Radicación n.° 87780
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada ponente
SL2878-2023
Radicación n.° 87780
Acta 38
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., representado por la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Jairo Enrique Castilla Venegas promovió demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., representado por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se le reliquide la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta la indexación del salario promedio mensual, desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de los 60 años y se le paguen los incrementos legales, las mesadas adicionales, la actualización de las diferencias generadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., posteriormente, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato a término indefinido, entre el 18 de diciembre de 1965 y el 16 de septiembre de 1983; que el último cargo que desempeñó fue el de mecánico tornero; que el vínculo terminó por su renuncia; que, para la liquidación por retiro, se tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, es decir, la suma de US$10.714 que arrojaba un promedio mensual de US$892.83; que nació el 26 de enero de 1938, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1998.
Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación de vejez, desde el mes de agosto de 1990, mediante Resolución No. 03296 de 2 de agosto del mismo año; que solicitó el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación ordenada por la justicia ordinaria laboral; que, a través de la Resolución No. 023 de 25 de octubre de 2000, se le concedió el beneficio pensional referido, a partir del 26 de enero de 1998, en cuantía mensual de $777.357.26; que, para liquidar dicha pensión, la accionada tomó un salario inferior y no aplicó la indexación correspondiente; que la citada prestación debía liquidarse conforme lo indicado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Sostuvo que, conforme a precedentes de obligatorio cumplimiento, se debía indexar su salario desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad - 60 años; que la Federación Nacional de Cafeteros actuaba como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y debía responder por las obligaciones de ésta.
Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz en relación con la subordinada.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las aspiraciones del actor. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y la genérica.
Por último, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a lo pretendido por el demandante. En relación con los hechos, admitió como ciertos los relativos al reconocimiento de la prestación de vejez al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales en agosto de 1990, la solicitud de la pensión restringida de jubilación y su reconocimiento a través de la Resolución No. 023 de 25 de octubre de 2000. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó, por último, las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 20 de agosto de 2016, vinculó al proceso como litisconsorte necesaria a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a todo lo pretendido y dijo no aceptar los hechos alegados o no constarle. En su favor, propuso las excepciones de indebida vinculación del ente ministerial, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado atrás referido profirió sentencia el 23 de marzo de 2017, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS tiene derecho al reajuste de la pensión restringida de jubilación reconocida mediante Resolución No. 023 del 25 de octubre de 2000, teniendo como mesada inicial a suma de $972.296 pesos a partir del 26 de enero de 1998, conforme las consideraciones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, se condenará a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ reconozca y pague a favor del señor JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS la pensión restringida a partir del 4 de septiembre de 2012, teniendo como mesada pensional la cuantía de $2.373.272 para esa data y adelante junto con las mesadas adicionales y reajustes de Ley conforme las consideraciones anotadas.
TERCERO: El valor a pagar por concepto de diferencias pensionales retroactivas liquidadas del 4 de septiembre de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2017 asciende a la suma de $32.146.981.27 por retroactivo pensional y la suma de $4.047.193.30 por indexación, para un total de $36.194.174 pesos. Sin embargo, este valor es provisional e inane, toda vez que el valor real lo será al momento del pago conforme las consideraciones anotadas.
CUARTO: Para la materialización de lo anterior dispuesto, se ordena a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota expida de manera inmediata el acto administrativo en los términos aquí dispuestos, a fin que la Federación Nacional de Cafeteros gire y/o traslade los recursos necesarios a la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, quien procederá al pago correspondiente.
QUINTO: SE CONDENA en costas a las demandadas a prorrata. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ABSOLVER A LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y la Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido por el actor.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal precisó que, conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía definir, en primer lugar, si era procedente la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación restringida del actor; y, en segundo lugar, si la Federación Nacional de Cafeteros era quien debía asumir dicha obligación.
Anotó que la documental de folios 48 a 50 del expediente daba cuenta de que la liquidadora de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en cumplimiento de una sentencia judicial, reconoció al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir de 26 de enero de 1998, en cuantía de $777.357.26, valor que correspondía a US$583.26 dólares americanos a la tasa de cambio vigente para dicha data.
Subrayó que la indexación de las sumas de dinero constituía un mecanismo para contrarrestar los efectos negativos que tenía la devaluación de la moneda, mediante su actualización a través de las variaciones de precios, a fin de que el pensionado recibiera una prestación en su verdadero valor, pues «para obtener el valor de la mesada inicial muchas veces es necesario tener en cuenta una base salarial que ve disminuido su poder adquisitivo, dados los efectos que sobre la misma ejerce el fenómeno inflacionario propio de una economía de mercado».
Estimó que cuando la pensión se determinaba en el equivalente a dólares americanos, con la tasa de cambio vigente al momento en que se concedía el derecho, se tornaba improcedente la indexación de la base salarial, en la medida en que la posible pérdida del poder adquisitivo se contrarrestaba con la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias CSJ SL2575-2015, CSJ «SL3085-2018» y CSJ SL4975-2018.
Concluyó que, contrario a lo establecido por el juez de primer grado, no procedía indexar el salario que sirvió de base para determinar la mesada de la pensión restringida de jubilación, en tanto la remuneración del demandante se fijó en dólares americanos y la prestación se reconoció de acuerdo con la tasa de cambio de dicha divisa, vigente para el momento en que se inició el pago por parte de la demandada, es decir, 26 de enero de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala los estudiará conjuntamente, dado que acusan el mismo cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, éste último como violación medio, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 135 del Código Sustantivo de Trabajo, 28 de la Ley 9ª de 1991 y del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2575-2015, así como de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política y el precedente constitucional de las sentencias CC SU- 120-2003, CC C- 862-2006, CC C- 862B-2006, CC SU- 1073-2012, CC SU-415-2015, CC SU- 542-2016, CC SU- 637-2016, CC SU- 168-2017 y CC SU- 069-2018 y en las providencias CSJ SL736-2013, CSJ SL5519-2016, CSJ SL5882-2017, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006.
Para fundamentar el ataque, el recurrente se remite al contenido de los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, para afirmar que el Tribunal los infringió directamente, por cuanto dejó de aplicar en el presente asunto el principio de favorabilidad, pese a que se trató de un punto central del debate. Ello, en atención a que, desde la exposición de las razones de derecho de la demanda y de los alegatos de conclusión se destacó la existencia de dos grupos de normas y precedentes jurisprudenciales en lo concerniente a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante.
Aduce que existen, de una parte normas y precedentes relativos a la conversión del salario de divisas extranjeras a moneda nacional colombiana, como son los artículos 135 del Código Sustantivo de Trabajo y 28 de la Ley 9ª de 1991 y la sentencia CSJ SL2575-2015 y, de otra, precedentes obligatorios que ordenan la indexación del salario base de liquidación para toda clase de pensiones, entre ellos los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, así como las sentencias referidas en la proposición jurídica. Dice que es un hecho notorio que resultan más favorables al trabajador estos segundos y no los primeros.
Explica que, ante los dos grupos de normas y precedentes atrás referidos, es claro que el más favorable es el que permite la indexación del ingreso base de liquidación y no el relativo a la conversión del salario en moneda extranjera a moneda nacional colombiana, por lo que debía imponerse el principio de favorabilidad en la decisión del presente asunto, teniendo en cuenta la teoría de inescindibilidad o conglobamiento para aplicarlo en su totalidad, sin escindir en ningún momento su contenido.
Destaca que el principio de favorabilidad en nuestra legislación debe entenderse en el sentido de que, confrontada una norma con otra, según favorezca al trabajador, la que se aplique excluye a la otra, de modo que prevalecen las normas y precedentes que disponen la indexación de las pensiones con respecto a la sentencia CSJ SL2575-2015, en la que no se profundizó sobre el tema.
Anota que, en todo caso, la doctrina de la Sala debe rectificarse, por cuanto constituye un hecho notorio que el cambio del dólar a través de la TRM no compensa la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, puesto que, por ejemplo, para el 5 de febrero del año 2003 estaba en $2.966.78 y para el 15 de marzo de 2012 se hallaba en $1.761.04, por lo que en 9 años en lugar de subir bajó $1.205.74. Asimismo, indica que mientras el 20 de marzo de 2020 estuvo a $4.153.91, el 13 de julio de 2020 bajó a $3.615.75, de modo que la TRM es volátil y no compensa la pérdida de la capacidad adquisitiva del peso colombiano.
Señala que la doctrina de la Corte, contenida en la sentencia CSJ SL2575-2015, se justificaba cuando el dólar subía día a día y nunca bajaba; y, por el contrario, la tasa representativa del mercado para la época en controversia fluctuó a la baja.
Precisa que el ad quem vulneró el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que «sí existió un verdadero conflicto entre esos dos grupos de normas y jurisprudencias, y que existe una regla que admite varias interpretaciones como son las que regulan la conversión y la indexación». Afirma que también desconoció el mandato de igualdad, en tanto la indexación se predica para todo tipo de pensionados, a fin de actualizar el salario devengado en la época del retiro hasta el momento del cumplimiento de los requisitos de la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, éste último como violación medio, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 135 del Código Sustantivo de Trabajo, 28 de la Ley 9ª de 1991 y del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2575-2015, así como de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política y el precedente constitucional de las sentencias CC SU-120-2003, CC C-862-2006, CC C-862B-2006, CC SU-1073-2012, CC SU-415-2015, CC SU-542-2016, CC SU-637-2016, CC SU-168-2017 y CC SU-069-2018 y en las providencias CSJ SL736-2013, CSJ SL5519-2016, CSJ SL5882-2017, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006.
Para fundamentar el ataque, reproduce en su integridad los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA
La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, señala que el Tribunal se limitó a aplicar la jurisprudencia de esta Sala, al puntualizar que, si el salario está pactado en dólares americanos, para efectos de cuantificar la primera mesada pensional, no es viable la indexación del salario base, por lo que no se rebeló contra las disposiciones denunciadas o desconoció su contenido.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que como el alcance de la impugnación está dirigido a que se case la sentencia del Tribunal, para que se confirme la decisión del juzgado, la cual impuso la condena a la Federación Nacional de Cafeteros y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., no se puede imponer pago alguno al ente ministerial, dado que en primera y segunda instancia se lo absolvió y, en sede de casación, el recurrente no eleva ningún pedimento específico en su contra, máxime que no está facultado por ley para el reconocimiento de las pensiones.
IX. CONSIDERACIONES
Dado que los cargos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en cumplimiento de una sentencia judicial, le reconoció al demandante una pensión restringida de jubilación, a partir de 26 de enero de 1998, en cuantía de $777.357.26, valor que correspondía a US$583.26 dólares americanos a la tasa de cambio vigente al momento en que se hizo efectivo el derecho pensional.
Según los reproches esbozados en los cargos, corresponde a la Corte definir como problema jurídico, si el Tribunal cometió error jurídico al dejar de aplicar el principio de favorabilidad constitucional respecto de las normas y precedentes aplicables en materia de indexación de la pensión de jubilación, liquidada en dólares americanos, y si se desconoce el principio de igualdad, frente al resto de pensionados para quienes procede la corrección monetaria.
Debe recordarse que, para absolver a la parte demandada, el Tribunal adujo la improcedencia de la indexación de la base salarial para los eventos en que la pensión se determina en dólares americanos con la tasa de cambio vigente al momento en que se concede el derecho, en la medida en que la posible pérdida del poder adquisitivo se contrarresta con la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL2575- 2015, CSJ SL3085- 2018 y CSJ SL4975- 2018.
Frente a esta consideración, no le asiste razón a la censura cuando alega que el Tribunal infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad frente a dos grupos de normas y precedentes en la materia, esto es, de una parte, los que versaban sobre la conversión del salario en divisa extranjera a moneda nacional (artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo) junto con las sentencias de esta Corporación y, de otra, las disposiciones y decisiones judiciales que disponen la indexación del ingreso base de liquidación, como un derecho para todas las pensiones.
Ciertamente, sobre el principio de favorabilidad, soporte central del derecho del trabajo, se ha destacado que su fundamento radica en el reconocimiento de la asimetría en la que se encuentran las partes de la relación laboral, en virtud de la cual se hace una compensación jurídica, a fin de brindar un razonable equilibrio entre los contratantes, en la medida en que si existe duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, el juez debe optar por la comprensión jurídica que más favorezca al trabajador, quien es la parte débil en la contratación.
En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ16893-2016).
Es importante destacar que si bien el principio de favorabilidad tiene una importancia manifiesta en la legislación y en la jurisprudencia del trabajo y que irradia todas las fuentes formales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, lo cierto es que su utilización no puede ser indiscriminada, arbitraria o caprichosa por parte de los jueces, pues, asimismo, se encuentra sometido a unas reglas y límites, así como a los cánones propios de interpretación jurídica, por lo que no se puede echar mano de la favorabilidad en cualquier evento y por cualquier causa.
En tal sentido, la Corte ha decantado diversas reglas sobre la aplicación del principio en comento, tales como i) solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica, de modo que si la norma es clara no se puede acudir a la favorabilidad o si se está ante interpretaciones irrazonables o inconstitucionales; ii) la duda es la que se genera en la comprensión del juez, no es la que exponen y defienden las partes quienes tienen un interés claro en el resultado del proceso; iii) la perplejidad es la que permanece después de que el intérprete agote todos los métodos tradicionales de interpretación jurídica y solo puede utilizarse a condición de haber acudido a éstos; y iv) no opera en materia probatoria, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez (CSJ SL1421-2018).
A la luz de estas directrices, fluye con claridad que el sentenciador de segundo grado en el presente asunto no desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto, en ningún momento se halló ante una duda razonable, seria, objetiva y auténtica. En efecto, no se vio abocado ante dos comprensiones de una misma norma, como para dar aplicación al in dubio pro operario, ni tampoco estuvo frente a la existencia de dos o más normas vigentes aplicables, que abrieran la posibilidad de dar efectos en su integridad a la más favorable al trabajador.
Ello es así, por cuanto no es cierto que exista un conflicto como lo afirma la censura entre los artículos 135 del Código Sustantivo de Trabajo, la sentencia CSJ SL 2575-2015, los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y los precedentes que ordenan la indexación de las pensiones, que justifiquen en alguna medida acudir al referido principio constitucional de favorabilidad.
Ciertamente, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado la indexación de la base salarial para toda clase de pensiones, sin importar su origen o fecha de causación, con fundamento en los principios de equidad y justicia, también lo es que el juez debe tener en cuenta las particularidades relevantes de la controversia a definir, tal como sucede en los eventos en que la remuneración es pactada en moneda o divisa extranjera y su conversión a pesos colombianos, en los términos del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cabe advertir que esta solución fue delineada por la Corte, de manera general, en las sentencias CSJ SL2575-2015, CSJ SL3085-2018, CSJ SL4975-2018 y CSJ SL1099-2019, algunas de las cuales sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal. En la primera de ellas, este Colegiado consideró:
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano.
La Sala debe hoy ratificar esta conclusión, en cuanto a que es improcedente la indexación de la base salarial de la pensión cuando la remuneración es pactada en divisa extranjera y no se evidencia un menoscabo en la capacidad adquisitiva del dinero.
Bien es sabido que el fenómeno de la inflación constituye el aumento sostenido, generalizado y persistente en el nivel general de precios, a través del tiempo.
En torno al tema, esta Corporación ha reconocido la indexación de sumas laborales, como una forma de contrarrestar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en virtud de los principios de justicia y equidad y, en tal medida, ha impuesto la corrección monetaria, a fin de traerlas a valor presente (sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4181, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172 y CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 36745). Lo anterior, por cuanto las personas trabajan fundamentalmente para obtener unos ingresos que les permita vivir en condiciones dignas y justas y los jueces no pueden ser ajenos a ello.
De igual forma, la Sala ha admitido desde hace varios años la indexación de la base salarial que sirve para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones, sin importar su origen, naturaleza o fecha de causación cuando se ha visto afectada en su valor real por el fenómeno de la inflación, como una forma de reajustar periódicamente las pensiones, según el mandato del artículo 53 de la Carta Política de 1991 y que se impone a favor de todos los pensionados en el país (CSJ SL736-2013).
No obstante, a juicio de la Corte, la indexación de la base salarial de las pensiones no se torna forzosa para aquellos eventos en que la remuneración del trabajador se encuentra pactada en moneda extranjera, según los términos del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y su pago debe hacerse en el equivalente en moneda nacional, dado que, en estos casos, no se presenta necesariamente un menoscabo o un detrimento para el trabajador, respecto del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, que imponga el mecanismo de la corrección monetaria.
Sobre el punto, es importante recordar que, para la conversión a moneda nacional, se tiene en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado (TRM), pues en Colombia no hay un tipo de cambio oficial impuesto por el Estado. La TRM se calcula teniendo en cuenta las operaciones de compra y venta de divisas y la Superintendencia Financiera de Colombia es la encargada de certificarla diariamente con base en las operaciones registradas en el día hábil inmediatamente anterior.
Teniendo en cuenta lo dicho, cuando se da un aumento en el precio de la divisa generando devaluación o depreciación de la moneda colombiana, la posible pérdida del poder adquisitivo del salario se contrarresta a través de la conversión a moneda nacional con la tasa de cambio del momento del pago, de manera que, en estos eventos, no se evidencia detrimento o menoscabo patrimonial del trabajador, que amerite la corrección monetaria por parte del juez, sino que, por el contrario, se garantiza un resarcimiento real y efectivo, que atiende incluso el fenómeno inflacionario de la economía interna, al estar fortalecida la divisa externa en relación con el valor del peso local.
De todas formas, si se diera el evento remoto, dada la estructura económica mundial, en el que se presente una revaluación o apreciación de la moneda interna, por la disminución en el precio de la divisa extranjera, el tratamiento sería diferente, por cuanto allí el fortalecimiento sería del peso nacional en comparación con la moneda foránea; esto es, se podrían adquirir más bienes y servicios en relación con ésta y, en esa medida, la pérdida de la capacidad adquisitiva no estaría compensada con la conversión mediante la tasa de cambio de la fecha del pago, pues allí habría una desmejora o mengua para el trabajador, de modo que no realizar la corrección monetaria del salario, traería un perjuicio económico para quien lo devenga.
No puede dejar de advertir la Corte que no es cualquier periodo el que debe revisarse para determinar si hubo devaluación de la moneda, como lo quiere hacer ver la censura, cuando afirma que, en unos periodos del año 2020, la TRM estuvo a la baja; o que, entre 2003 y 2012 presentó movimientos similares. Lo que debe revisarse, en casos como el presente, es el movimiento de la TRM entre el momento del despido y la fecha en que inició el pago del derecho pensional, pues ésta no solo es la data de referencia que ha determinado la jurisprudencia de la Corte, sino que fue la fijada por las sentencias judiciales que ordenaron la pensión.
De esta forma, el Tribunal acertó cuando predicó la improcedencia de la indexación de la base salarial del demandante, para efectos de la liquidación de la pensión restringida de jubilación del demandante, pues constituye un hecho notorio que entre el 16 de septiembre de 1983, momento del despido y el 26 de enero de 1998, fecha en la que se causó su derecho pensional, la tasa de cambio del dólar americano aumentó sustancialmente, pues según la TRM certificada por la Superintendencia Financiera, pasó de $82.60 a $1.332.78, por lo que la posible pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda colombiana se contrarrestó, sin duda alguna, por el fortalecimiento del dólar americano frente a la devaluación de la moneda nacional.
Bajo este horizonte, no existió quebrantamiento alguno del principio de favorabilidad constitucional por parte del juez plural, pues en ningún momento se generó aquí una duda interpretativa o contradicción entre dos grupos de normas y precedentes. Lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, en cuanto a que la prestación debía liquidarse con base en la divisa extranjera pactada en el contrato, el tratamiento debía ser diferente a la regla general de la procedencia de la indexación de las pensiones, tal como se explicó en líneas anteriores, de donde al no existir una duda auténtica, seria y objetiva entre dos fuentes vigentes y aplicables, de modo alguno el fallador podía inclinarse por la más favorable al trabajador.
Por último, tampoco se presenta una vulneración al principio de igualdad constitucional, como lo aduce la censura, pues claramente no están en un mismo plano de igualdad las personas que reciben su salario en moneda legal colombiana, el cual pierde su capacidad adquisitiva por el aumento persistente de precios y quienes lo hacen en divisa extranjera, en cuyo caso la pensión debe ser pagada en la misma moneda, sin sufrir menoscabo económico por efectos de la conversión, sobre la tasa de cambio imperante al momento del pago. En suma, unos y otros deben tener un tratamiento jurídico disímil, pues así lo ordena el propio principio de igualdad, según el cual, ante dos situaciones iguales, debe brindarse idéntico tratamiento y ante dos situaciones diferentes, debe darse tratamiento diferenciador, tal como aquí se justifica.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Federación Nacional de Cafeteros y La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ENRIQUE CASTILLA VENEGAS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., representado por la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al cual fue vinculado como litisconsorte necesaria LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA??
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA?
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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