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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

SL2847-2024

Radicación n.° 99786

Acta 30

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide la revisión interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA frente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a dicha cartera ministerial.

AUTO

La convocante solicitó suspensión provisional de la sentencia atacada, soportada en los artículos 238 de la Constitución Política y 229 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a tal pedimento, cabe mencionar que no se accederá a la solicitud, pues aunque la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2021, por razones de igualdad, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1.º del artículo 590 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello (CSJ AL2008-2021, CSJ AL2323-2021).

ANTECEDENTES

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende invalidar la decisión de 28 de julio de 2022, en la que la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín resolvió:

Primero. - DECLARAR que al señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA, le asiste el derecho al reajuste de la devolución de saldos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. - Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde al señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA, debidamente actualizado y capitalizado a la fecha de su emisión, tal y como fue establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero. - Se CONDENA a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a REAJUSTAR la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante teniendo en cuenta para esos efectos el valor del bono pensional a que tiene derecho el señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA.

Cuarto. - Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de intereses de mora y de la indexación.

Quinto. - Se ABSUELVE a COLPENSIONES de los cargos formulados.

Sexto. - COSTAS, a cargo de COLFONDOS S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como se expresó en la parte motiva de esta Sentencia. Por agencias en derecho se fija la suma DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000), las cuales deberán ser asumidas en un 50% por cada una.

Séptimo. - Se declaran no prosperas [sic] ni procedentes las excepciones propuestas por Colfondos S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas y la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. Las propuestas por Colpensiones se consideran implícitamente resueltas, atendiendo a que la entidad no ha resultado condenada en la presente controversia.

Como consecuencia de ello, pide declarar que Néstor Raúl Cadavid Isaza no tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, con destino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por los periodos laborados y cotizados en el extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 16 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 2001, ya que al encontrarse pensionado por «Pensiones de Antioquia», es incompatible y allí es donde debe trasladarlo, debidamente indexado.

Igualmente, pide que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación realizada por el aquí convocado al RAIS, a través de Colfondos S.A., ante la incompatibilidad de los dos regímenes pensionales, por encontrarse pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM.  

Para fundamentar sus súplicas, expuso que el Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia, reconoció a Cadavid Isaza pensión de vejez a partir de junio de 1996; que éste se afilió al RAIS administrado por la AFP Colfondos S.A. desde el 1.° de abril de 2001, situación que considera irregular al tratarse de dos regímenes excluyentes y que las cotizaciones realizadas al entonces ISS, hoy Colpensiones, debieron ser trasladadas por éste a la entidad que reconoció la pensión de vejez para la «financiación de la prestación económica».

Relató que a través de la sentencia cuya revisión se peticiona y que se encuentra debidamente ejecutoriada, se ordenó a esa cartera la liquidación y emisión del bono pensional correspondiente, debidamente actualizado y capitalizado para que, con base en ello, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reajuste la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado.

TRÁMITE DE LA REVISIÓN

Mediante auto de 13 de marzo de 2024, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Néstor Raúl Cadavid Isaza, conforme con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, al igual que la comunicación del asunto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Efectuada dicha notificación, a través de apoderada, el convocado presentó escrito de oposición en el que manifestó que la pensión anticipada de jubilación la obtuvo con ocasión de la conciliación surtida con el Departamento de Antioquia, al tener en cuenta el tiempo de servicios; que cotizó al ISS entre el 16 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 2001 y a Colfondos S.A. desde mayo de 2001 hasta febrero de 2005, como consecuencia de su trabajo en el sector privado y que tales semanas no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la mencionada pensión. Solicita, por tanto, que se mantenga incólume la sentencia censurada, la cual, en su sentir, se profirió en cumplimiento del debido proceso y fue ajustada a derecho.

A su turno, con ocasión de la comunicación efectuada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de escrito dirigido ante una supuesta demanda de casación, concluyó que, en el caso del demandante, no hubo una afiliación simultánea y que, con relación al bono pensional, le corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales emitirlo.

CONSIDERACIONES

La Sala advierte, primigeniamente, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene plena legitimación para el ejercicio de la solicitud de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De igual manera, como la decisión controvertida fue proferida el 28 de julio de 2022 y la revisión se radicó el 28 de agosto de 2023, evidentemente se interpuso dentro del término legal, por no transcurrir 5 años desde su ejecutoria.

Claro lo anterior y con el fin de emitir decisión de fondo, se recuerda que esta Corte ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

La jurisprudencia también ha resaltado la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de regulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los de la parte demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga  a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331-2023, CSJ SL2888-2023, CSJ SL2714-2023).

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Corte resolver, como problema jurídico, si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín de fecha ya reseñada, que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y emisión del bono pensional correspondiente a los aportes realizados por Cadavid Isaza en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 2001, bono que deberá ser tenido en cuenta por Colfondos S.A. para el reajuste a la devolución de saldos efectuada, incurrió en las causales a) o b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; esto es, si existió vulneración al debido proceso y/o la condena excede lo debido legalmente.

Puestos en esa tarea y dadas las condiciones particulares del asunto, es oportuno pronunciarse frente a dos situaciones concretas: i) la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver la revisión en el caso sub examine y ii) la procedencia de la revisión frente a sentencias dictadas por Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

Para estos efectos, es indispensable traer a colación lo referido en la Ley 712 de 2001 con relación a la procedencia y causales de la revisión, así:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

Artículo 31. Causales de revisión:

  

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

  

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

  

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

  

Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

A su vez, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la competencia para resolver dicho trámite, dispuso:

Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

  

A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:  

  

[…]

  

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

  

B - Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:  

  

[…]

  

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.  

De la normatividad transcrita, es posible colegir que de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, la competencia para el trámite de la revisión se encuentra prevista en esta especialidad, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores; contra providencias dictadas en procesos ordinarios.

Posterior a ello, la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, contempló:

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

  

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

  

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

  

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

  

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Para dicho trámite, es decir, cuando se presente la revisión contra una sentencia cuya condena prevé el «reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», es claro que se hace una distinción, no sólo frente a la legitimación en la causa por activa para acudir a este, sino también en la competencia para materializarlo, que en el caso de la especialidad laboral está asignada exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo al factor objetivo.

Por otra parte, aunque el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 consagra que la revisión procede contra «sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», lo cierto es que el canon 20 de la Ley 797 de 2003 amplía la posibilidad de interponerla frente a «…las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza…».

Ahora, a través de la Ley 1395 de 2010, como medidas para contrarrestar la congestión judicial, se crearon los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, cuya competencia radica en conocer y definir todos los asuntos en cuantía inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, se precisa, sus sentencias judiciales también son susceptibles de la plurimentada revisión, de conocimiento propio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como igual ocurre con las dictadas por las demás autoridades judiciales de la especialidad.

Caso concreto

Al examinar la revisión objeto de estudio, aun cuando la sentencia contra la que se dirige sí es susceptible de la misma y la competencia para su decisión está en cabeza de este órgano de cierre de conformidad con el anterior precepto normativo, lo cierto es que no cumple con uno de los requisitos de procedencia, en tanto que en la providencia confutada se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de un bono pensional Tipo A, correspondiente a Néstor Raúl Cadavid Isaza, con destino a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que ésta, a su vez, reajuste la devolución de saldos que le fue reconocida como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 En ese sentido, el bono pensional a cargo de la mencionada cartera ministerial evidentemente no acarrea la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, mucho menos una pensión. Esta figura entonces, como ha insistido la Corte, no es «cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional» (CSJ SL3168-2023, CSJ SL1986-2022, CSJ SL451-2013) o, como ocurre en este asunto, la devolución de saldos en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, que se materializa en un pago único.

En lo que importa a la materia en cuestión, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia CSJ SL4047-2022, en la que precisó:  

Conviene mencionar que una prestación es periódica cuando se causa o se hace exigible con frecuencia a intervalos determinados, como acontece con el pago de las mesadas pensionales, los salarios, las primas, el auxilio de cesantía, entre otros, cuya cancelación subsiste mientras se ostente la calidad de pensionado o trabajador. […]

Al revisar la exposición de motivos de la que posteriormente se sancionó como Ley 797 de 2003, se encuentra que el objeto de la revisión del artículo 20 (cuya numeración se mantuvo), era evitar el pago de pensiones reconocidas de manera irregular que generan un detrimento en el tesoro público, entendiéndose como tal a su causación periódica e indefinida, al menos hasta la extinción por fallecimiento de su titular o de sus beneficiarios.

En tal orden, al no ser el bono pensional una prestación periódica y en el presente asunto, además, no tiene por objeto el reconocimiento de una prestación de igual naturaleza sino el reajuste de la suma a devolver al afiliado al RAIS que no consolidó su derecho pensional, no cabe desconocer la previsión del legislador consignada en el artículo 27 del Código Civil, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier concepto, aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir», máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza.

Por consiguiente, como la condena impuesta en el proceso ordinario laboral por parte del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, corresponde a la liquidación y emisión de un bono pensional tipo A, a efectos del reajuste de la devolución de saldos solicitada por el actor, no procede su revisión y, por tanto, el remedio reclamado por la entidad no puede otorgarse a través de este mecanismo excepcional.

Finalmente, es preciso anotar que, con relación a la pretensión de la parte convocante de obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS del aquí convocado, basta con aseverar que la misma resulta de plano improcedente a través de la revisión; sin entrar siquiera en controversia acerca de la posible falta de legitimación con la que se pretende actuar.

En conclusión, se declarará infundada la revisión.

Las costas estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de Néstor Raúl Cadavid Isaza, por presentar oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

 

RESUELVE: 

 

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la revisión interpuesta por LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO frente a la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a dicha cartera ministerial.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, envíese copia para que se agregue al respectivo expediente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

  

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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