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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3161-2023

Radicación n.° 94877

Acta 26

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA instauró en su contra, y al que se integraron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al  MINISTERIO DE DEFENSA.

I. ANTECEDENTES

José Aurelio Rojas Ossa demandó a la A.F.P. Protección S. A., en procura de que se declarara que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la obligación de retiro del sistema general de pensiones, a partir del 17 de septiembre de 2012.

En consecuencia, se impartiera condena por el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas en su favor, entre el 17 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas insolutas, liquidadas mes a mes a la tasa máxima de usura autorizada por la Superintendencia Bancaria a la fecha en que la entidad demandada acredite el pago; las costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 17 de septiembre de 1950, por lo que arribó a los 62 años el mismo día y mes del año 2012, fecha en la que reclamó su pensión de vejez, solicitud reiterada en diferentes oportunidades a la administradora sin que se diera respuesta; el 22 de agosto de 2016 interpuso acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, que concedió el amparo mediante fallo del 2 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en oficio del 28 del mismo mes y año, Protección S.A., le reconoció la prestación, a partir del 1 de octubre de 2016, en cuantía de $689.455.

Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por cuanto el accionante no contaba con los requisitos para acceder a la pensión; en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación efectuada por el afiliado y negó los demás. Informó que la historia laboral del actor se encontraba en reconstrucción, tarea de la cual la entidad era intermediaria y su concreción dependía del mencionado, de los empleadores y en el caso particular de Colpensiones puesto que, pese a que el señor Rojas Ossa había firmado la solicitud de emisión de su bono pensional en diferentes oportunidades a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debieron ser canceladas por la variación de la información enviada por Colpensiones, lo que no le era imputable pues su actuar fue diligente.

Adicionó que para la data de la reclamación pensional el título de deuda pública no se había redimido y que a efectos de determinar con certeza el valor disponible para la financiación de la pensión, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y bajo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo menos se requería que este estuviera emitido; refirió las actividades realizadas para con ello indicar que la definición de la garantía no era de su competencia como quiera que dicho reconocimiento correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales referida, como efectivamente lo hizo, cuando otorgó la garantía en la Resolución nº. 15776 del 23 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, reconoció la prestación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de Protección S.A.; inexistencia del derecho a la pensión de vejez sin el reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de Protección S.A.; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; cumplimiento de sus obligaciones para con su afiliado, consumidor financiero; inexistencia de la obligación de modificar o corregir la historia laboral para bono pensional del demandante- falta de legitimación por pasiva-; y la que denominó como «innominada o genérica». Adicionalmente, solicitó la integración al proceso como litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, a lo que accedió el juzgado de conocimiento por auto del 6 de abril de 2018.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a los pedimentos. De los hechos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de «Cumplimiento de obligación de la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el reconocimiento del bono pensional y la garantía de pensión Mínima a favor del señor José Aurelio Rojas Ossa; inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer el retroactivo pensional al señor José Aurelio Rojas Ossa; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de reconocer derechos pensionales; buena fe» y la que denominó «genérica».

El juzgado dio por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio Público, en su intervención, solicitó la desvinculación de los Ministerios demandados, ello por cuanto la controversia radicaba en determinar si al demandante le asistía el derecho al retroactivo pensional e intereses moratorios por la Garantía de Pensión Mínima, reconocida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a partir del 1 de octubre de 2016, aspecto que no era de su competencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: "inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y se declarada probada parcialmente la excepción de prescripción", que propuso ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: NO PROBADAS las excepciones que propuso el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA representado legalmente por el Doctor SANTIAGO BERNAL VELEZ, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA, la pensión de garantía mínima de vejez a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación asciende a $22.962.986. Con trece mesadas pensionales, se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional los aportes a seguridad social.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA representado legalmente por el Doctor SANTIAGO BERNAL VELEZ, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Desde el 12 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio PROTECCIÓN S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma $3.320.000 como agencias en derecho.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y AL MINISTERIO DE HACIENDA. De las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA.

En providencia n.° 1810, corrigió la sentencia y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones que propuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

(…)

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio PROTECCIÓN S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma $3.320.000 como agencias en derecho.

(…)

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA Y se absuelve al MINISTERIO DE HACIENDA de todos los cargos del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 30 de septiembre de 2021, confirmó la de primer grado. Costas a cargo de la parte vencida.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el colegiado evidenció que no estaba en discusión que el actor tenía causada la garantía de pensión mínima de vejez, pues esta le fue reconocida por la entidad demandada a partir del 1 de octubre de 2016; encontró que las normas aplicables eran los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que la accionada fincaba su apelación en que realizó todas las gestiones tendientes para actualizar la historia laboral del accionante en Colpensiones, que hubo mora en la emisión del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional lo que, para el sentenciador de segundo grado,

[…] No es  justificación  válida,  de  no  reconocer  el  retroactivo pensional, por no contar con los bonos pensionales, afectando de esta manera al afiliado en su Mínimo Vital y Seguridad  Social; la pasiva no efectuó las gestiones de manera oportuna  tendientes a la emisión el bono pensional, ya que la demandada tan sólo presentó solicitud de bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de abril de 2015 (f.140) cuando el actor presentó reclamación de reconocimiento pensional el 04/04/2013 (f.3), es decir, 2 años después, ante dicha mora por parte de la Administradora de pensiones, no puede el actor soportar la carga de la incompetencia del fondo pensional para que proceda al reconocimiento de la prestación deprecada, es por ello que prospera el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en los términos y cuantías fijados por la a-quo f.263-264, es decir, desde el 12/12/2013 hasta el 30/09/2016 a razón de 13 mesadas anuales y por valor de $22.962.986, con cargo a sus propios recursos, así lo ha  establecido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2686 23/06/2021.

Finalmente, confirmó la obligación de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, por cuanto como era procedente la condena por retroactivo de mesadas pensionales, daba lugar a la pretensión secundaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque parcialmente la providencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a Protección S.A. a pagar las mesadas causadas entre enero de 2016 y septiembre de ese mismo año».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Identifica que el error de hecho consistió en:

[…]no dar por probado, estándolo, que el señor Rojas Ossa, por lo menos hasta el mes de diciembre de 2015, estuvo trabajando y percibiendo un salario, de suerte que no cumplía el requisito esencial para beneficiarse con la garantía de pensión mínima, esto es, no estar recibiendo ingresos equivalentes a lo que le correspondería como pensión de vejez bajo esa modalidad, se repite, con garantía de pensión mínima.

Asevera que dicho yerro fue consecuencia de la falta de apreciación del «a) Derecho de petición dirigido por el señor Rojas Ossa a Protección S.A. (fs.6 y 7, c.1) b) Historial de aportes del señor José Aurelio Rojas en Protección (fs.227 a 236, c.1)».

En desarrollo de su acusación cita la sentencia CSJ SL2512-2021, para destacar que la garantía estatal de pensión mínima es un subsidio que materializa el principio de solidaridad en el régimen de ahorro individual y, que:

[…] para acceder a él existe una limitante que si bien es cierto que se ha venido morigerando y flexibilizando su entendimiento no por ello ha desaparecido, de manera que resultaría absurdo, incluso abusivo, otorgar un subsidio a quien, a través de su trabajo, percibe los medios necesarios para su subsistencia, de manera que sólo desaparecidos estos (o bajo el compromiso del empleador de que el contrato finalizará cuando se active el pago de las mesadas pensionales) podría entrar a examinarse si el afiliado es merecedor de la garantía de pensión mínima.

Bajo tales premisas señala que al estudiar los documentos acusados se desprende que, si bien el actor solicitó la prestación en el año 2012, lo cierto es que cotizó a pensiones hasta diciembre de 2013 y seguía laborando y recibiendo un salario en diciembre de 2015, por manera que existe imposibilidad de beneficiarse en fechas anteriores con la garantía de pensión mínima a la luz de lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, por lo que «se cae por su base la condena impuesta» pues, en su entender, a lo sumo podría ordenarse el pago de las mesadas causadas entre enero y septiembre de 2016.

VII. RÉPLICA

Considera que la afirmación del fondo recurrente de que estuvo vinculado laboralmente hasta diciembre del 2015 es contraria a la realidad, dado que, como consta en la historia laboral, referida y proferida por ese mismo ente, generada el 23 de julio de 2019, realizó cotizaciones al sistema pensional solo hasta el mes de diciembre de 2013. Adiciona que la administradora se encontraba en mora en el pago de los aportes, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión, la cual solamente se otorgó a partir del 1 de octubre de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

Como se memora, la Sala sentenciadora estimó que no había discusión en la procedencia de la prestación de vejez, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima y, ordenó su pago a partir del 12 de diciembre de 2013 por cuanto la demora de los entes ministeriales no era excusa para dilatar el reconocimiento pensional por el trámite del bono pensional.

El descontento de la censura gravita en torno a que el accionante no contaba con los requisitos para que se le otorgara la garantía de pensión mínima desde el hito determinado por el juez de la alzada, pues la errada valoración lo llevó a soslayar que para diciembre de 2015 el demandante percibía ingresos y, en aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no podía beneficiarse de la misma en fecha anterior, por manera que de proceder el retroactivo éste sería el correspondiente a enero y septiembre de 2016.

Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, el problema jurídico que le corresponde a la Corte elucidar es si el juzgador de segundo grado se equivocó en la valoración probatoria que lo llevó a concluir que la procedencia de la prestación lo era a partir del 12 de diciembre de 2013, por cuanto no reunía los requisitos al estar inmerso en la excepción descrita en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, de la documental acusada se evidencia que bajo el empleador Andina de Seguridad del Valle Ltda., se efectuaron cotizaciones al sistema pensional hasta el mes de diciembre de 2013 por 30 días y que, desde esa data y hasta la fecha del reporte en 2019, no se habían recibido aportes por pensión. Ahora, efectivamente a folios 6 y 7 reposa la petición del actor en la que aflora como hechos que cuenta con 65 años y seguía vinculado laboralmente con la empresa antes anotada, se le dificultaba continuar con el ejercicio del cargo de guarda de seguridad, por lo que solicitaba se resolviera la solicitud pensional radicada el 15 de septiembre de 2012.

Entonces, se tiene que el accionante al momento de elevar la mentada petición, efectivamente se encontraba vinculado laboralmente con la misma empresa y que cotizó hasta diciembre de 2013, por lo que el fallador dejó de lado la información del documento acusado, de manera que, del cotejo con el resto de la plataforma probatoria, debía determinar si efectivamente el afiliado continuaba con ingresos que hacían incompatible el disfrute de la garantía estatal para el hito que determinó; más aún, cuando de la historia laboral se desprende que por el mes de diciembre de 2013 se efectuó aporte por 30 días. No está de más señalar que el estudio del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, como imperativo normativo, mientras estuvo vigente, no puede pasarse por alto.

En puridad de verdad no hay más que decir, por lo que habrá lugar a quebrar el fallo confutado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA

La disconformidad de la entidad apelante con el fallo de primer grado se centra en que, por su parte, no hubo morosidad en adelantar el trámite respectivo, puesto que la historia laboral del accionante sufrió cambios que no le son imputables a ella y, por cuanto, en el RAIS, el reconocimiento de la pensión no depende de la edad ni de las semanas, sino de cálculos actuariales que determinan la suficiencia del capital.

En el caso concreto pone de presente que «previo a que el Ministerio de Hacienda expidiese la Resolución No. 15776 del 23 de septiembre de 2016, tampoco se cumplían los presupuestos necesarios para solicitar la GPM presupuesto necesario para financiar la pensión de vejez del demandante».

Trasladando lo expuesto en la esfera casacional, para el reconocimiento de la pensión de vejez, en la prerrogativa de la garantía estatal, se deben estudiar los requisitos legales relativos a la edad, las semanas, la insuficiencia del capital y, mientras estuvo vigente, si la persona se encontraba inmersa en la excepción que contemplaba el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

No es objeto de discusión en esta instancia el derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual bajo la prerrogativa de la garantía estatal, lo único que se encuentra en discusión es el hito a partir del cual debe ser reconocida.

Pues bien, en relación al momento a partir del cual procede el reconocimiento debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigent

 para la época del caso en estudio y que crea la excepción de la garantía, consistente en que si el afiliado o sus beneficiarios, reciben ingresos equivalentes a un salario mínimo, en principio no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; por manera que para acceder a la pensión con el subsidio para completar el capital deberán, además de los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, que no se esté incurso en el condicionamiento anotado.

En cuanto a la excepción, la Sala dio el entendimiento a los efectos de la misma, frente a aquel afiliado que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, en la sentencia CSJ SL4531-2020, así:

[…] el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede. En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:

ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem. Subraya fuera de texto.

En la misma dirección, en providencia CSJ SL4252-2021, explicó:

Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.

En el horizonte trazado, lo primero a revisar es si el accionante se encontraba inmerso en la estipulación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993. Para ello se cuenta con la contestación de la demanda rendida por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, además, es la entidad legalmente habilitada para otorgar, mediante acto administrativo, tal garantía y que, al exponer los hechos y razones de su defensa y referir el trámite del bono pensional del accionante informó a folio 175-176 que es la A.F.P., la que en principio determina la data a partir de la cual inicia el pago de la pensión y que, en el caso, fue 1 de octubre de 2016 sin derecho a retroactivo, siendo responsabilidad de esta explicar en instancias judiciales la razón de su definición, aclaró que presumía que tal decisión se motivaba en que,

[…] el señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA, si bien pudo haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al beneficio de ganaría de Pensión Mínima desde el 17 de Septiembre de 2012, como lo indica el apoderado de la parte actora, para ese mismo instante e, incluso para el momento en que se efectuó la solicitó el reconocimiento de dicho beneficio ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO CUMPLIA con el requisito establecido en el Artículo 84 de la Ley 100/934, concordado con el Artículo 3º del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, precepto legal que respecto del derecho a acceder a la Garantía de Pensión Mínima […]

Tal afirmación la sustenta en la revisión de la documentación que le allegara la entidad de seguridad social al elevar el trámite de la garantía, en la que encontró,

[…] que dentro de misma aparece el comunicado de fecha 26 de Febrero de 2016 expedido por la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA en donde informa que el señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA se encuentra laborando al servicio de dicha empresa desde el 01 de Octubre de 1993 y que cuenta con una base salarial de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($854.962.oo), monto que para la fecha de expedición del referido documento y, para la fecha actual, supera el valor de la pensión mínima (1 SMLMV), por lo que en principio y en aplicación de lo dispuesto en la norma antes transcrita, el señor en mención NO PODRIA acceder al beneficio del cual hoy disfruta (Garantía de Pensión Mínima) por encontrarse exceptuado de dicho beneficio por contar con dichos ingresos.

Expone que con el ánimo de que los trabajadores que por razón del ingreso laboral se vieran inmersos en la excepción, como era la situación del accionante, en asocio con las administradoras y soportados en el Concepto No. 1998032513-4 del 27 de agosto de 1999, emitido por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, a efectos de poder tramitar la garantía estatal  se debía  «[…] remitir junto con la documentación exigida para el estudio de este beneficio, una comunicación expedida por el empleador en donde éste manifieste que el afiliado laborará hasta el reconocimiento del beneficio pensional, tal y como sucedió en el presente caso. Puso de presente que:

[…]

Con base en lo anterior y si aplicamos lo dispuesto no solo en la norma antes indicada, sino en el concepto emitido por la Superintendencia Financiera, podemos concluir que el requisito de ingresos que establece el artículo 84 de la Ley 100/93 concordado con el Artículo 3º del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, solo fue cumplido por el señor JOSE AURELIO ROJAS OSSA, una vez obtuvo el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima y con ello, su empleador procedió a finalizar el vínculo laboral, para que así desapareciera la condición de "exceptuado" de la referida Garantía en la que se encontraba el señor en mención como consecuencia del salario que devengaba como empleado de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, razón por la cual considera esta oficina que, la decisión de la AFP PROTECCIÓN, de NO reconocer retroactivo a su afiliado, se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al reconocimiento de esta clase de beneficio.

Verificado lo expuesto por parte del ente gubernamental, se tiene que a folio 192-193 está la comunicación del 26 de febrero de 2016, en la que el empleador Andina de Seguridad del Valle LTDA., hizo constar:

[…] Que el señor (a) ROJAS OSSA JOSE AURELIO identificado con cédula de ciudadanía No 6345679 labora en la Empresa desde el 1 de Octubre [sic] de 1993 prestando servicios de seguridad y protección en la modalidad de GUARDA DE SEGURIDAD, alcanzando una base salarial variable mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE (854,962.00) Una vez recibida la notificación de pensión por vejez y previo cumplimiento de las normas laborales daremos por terminado el contrato.

A folio 75 se evidencia el documento con fecha de 28 de septiembre de 2016, con el cual se verifica el reconocimiento pensional al afiliado con efectividad a partir del 1.° de octubre de la misma anualidad.

Con base en los lineamientos anotados y del cotejo de la plataforma probatoria, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el demandante no reunía «los presupuestos necesarios» para iniciar el disfrute de la prestación bajo la garantía de pensión mínima desde el momento en que el juez de primer grado la decretó, por cuanto el mencionado contaba con recursos que hacían incompatible el reconocimiento de la garantía estatal en ese momento; no obstante, conforme al derrotero trazado, dichos ingresos eran una renta temporal que no definitiva y, por ende, sin la vocación de permanencia en el tiempo; de allí que el efecto del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en el caso particular es que, a partir de que cese la renta laboral iniciaba el beneficio y conforme a la certificación del empleador, una vez notificado el reconocimiento pensional «previo cumplimiento de las normas laborales daremos por terminado el contrato».

Una cosa debe quedar clara, tal como se dejó por sentado en la sentencia CSJ SL4252-2021, que hoy se reitera, al trabajador se le debe asegurar la continuidad entre el ingreso laboral y el pago de la mesada pensional.

En resolución, se revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, se absolverá a las entidades que conforman la pasiva.

Costas a la parte vencida.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA promovió en contra de la  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que se integraron como parte a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas por JOSÉ AURELIO ROJAS OSSA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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