en cuantía mensual de $9.437.297, es decir, por las 14 mesadas sufragaba $132.122.158 anualmente; iv) en Resolución GNR21910 de 11 de junio de 2014, Colpensiones reconoció al demandante, a partir del 1 de junio año 2014, pensión de vejez en cuantía mensual de $10.820.702, pagadera en 13 mesadas por año, que sumaban $140.669.126.

Por su parte, el juez de apelaciones para no acceder a las pretensiones del accionante, respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14 a cargo de la demandada, en esencia señaló: que existía una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Corte, en la que concluyó que la mesada 14 es un derecho adquirido para quienes causaron la pensión antes del Acto Legislativo y hacía parte del «mayor valor»; que la Sala introdujo una regla para definir la forma de identificar si existe o no un mayor valor, que consistía en calcular el valor anual del ingreso percibido por pensión y realizar la comparación, que garantiza la salvaguarda de los derechos adquiridos; que, aunque el sistema de seguridad social no reconoció la mesada 14, no era posible ordenar su pago, toda vez, que después de multiplicar las 14 mesadas a cargo de Corpbanca, cada una de $9.437.297, se obtendría un valor total en 2014 de $132.122.158, mientras que, al multiplicar las 13 mesadas de Colpensiones en el mismo año, la suma total que resultaba era de $140.669.126.

De otro lado, la censura señala al configurarse el derecho pensional por el acuerdo de voluntades vertido en la conciliación y haberse adquirido al disfrute de 14 mesadas al año, conforme a la legislación existente, las modificaciones introducidas por el AL01 de 2005 en el que se estableció la eliminación de la mesada 14, no pueden afectar los derechos adquiridos del accionante, es decir, al disfrute del número de mesadas que inicialmente venía percibiendo, independientemente de si el valor de las 13 mesadas cuantitativamente anualizadas, supera a las 14 mesadas que reconocía el empleador. Por ende, el empleador debe asumir la mesada 14, con el equivalente al mayor valor.

Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si el juez de apelaciones  erró al considerar que «En los casos en que el empleador pagaba 14 mesadas al año por concepto de pensiones extralegal y con ocasión a la subrogación en el sistema, este solo reconoce 13 mesadas por los efectos del acto legislativo 1 del 2005, y el valor de éstas anualizadas es superior al valor de aquellas en la misma temporalidad ¿existe obligación del empleador a seguir reconociendo la mesada 14 como un mayor valor?».

Para dar respuesta a la problemática planteada a la Sala, por metodología se abordará el desarrollo de su respuesta de la siguiente manera: i) los derechos adquiridos; ii) El Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales; iii) principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y de la seguridad social iv) la compartibilidad y; v) del caso concreto.

Derechos adquiridos.

Es importante señalar, que el artículo 58 de la CP consagró que «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.». Se entiende que se está en presencia de un derecho adquirido cuando se cumplen los presupuestos previstos en una ley para adquirir un derecho (situaciones jurídicas consolidadas), es decir, han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, que debe ser respetado por las leyes posteriores, pues, no puede afectarse lo legítimamente obtenido al amparo de una ley anterior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, señaló:

(...) configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona", es decir, que para que se configure un derecho adquirido, es necesario que se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo antes de que opere el tránsito legislativo. (...).

Esta garantía es fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.

Asimismo, la seguridad jurídica es un principio central en el ordenamiento jurídico de rango constitucional derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, entendido este, en una de sus dimensiones como la certeza necesaria, con la que se cuenta, en un momento histórico determinado, para establecer cuáles son las normas que regulan una determinada situación jurídica, es decir, la seguridad jurídica es un concepto dinámico por naturaleza.

El Acto legislativo 01 de 2005 y los derechos adquiridos.

El Acto legislativo 01 de 2005, introdujo cambios transcendentales en el ordenamiento jurídico en material pensional como fueron: i) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados; ii) restricción del derecho de negociación colectiva en materia pensional y limitó la vigencia de los acuerdos sobre otorgamientos de pensiones; iii) se establecen modificaciones al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Es importante resaltar, pese a la relevancia de las modificaciones introducidas al sistema pensional el Acto legislativo 01 de 2005, éste eleva a rango constitucional el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional al señalar «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo [...]» (subrayas de la Sala) y más adelante, en el inciso cuarto recalcó: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», es decir, la interpretación y aplicación de esta reforma constitucional siempre debe considerar estos presupuestos por ella misma señalados. En ese orden, los derechos consolidados bajo las premisas de leyes anteriores deben ser respetados y protegidos, al respecto la Sala en sentencia CSJ SL4650-2017, reflexionó sobre este concepto y expresó «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella».

Al respecto, se memora lo expresado por esta Sala de la Corte en providencia bajo radicado 29907 de 3 de abril de 2008:

Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

(...)

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieren en vigor.

Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijadas por pactos o convenciones colectivas celebrados antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

(...)

Se consideran derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa época.

Asimismo, la Sala se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en sentencia CSJ SL17444-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL7980-2015 y la SL8296-2017, en donde se argumentó:

(...) Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó:

Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º...".

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional (...).

Desde esta perspectiva, queda en evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó los derechos pensionales consolidados antes de su entrada en vigor, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, al tratarse de derechos adquiridos.

Principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y de la seguridad social.

Respecto al principio de progresividad y de no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales, se observa, que se encuentran consagrados en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que específicamente se encuentran estipulados en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que establece que, «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos». Del mismo modo en el artículo 11.1 del PIDESC se establece que, «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia[...]».

Asimismo, en plena armonía con los instrumentos internacionales en el artículo 48 de la Constitución Política, se consagró «El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social [...]» y en el artículo 53 que consagra los principios mínimos fundamentales de los trabajadores se señaló «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», inciso éste que conlleva interpretar que toda normatividad, acuerdo o contrato creado, no pueden vulnerar en los trabajadores sus derechos.

La Corte Constitucional en sentencia C–228 de 2011, con relación al principio de progresividad y no regresividad expresó:

La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos (Corte Constitucional, Sentencia C–228 de 2011).

De esta manera, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral y de la seguridad social constituye un planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que no pueden ser desconocidos o vulnerados por la ley, acuerdo o contrato creado, por consiguiente, alcanzado un mínimo de protección (derechos adquiridos), el objetivo primordial del ordenamiento jurídico es el amparo del mismo.

De la compartibilidad pensional.

Ahora, se tiene, que el efecto de la compartibilidad es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad, al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la compartibilidad pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso:

El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél.

En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones. Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador.

Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS. De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta (resaltado por la Sala).

Sobre la figura de la compartibilidad, en sentencia CSJ SL707-2018, enseñó:

[...] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.).

Asimismo, en sentencia CSJ SL671-2021, reiterativa de la sentencia SL707-2018, en la primera de las cuales se enseñó:

[...] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.).

A renglón seguido precisó,

Entonces, la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii)  constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante.

Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.

Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria.

De otro lado, en sentencia STL2570-2022, la sala amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que se le estaría vulnerando los derechos adquiridos a la mesada catorce y señaló:

Ahora, frente a eliminación de la mesada catorce a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa que dicha prerrogativa se conservó a quienes hubieran causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo. En otras palabras, si la pensión convencional del actor se reconoció antes de esa normativa se debía mantener el pago de la mesada adicional con independencia de que la pensión legal a cargo del Colpensiones estuviera sujeta a tales restricciones.

Así las cosas, y en atención a la obligación del Banco ITAÚ, consistente en reconocer las mesadas adicionales en la prestación que cancelaba, se está frente a un derecho adquirido, que ninguna relación tiene con el momento en que el demandante alcanzó los requisitos para disfrutar la pensión de vejez y que dio lugar a la compartibilidad pensional, circunstancia que en nada puede afectar el derecho que desde el 23 de febrero de 1998, le había concedido el empleador. Bajo ese entendido, el mayor valor de la pensión que quedó a cargo del demandado debe hacerse extensiva a la mesada adicional de junio o mesada 14.

Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración.

[...]

De los anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos probados al interior de la causa ordinaria laboral, es dable colegir que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la decisión adoptada por el juez unipersonal que concluyó que ante la inexistencia de una diferencia en términos de la sumatoria anualizada de mesadas pensionales que le fueran atribuibles al empleador, era improcedente reconocer la mesada 14, comportó una violación al debido proceso, igualdad y seguridad social, al pasar por alto que el derecho ya se había adquirido.

De lo expuesto, emerge con claridad que la mesada adicional de junio, de la pensión legal o extralegal, constituye un derecho adquirido para el extrabajador, por ende, el empleador solo se subroga, en la medida en que el sistema la asuma.

Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917-2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.

Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pagó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.

Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible  acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quatum del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subrogación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continuar con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL671-2021).

En consecuencia, con fundamento a lo antes señalado, le asiste razón al recurrente, por tanto, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA
  2. El juez de primer grado, para absolver de la mesada adicional reclamada, esgrimió que el compromiso de Itaú Corpbanca Colombia SA., que asumió en la conciliación, se restringía a pagar la diferencia entre la pensión concedida y la que reconociera el sistema de seguridad social, sin embargo, consideró que las 13 mesadas que sufragaba Colpensiones, cubrían las 14 que venía pagando la empleadora, por tanto, no había lugar a condena.

    Atendiendo que el a quo, acudió a razonamientos similares a los que plasmó el Tribunal, se reitera lo dicho en sede extraordinaria, por lo que, la demandada debe reconocer al demandante la mesada 14 dejada de pagar a partir de junio 2015 y continuar sufragándola a futuro de manera vitalicia, con el respectivo ajuste anual, siguiendo el IPC certificado por el DANE.  

    Se precisa, que el derecho pensional reconocido al demandante por el acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de mayo de 2000, no fue afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer éste la garantía de los derechos adquiridos, de las situaciones pensionales consolidadas antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

    Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se observa que la misma no está llamada a la prosperidad, al no estar en presencia del término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque la demanda fue presentada al reparto el 12 de julio de 2016 (f.°7 Vto), su auto admisorio data de 13 de julio del mismo año y fue notificado el 26 de agosto de 2016 (f.°187).  

    De acuerdo con la nómina de pago de la pensión (f.°18 a 32), allegada por la parte activa, se aprecia que el derecho se satisfizo a partir del año 2000 y cada anualidad se incrementó siguiendo el IPC. Las mismas documentales dan cuenta de que, la última mesada pensional adicional del mes de junio que sufragó la encausada, fue en el 2014, en la suma de $9.437.297, por tanto, para los años siguientes, al realizar el ajuste de acuerdo con el IPC, corresponde:

    AÑOMONTO MESADA ADICIONAL DE JUNIO
    2015$9.782.702
    2016$10.444.991
    2017$11.045.578
    2018$11.497.342
    2019$11.862.957
    2020$12.313.749
    2021$12.512.000
    2022$13.215.174
    2023$14.949.004

    Así el total del retroactivo adeudado hasta junio de 2023 es de: $107.623.497, sin perjuicio de las que se sigan causando de forma vitalicia.

    Siguiendo las pretensiones, el Banco deberá sufragar los anteriores valores debidamente indexados, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula:

    VA = VH x IPC Final

    __________

    IPC Inicial

    Donde:

    VA = Valor actualizado

    VH = mesadas debidas.

    IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

    IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada.

    Al estar demostrado que el empleador tiene la obligación de asumir la mesada 14, como mayor valor, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

    Costas en ambas instancias a cargo de Itaú Corpbanca Colombia SA.  

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR MEDINA RÍOS contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió por concepto de la mesada adicional de junio a cargo de la demandada y la respectiva indexación.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., a pagar a NÉSTOR MEDINA RÍOS, la suma de $107.623.497, por concepto de mesadas adeudadas causadas desde junio de 2015 y hasta junio de 2023, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con lo explicado en las consideraciones. Siendo la mesada adicional de junio de 2023 la suma de $14.949.004.

TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., a seguir pagando a NÉSTOR MEDINA RÍOS, la mesada adicional de junio, de manera vitalicia, que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

Costas como se señaló en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

SALVO VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 

2

SCLAJPT-10 V.00

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