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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL3501-2022

Radicación n.° 92207

Acta 27

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO

Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y tarjeta profesional n.° 296.412 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que le fue conferido.

  1. ANTECEDENTES
  2. Thomas Alberto Di Santo Molina persiguió mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que para determinar el monto de la pensión debe darse aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión; que el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a la suma de $11.265.308,25; que la tasa de remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas; que el valor de la pensión equivale a la suma de $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad; que Colpensiones adeuda como retroactivo el valor de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida inicialmente y la pensión que se ordene reliquidar.  

    Como consecuencia de lo anterior, que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo solicitada; al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero de 2019 al 28 de febrero del mismo año; al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía de $9.012.247,00, correspondiente al 80% del IBL; al pago de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación de la pensión, a partir del 15 de enero de 2019; a la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, desde que se han debido pagar y hasta que se haga efectivo el pago; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las agencias y costas procesales y lo ultra y extra petita.

    Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 15 de enero de 1957; ii) acreditó un total de 2.125.29 semanas cotizadas; iii) por resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $7.866.758, a partir del 1 de marzo de 2019, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iv) la pensión se debe reconocer a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización; v) el monto de la pensión debe ser equivalente al 80% del IBL y no al 74.09% como le fue reconocido; vi) el 6 de marzo de 2016 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, en atención al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo; vii) Colpensiones resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación; y viii) la demandada le adeuda las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019.                    

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas; el reconocimiento de la pensión de vejez; el ingreso base de liquidación; la tasa de reemplazo del 74.09%; los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución SUB-39176 de 2019; la respuesta negativa a los mismos; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2020 (fl. 87), resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR que el señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA con cédula No.19.347.713, tiene derecho a reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía de $8.212.722, en 13 mesadas pensionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA con cédula No. 19.347.713, el retroactivo causado desde el 15 de enero de 2019 y las diferencias de las mesadas reconocidas y las aquí calculadas, teniendo en cuanta las siguientes cuantías:

    a) 15/01/2019 – 31/12/2019 $8.207.722

    b) 01/01/2020 – 30/09/2020 $8.519.615,01

    TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la parte actora los intereses moratorios causados desde el 17 de mayo de 2019 sobre la totalidad de las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2019 y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas entre el valor pagado y el aquí reconocido hasta el momento en el que se realice el pago efectivo conforme lo motivado.

    CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para salud, conforme a lo motivado.

    QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

    SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de 1SMMLV a cargo de la parte demandada. Por secretaría efectúese la liquidación en el momento oportuno.

    SÉPTIMO:  En caso de no ser apelada por la parte demandada CONSÚLTESE la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, mediante fallo de 29 de enero de 2021(fls. 108 a 113), resolvió:

    PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.

    SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante únicamente por retroactivo de mesadas pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de $11.800.137.

    TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO, en relación con el pago de intereses moratorios por diferencias de mesadas pensionales, precisando se CONDENA únicamente al pago de intereses moratorios a partir del 17 de mayo del 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional generado por las mesadas causadas del 15 de enero al 28 de febrero del 2019

    CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

    QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, teniendo en cuanta 2.125 semanas de cotización, calculada con base en un IBL de $10.617.840, al que le fue aplicado una tasa de remplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00.

    Agregó que el demandante cumplió 62 años el 15 de enero de 2019, pues nació el mismo día y mes del año 1957; que realizó su última cotización en diciembre de 2018, según reporte de semanas allegado por Colpensiones (fl.98); que solicitó el reconocimiento de la pensión el 16 de enero de 2019, no obstante, la encartada reconoció el derecho a corte de nómina (01/03/2019), por no encontrarse registrada la novedad de retiro.

    Sostuvo que al haber sido reconocida la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable el artículo 17, modificado por el artículo 4, de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

    Precisado lo anterior, sostuvo que, si bien, el retiro era necesario para el disfrute de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había determinado el deber de examinar las circunstancias especiales que rodean cada caso con el fin de establecer la fecha de la desafiliación, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL5603-2016.

    Aseveró que en armonía con la jurisprudencia citada, al margen de que se encuentre o no registrada al novedad del retiro, «o de la data en que se puso en conocimiento a la encartada», el reconocimiento pensional procedía desde el 15 de enero de 2019, «atendiendo que para tal calenda cumplió la edad requerida y había dejado de cotizar desde el año 2018 acreditando para ese momento 2.125.29 semanas (fl.93 vto), esto es, superaba las 1300 requeridas por la precitada Ley 100 con su modificación, confirmándose en este punto la decisión del a quo».

    Manifestó, con relación al anhelo del demandante para que la pensión se reliquide aplicando una tasa de reemplazo del 80%, que para la Sala aun cuando el actor contaba con 2.125 semanas cotizadas para el año 2018, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establecía que la pensión no podía superar el 80% del IBL y, en ese orden, «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»; a continuación citó pasajes de la sentencia CSJ SL3207-2020.

    Aseguró que el IBL obtenido en la liquidación efectuada, con el apoyo del grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, ascendió a la suma de $10.613.516,99 y, la tasa de reemplazo, al 74.09%, por lo tanto, «De este modo y contrario a lo referido por la parte actora en su apelación, la TASA DE REEMPLAZO que se debe aplicar al actor es del 74.09%, igual a la tenida en cuenta por Colpensiones (ver fls. 23 y 31 vto) y no del 80%, pues como se señaló, únicamente se pueden tomar 500 semanas adicionales a las 1300».  

    Esgrimió que conforme al IBL y la tasa de reemplazo, el valor de la primera mesada pensional para el año 2019 ascendía a la suma de $7.863.742,51, «cifra inferior a la otorgada por la pasiva que lo fue de $7.866.758 (ver fl.23)».

    Aseveró que al haber establecido Colpensiones la tasa de reemplazo con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «no puede hallar prosperidad a los anhelos del señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA»; así mismo, señaló que la pensión obtenida es inferior a la determinada por el Juez de primer grado, por lo tanto, «habrá de revocarse en ese aspecto la sentencia de primera instancia».

    Asentó que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están previstos para la mora en el pago de las mesadas pensionales en el marco del sistema general de pensiones, razón por la cual, al no haberse reconocido el derecho desde que el actor cumplió la edad exigida (15/01/2019), no obstante la entidad demandada  haberla otorgado dentro de los 4 meses siguientes a la reclamación,  «lo cierto es que no lo hizo desde  la data en que el promotor del litigio adquirió el estatus, por ende resulta acertada su condena».

    Agregó que como la reclamación de la pensión se presentó el 16 de enero de 2019, procedía el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo pensional, calculados sobre las mesadas causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero del 2019, arrojando una suma de $11.800.137, conforme a la liquidación efectuada.

     Precisó que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no operó conforme al término trienal para su aplicación, pues la pensión se reconoció por resolución SUB-39176 del 14 de febrero de 2019 y los intereses moratorios se solicitaron mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por resolución SUB-72252 del 23 de marzo de 2019, notificada el 15 de abril de ese mismo año, acudiendo a la jurisdicción el 26 de julio de 2019.

    Por último, estimó que los descuentos por salud efectuados por Colpensiones resultaban pertinentes, conforme a lo establecido por el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.  

             

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada, de las pretensiones relacionadas con declarar, que la tasa de reemplazo debe ser del 80% y por ende, que la pensión debe ser reliquidada», para que, en sede de instancia:

    […] se proceda a DECLARAR, que la tasa de reemplazo a aplicar, es del 80%, y como consecuencia de ello, condene a la reliquidación de la mesada pensional y teniendo en cuenta dicho porcentaje de tasa de reemplazo, ordene el pago de la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse, los intereses moratorios por dicha diferencia y CONFIRME los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, esto es, la condena al pago del retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el quince (15) de enero de 2019 al veintiocho (28) de febrero de 2019, y los intereses moratorios.

    Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte estudiará conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, ser complementarios y buscar el mismo propósito.  

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

    En la demostración del cargo expresa que, para el Tribunal, el monto de la pensión de vejez establecido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no puede superar el 80% del ingreso base de liquidación y, en ese orden, «solo podrán ser válidas, hasta máximo 1,800 semanas en total, es decir, que solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, en aras de obtener la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma».

    Asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por los siguientes motivos:

    El inciso final del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, indica:

    “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (negrillas impuestas)

    La anterior disposición, señala que el tope máximo de la tasa de reemplazo es del 80%, sin establecer una restricción diferente, para ascender a dicho porcentaje.

    Ni el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, ni ninguna otra norma vigente, establece un tope máximo de cotización de 1800 semanas, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por ende, no es posible, imponer dicho límite.

    Ahora bien, los anteriores argumentos, deben acompasarse e interpretarse armónicamente, con el Segundo cargo, con el que se refuerza el por qué, es este el sentido de la norma, y no el dado por el Tribunal.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los «artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política».

    En la sustentación del cargo manifiesta que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cotizar hasta el lleno de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mínima de vejez, por tanto, «dichas cotizaciones obligatorias, deben tenerse en cuenta y, por ende, significar un beneficio para el pensionado».

    Asegura que desconocer las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, al establecer la tasa de reemplazo en la liquidación de la pensión, es imponer una restricción que «no se encuentra contenida en ninguna norma y que, por ende, no puede ser aplicada a modo de interpretación normativa»; además, agrega que si la voluntad del legislador hubiera sido limitar el número máximo de semanas de cotización, «así lo hubiera señalado de manera expresa en la legislación, caso en el cual, ninguna administradora de fondos de pensiones, estaría habilitada para recibir cotizaciones, por encima de las 1800 semanas».

    Plantea que una de las características del sistema general de pensiones consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal g) es, precisamente, la que establece que, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos», de donde se desprende que no solo no existe un tope para las cotizaciones, «sino que encontramos norma expresa, que indica que todas las cotizaciones, deben ser sumadas, es decir, tenidas en cuenta, para el reconocimiento de las prestaciones».

    Sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro-operario, por lo que, «ante una norma que genere dudas en su interpretación, y para resolver la misma debemos acoger la que resulte más favorable al trabajador, afiliado o pensionado»; para luego advertir que los dos incisos finales del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, presentan dudas en su interpretación.

    Finalmente, esboza su entendimiento del contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

    Se observa que la norma, referente a la obtención de la Tasa de Remplazo Final, no establece de forma clara, el porqué, si el máximo porcentaje de Tasa posible es 80%, este no se puede alcanzar, si la Tasa de Remplazo Inicial, es inferior al 65%. Adicional a ello, indica El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

    Las dudas en la interpretación de la norma, deben ser resueltas a favor del afiliado, por disposición Constitucional. En ese orden de ideas, debe interpretarse y darse prevalencia y alcance, a la expresión El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”, en el entendido de que no existe restricción alguna, para acceder a dicho porcentaje, a partir de los incrementos de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300, sin un límite del 15%, como tasa de reemplazo adicional.

    Nótese que para el caso del afiliado, la tasa de reemplazo inicial o de arranque, la cual, según la norma “será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55%”, dio como resultado, según lo dispuso el Tribunal en su sentencia, un 59,09%, por las primera 1300 semanas de cotización.

    Ahora, el demandante cotizó, un total de 2.125 semanas, es decir 825 semanas adicionales a las 1300, las cuales, divididas en paquetes de 50, nos arroja 16, guarismo, que al multiplicar por 1,5%, arroja 24%. Aun así, el Tribunal consideró, que solo era posible, otorgar un máximo de 15% de tasa de reemplazo adicional, ya que solo tuvo en cuenta 1800 semanas (500 adicionales a las 1300), el cual, sumado a la tasa de arranque (59,09%), arrojó como resultado un 74,09%.

    Veamos porqué, la norma (Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003) genera duda en su aplicación e interpretación:

    1. Porque, si bien establece que “por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización” matemáticamente, el afiliado, cuya tasa de reemplazo, arranque en un 55% (por las primera 1300 semanas) y cuente con semanas adicionales, para alcanzar una tasa de reemplazo adicional y superior al 15%, solo podrá llegar a un máximo del 70% (suma de 55% más 15%) y nunca al 70,5% que establece la norma. En ese sentido, no se entiende, matemáticamente, como está construida la formula, para, en el caso planteado, poder llegar a ese 70,5%, lo cual, no sería posible.

    2. Porque, si bien establece la norma que “llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”. El mismo párrafo, a continuación del punto seguido, establece “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, generando duda, respecto a que, para el caso planteado anteriormente (afiliado que arranca con una tasa del 55% por las 1300 semanas), se pueda acceder a un máximo del 70,5% O del 80%.

    3. Porque la norma, en el mismo párrafo, estableció DOS montos máximos, uno del 70,5% y otro del 80%, generando duda, respecto a cuál de estos dos porcentajes, deben aplicarse, para aquellos afiliados, que, por sus cotizaciones, adicionales a las 1300 semanas, pueden lograr tasas de reemplazo, que superen el 70,5%.

  15. RÉPLICA
  16. En la réplica Colpensiones transcribe los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego manifestar lo siguiente:  

    Por lo anterior, la solicitud de reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se torna improcedente, en razón a que si bien es cierto el recurrente acredita 2125 semanas cotizadas para el año 2018, el monto de la pensión no puede superar el 80% del IBL y en ese orden solo podrán ser validas hasta un máximo de 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley.

  17. CONSIDERACIONES

Dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) que acredita un total de 2.125 semanas cotizadas; y iii) que la prestación inicial fue calculada con un IBL de $10.617.840, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00.

Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.

En efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003:

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Se recuerda, el argumento del Tribunal para denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, no obstante que el actor cotizó un total de 2.125 semanas, consistió en que «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»  

Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

   Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde 'r' es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y 's' al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así:

El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09

De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

(0.50 X 1=0.5)

Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65

De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.

En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que:  a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla:

Semanas cotizadasSalarios mínimosTasa de reemplazo
1.300165.0%
1.350166.5%
1.400168.0%
1.450169.5%
1.500171.0%
1.550172.5%
1.600174.0%
1.650175.5%
1.700177.0%
1.750178.5%
1.800180.0%

Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la  tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir  o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).

El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.   

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.  

 En tal sentido, esta Sala en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, memorada en providencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944, indicó que:

[…] para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así:

En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”.

Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.

Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Así mismo, se recuerda, la normativa consagró un tope a la base de cotización en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV. También estableció que cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV.

Con relación a la base máxima de cotización, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1054-2004 explicó que,

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que ahora se examina, se ubica en el Título I de “Disposiciones Generales” del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que regula dicha Ley 100, por lo cual el tope fijado a la base salarial de cotización se aplica en los dos subsistemas previstos: el de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros sociales, y el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones. Sin embargo, es necesario tener presente que este tope salarial al que se refiere la norma acusada se aplica para efectos de liquidar la cotización obligatoria a pensiones en ambos subsistemas, pero que en el régimen el ahorro individual con solidaridad los afiliados pueden cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado

   

4.3.2  De lo anterior se deduce que, en principio, la cotización obligatoria es directamente proporcional al salario. Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos.  

La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrían cotizaciones sobre bases salariales superiores a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podrían exceder de veinticinco SLM.

La anterior reglamentación de la base de cotización obligatoria para pensiones y del correlativo monto futuro de las mesadas comporta elementos de solidaridad: en efecto, dado que no toda la cotización mensual se utiliza para conformar el ahorro con el que se pagará la propia pensión, sino que parte de ese aporte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema que antes fueron comentados, es claro que quienes más ingresos laborales perciben, contribuyen en mayor cuantía a dichos mecanismos. Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas  

[…]

En efecto, en virtud de lo dispuesto por la disposición acusada, es decir el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, actualmente reglamentado por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, aquellos trabajadores con salarios o ingresos laborales por encima del tope legal máximo no cotizan con fundamento en lo que realmente devengan, sino que lo hacen como si sólo obtuvieran aquel tope, a pesar de que reciben más. Por lo anterior, una parte de sus ingresos no es tenida en cuenta para efectos del alimentar los mecanismos de solidaridad pensional previstos en la Ley, tales como el Fondo de Solidaridad Pensional o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y además, como lo denuncia el actor, acaban contribuyendo a estos mecanismos en igualdad de condiciones que aquellos trabajadores que obtienen sólo el tope legalmente fijado, de manera que, porcentualmente, apoyan de menor manera que aquellos los aludidos mecanismos de colaboración solidaria previstos en el sistema. Por ejemplo, un trabajador que perciba 25 SLMM (hoy en día equivalentes a ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte ($8´950.000) actualmente cotizará con base en una tasa básica del 14.5%, lo cual arroja una contribución mensual de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta pesos M/te ($1´297.757); mientras que un trabajador que reciba 50 SLMM (diecisiete millones novecientos mil pesos ($17´900.000) cotizará mensualmente el mismo millón doscientos  noventa y siete mil setecientos cincuenta pesos M/te ($1´297.757), de manera que la cotización efectiva acaba siendo de un 7.25%  del salario devengado, y no del 14.5% como es la norma general para los trabajadores que no superan el tope legal.

Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.  

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.  

En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas.

Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a:

1-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva remitir con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y la fecha de retiro correspondiente al demandante señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.347.713.

Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a:

1-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva remitir con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y la fecha de retiro correspondiente al demandante señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.347.713.

Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.

Sin costas en casación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Salva voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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