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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente

SL377-2024

Radicación n.° 89131

Acta 2

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide el recurso de casación que NILSA EMID GAVIRIA GUERRERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de agosto de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trámite al que se vinculó a YHON JAIRO BAÑOL IBARRA como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

La actora solicitó que se condenara a la convocada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jhon Esteban Bañol Gaviria desde el 5 de enero de 2016, el retroactivo pensional, los intereses de mora, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hijo falleció el 5 de enero de 2016, por causas de origen común; que el causante desde su nacimiento -6 de julio de 1994-, vivía con ella, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna y no tenía hijos; que, al deceso, el núcleo familiar estaba compuesto por ella, su compañero permanente -quien ganaba un salario mínimo-, sus tres hijos, incluido Bañol Gaviria -ayudante de construcción- y sus dos nietas.

Afirmó que el fallecido colaboraba con el «[...] arriendo, recreo, vestido y gastos personales de su madre»; que después de su muerte su mínimo vital se afectó; que no cuenta con ningún ingreso económico y tiene múltiples complicaciones de salud; que agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de manera negativa el 16 de junio de 2016, misiva en la que dicha AFP constató que el causante sufragó «94.05» semanas en los 3 años anteriores a su deceso (f.os 2 a 13 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento, el deceso del hijo de la demandante por causas de origen común, la afiliación a dicha AFP, las semanas cotizadas en los 3 años previos a la muerte, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.

En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, comoquiera que el padre del actor tiene vocación de ser beneficiario de la prestación, y las que denominó ausencia del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora de fondos de pensiones y cesantías, compensación, prescripción y la «genérica» (f.os 38 a 52 del c. del Juzgado).

Mediante proveído de 22 de febrero de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción propuesta y vinculó como litisconsorte necesario a Yhon Jairo Bañol Ibarra, quien al contestar el escrito inicial aceptó todos los fundamentos fácticos, y manifestó estar de acuerdo con que se le reconozca la prestación a la actora, pues afirmó que el hogar siempre estuvo conformado por la actora, sus hijos y nietas, y los únicos aportantes económicos eran él, y el fallecido último que generaba la mayor parte de ingresos para satisfacer necesidades como el arriendo, vestido recreación, y pagaba los servicios públicos. Propuso como excepción la «genérica» (f.os 122 a 123 c. del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 24 de agosto de 2018, el juez de conocimiento absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 146 del c. del juzgado).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y el litisconsorte necesario, a través de proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del juez de primer grado e impuso costas a la actora (f.os 10 y 11 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si el fallecido dejó causado el derecho para que la demandante acceda a la prestación pretendida y, en caso positivo, determinar si es beneficiaria.

Para el efecto, acotó que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que ocurrió el 5 de enero de 2016.  Concluyó que conforme a la historia laboral obrante a folio 54, dentro de los 3 años anteriores a la muerte aquel cotizó «103.71» semanas, con lo que se daba respuesta al primer problema planteado.

Para resolver la segunda cuestión, acudió en primer lugar a los fundamentos jurídicos y, a partir de dicha comprensión, abordó los presupuestos fácticos del caso.

Así, frente al concepto de dependencia económica recordó que, según la sentencia CC C-111 de 2006, esta no debe ser total y absoluta, ya que el reclamante puede recibir otros ingresos, siempre que estos no lo conviertan en autosuficiente, pues de ser así se desvirtuaría.

Señaló que esta Sala en providencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, y CSJ SL2800-2014, entre otras, precisó que dicha ayuda deber ser cierta, regular y significativa en relación con otros ingresos del progenitor, requisitos que deben confluir para demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la subordinación financiera.

De otro lado, puntualizó que «cuando la prestación económica de sobrevivientes tiene como beneficiarios a los padres del causante, la dependencia económica debe analizarse respecto de aquellos, y no frente a su núcleo familiar».

En apoyo de tal aserto jurídico, indicó que esta Corporación, en providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, reiterada en la CSJ SL1699-2016, y una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de radicado 2016-00158-01, acotó que:

[...] Desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, cuando aseveró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, "porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (...), la órbita de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores. Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47 [...].

Así, con fundamento en los anteriores derroteros jurídicos, continuó con el estudio de los presupuestos fácticos y, después de establecer que no era objeto de discusión el parentesco del causante con la demandante, resaltó que esta no acreditó la subordinación financiera requerida para acceder a la prestación pensional, pues por el contrario quedó demostrado que su supervivencia estaba garantizada por su pareja Yhon Bañol Ibarra, y los aportes que realizaba el hijo fallecido estaban destinados al cuidado de sus sobrinas.

En el interrogatorio, el padre afirmó que él proporcionaba la alimentación para el grupo familiar de la demandante, sus tres hijos y nietas, y no tenían que cancelar valor por arriendo, dado que la casa en la que habitaban era propia; además, que el causante colaboraba con la alimentación y los servicios; pero tal ayuda se dirigía a sus sobrinas.

En igual sentido, adujo el Tribunal que se efectuó la declaración de Luz Enid Bañol Gaviria -hermana del fallecido- quien adujo que Jhon Esteban Bañol Gaviria siempre auxilió a sus sobrinas. Asimismo, el ad quem aclaró que, si bien la referida deponente afirmó que aquel le aportaba a su progenitora para los medicamentos, tal entrega no demostraba la subordinación exigida.

Agregó que conclusión semejante sugirió el hermano menor -Jhon Guiner Bañol Gaviria- quien indicó que la ayuda que el fallecido proporcionaba «[...] era para sus sobrinas» porque no tenían padre, además de que le colaboraba a su progenitor con el pago de los alimentos, y lo que restaba era para sus hermanos y la demandante.

Por su parte, la testigo Edelmira Ortiz -vecina de la actora- aseguró que el hijo de aquella favorecía al hogar con una suma periódica destinada a sus medicamentos y a las hijas de su hermana.

Igualmente, resaltó que si bien Luis Norberto Restrepo Artunduaga -vecino de la demandante- afirmó que el causante colaboraba con los servicios y el mercado, lo cierto es que este aceptó que su conocimiento lo derivó del dicho de la demandante. Por tanto, tal declaración carecía de credibilidad.

 Del anterior derrotero probatorio, determinó que la contribución económica que realizaba Jhon Esteban Bañol Gaviria «estaba dirigida a sus sobrinas y no a su progenitora, a quien suministraba a lo sumo los gastos de medicamentos, sin que esa entrega pudiera considerarse significativa para su sobrevivencia».

Aclaró que aun cuando en el interrogatorio de parte, la promotora del litigio manifestó que su descendiente le socorría, pues pagaba el mercado, créditos y aportes a sus hijas, a partir de la prueba testimonial, se extraía que la asistencia era para sus sobrinas, quienes «no t[enían] calidad de beneficiarias».

Agregó que ello se reafirmaba con la prueba documental relativa a la investigación administrativa que la accionada realizó, en la que señaló que el padre y el fallecido contribuían al sostenimiento del hogar, y así lo ratificaron en la entrevista su hermano Jhon Guiner Bañol y su tía Martha Luz Gaviria.

  Aseveración que, indicó, cobraba relevancia, si se tenía en cuenta que en esa misma investigación se adujo que el causante se «[...] llev[ó] a vivir a la casa de sus padres a Alejandra García desde hacía 8 meses», de lo que se infería que el aporte económico que sufragaba por concepto de mercado y servicios correspondía a la «proporción que le era dable entregar con ocasión de la supervivencia del núcleo familiar conformado por [este] y su compañera».

Por último, señaló que, si bien la muerte de un hijo ocasionaba un «[...] dolor y pérdida irreparable», lo cierto es que, conforme al expediente administrativo, después del deceso no existieron cambios en la economía de la demandante, por cuanto su compañero continuó con el sostenimiento del hogar.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que revoque la del a quo y acceda a las pretensiones indicadas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Protección S.A. La Sala estudiará únicamente la primera acusación ya que con esta se logra el fin perseguido.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «[...] artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, lo que condujo a una violación de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Cuestiona la hermenéutica de puro derecho que el juzgador le dio al concepto de dependencia económica, y lo llevó a concluir que la actora no era subordinada financiera del causante, pues la analizó únicamente a partir de los gastos necesarios para la subsistencia de la progenitora, y no respecto del núcleo familiar.

Indica que debe diferenciarse entre quién es beneficiario de la pensión -que no se discute es la demandante- y la exigencia de la dependencia económica, de la que no es dable desagregar los gastos de una familia que vive bajo el mismo techo, en tanto sería «lesivo», pues los rubros con los que vive cada miembro hacen parte y son necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de cada integrante, máxime como sucede en el caso, en el que solo dos de estos, incluido el causante, generaban ingresos económicos.

Resalta que el Tribunal omitió tener en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corte en casos análogos, en el que ha admitido que el aporte de un hijo a su núcleo familiar es un hecho del cual deviene la dependencia económica de los padres como, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5294-2018.

En efecto, recordó que en esta última providencia la Corporación indicó:

[...] frente a este punto, debe recalcarse que comoquiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entra en el presupuesto común de gastos [...].

Aduce que ello es relevante si se tiene en cuenta que el núcleo de la actora estaba compuesto por sus tres hijos y el fallecido, dentro de los cuales había un menor de edad que estudiaba y dependía totalmente de sus padres y de su hija que, aunque era mayor de edad, era madre soltera de dos niñas, lo cual le impedía laborar. De modo que dentro de los gastos mínimos de la demandante beneficiaria de la pensión solicitada estaban «[...] las erogaciones que se tuvieren que hacer en ocasión del sostenimiento de sus hijos».

Recordó que esta Corte en sentencia CSJ SL2318-2021, en un caso similar al presente, señaló que «la situación donde los aportes provistos por el causante se utilicen para el sostenimiento de su núcleo familiar también se puede devenir la dependencia económica de los padres», así:

[...] no advierte la Sala que el Tribunal hubiera valorado con error el medio probatorio en mención, en consideración a que del mismo no se desprende situación diferente a una real y efectiva dependencia económica de la demandante respecto de su descendiente, quien en vida asumía en una mayor proporción de los gastos del hogar que compartía con su madre, sus hermanos y el compañero permanente de su progenitora, quien si bien contribuía en el sostenimiento de la familia lo era en un porcentaje muy inferior y sus aportes se encontraban destinados al cubrimiento de gastos distintos a la alimentación que en efecto atendía el afiliado fallecido [...].

RÉPLICA

Refiere que el juzgador de segundo grado no se alejó del contenido literal de la norma, ni fue caprichoso o arbitrario, pues su entendimiento coincide con la intelección que esta Sala le ha otorgado al concepto de dependencia económica.

Sostiene que, pese a que la acusación se encauza por la vía directa, en su desarrollo se entremezclan reflexiones de índole jurídica con planteamientos de esencia probatoria.

CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a la opositora en la réplica, se advierte que el recurrente no incurre en una mezcla indebida de las vías de violación, pues, en esencia, con la demostración de la acusación, la Sala deduce que expone un punto eminentemente jurídico relativo a que el Tribunal erró en la interpretación del concepto de dependencia económica al indicar que esta solo debe «[...] analizarse respecto de los padres del causante y no frente a su núcleo familiar».

Lo anterior porque, en su criterio, el juzgador de segundo grado desconoció el precedente de esta Corporación en el que se precisó que los rubros con los que subsiste cada miembro del hogar son necesarios para el sostenimiento de la demandante, argumentación que es de estirpe jurídica y no fáctica.

De modo que las posibles referencias probatorias que la censura resalta en la demostración no deben tornarse como una mixtura indebida de las vías de violación, pues la Sala comprende que aquel parte del hecho indiscutido de que la beneficiaria conforme a la ley es la demandante, y que el núcleo familiar del que hacía parte estaba compuesto por varios integrantes, dos de estos, incluido el causante, que generaban ingresos económicos dirigidos a subvencionar los egresos del hogar.

Así, conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jhon Esteban Bañol Gaviria falleció el 5 de enero de 2016; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante fue afiliado a Protección S.A. y en los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó al sistema de seguridad más de 50 semanas; y (iv) que el núcleo familiar de la demandante estaba compuesto por sus hijos, dos nietas menores de edad, su cónyuge y el fallecido, últimos dos que aportaban a las necesidades básicas propias del hogar en cuanto a la congrua subsistencia.

En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal erró en la interpretación del concepto de dependencia económica, al no considerar el precedente jurisprudencial allí mencionado, que precisó que cuando existen varias personas de un núcleo familiar que aportan a sus necesidades básicas, no es posible desagregar los gastos básicos de cada uno para determinar si existe dependencia económica, pues sus egresos, siempre que estén dentro de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Sea lo primero señalar que conforme la norma aplicable al caso, artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

En ese contexto, en principio, no podría atribuírsele un error jurídico al Tribunal, porque en estricto sentido, la preceptiva aplicable no consagra como beneficiarios de la prestación al grupo familiar «[...]considerado en su conjunto», sino únicamente aquellas previstas por ley en el orden legal dispuesto a nivel normativo, tal como se explicó en el proveído que trajo a colación el Tribunal CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991.

En efecto, en esta providencia la Corte razonó:

[...] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ?directamente? a cargo del causante.       

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: "beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- ... b- ... c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste".     

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.     

Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar.  

De manera que, conforme se explicó en tal precedente, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes están definidos por ley en unos órdenes precisos y excluyentes, en la medida que solo contempla que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho», serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los «padres del causante si dependían económicamente», dentro del cual no se consagró al núcleo familiar de los progenitores.

Esta acepción es la que prevén las disposiciones aludidas, pues como se sabe la pensión de sobrevivientes históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudez y orfandad, traducido en el principio de universalidad, comoquiera que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas y las de la familia, ya que a sus integrantes les cuesta velar por su propia subsistencia.

En otras palabras, el propósito de este beneficio pensional es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso.

Ante ese escenario, es imprescindible establecer la calidad de beneficiario según los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto, que como bien allí se dispuso no contempla al núcleo familiar.

No obstante, la Corte no pierde de vista lo que expone la censura, en cuanto a diferenciar entre los beneficiarios que la ley asigna, y que no se discute para el caso es quien hoy lo reclama ?la madre del causante-, y la exigencia que la norma adiciona, esto es, la dependencia económica que debe predicarse.

Ello, en tanto no basta probar el aludido parentesco o condición de beneficiario legal, sino que una vez dilucidado que hace parte del grupo familiar previsto en la ley y que en este caso no se discute, también corresponde evidenciar que dependía económicamente del fallecido.

Última previsión que, como lo ha reiterado de manera insistente esta Corporación, no implica que sea total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017 reiteradas en la CSJ SL650-2020).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En palabras de la misma Corte Constitucional[1] la dependencia económica debe entenderse:

[...] como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

 

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación [...] (Resaltado fuera del texto).

En ese sentido, el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).  

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico[2] suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Adicionalmente, en providencia CSJ SL964-2023 esta Corte halló demostrado el error del sentenciador acusado al evidenciar que:

[...] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo la adolescente.

En consecuencia, también desacertó en el entendimiento dado a la norma, al individualizar la destinación del aporte efectuado por la afiliada. Lo que correspondía, era determinar la relevancia de la ayuda con relación al presupuesto común de gastos del hogar. Ello, lo condujo a desconocer la importancia de la suma entregada por Juliana Rincón Acevedo, la que, según quedó demostrado y no se discute, le permitía a la demandante proporcionar a Ana Victoria, no solamente comida, educación y vestuario, sino asistencia médica y psicológica, dadas las graves afecciones que sufrió por cuenta del abuso de que fue víctima, mismas que la actora debía hacer frente «para que física y moralmente se recupere y alcance las condiciones adecuadas para su edad» (Resaltado por la Sala).

En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2587-2019, reiterada en la CSJ SL988-2021, acotó que:

[...] si bien en los consumos personales del hijo de los accionantes se dejó consignado que eran por valor de $650.000, lo cierto es que en la especificación de estos se repite un egreso que también se consignó en los «gastos del grupo familiar» como es el de la matrícula por valor de $403.000. En consecuencia, los egresos del accionante ascienden a la suma de $247.000, por lo que el restante aporte al hogar corresponde a la suma de $553.000 que equivale al 45% del total de gastos del núcleo familiar.

Lo anterior, bajo la presunción de que los valores que la demandante también repitió, tales como vestido, entretenimiento y celular, son únicamente para el afiliado, pues podría entenderse que como los progenitores y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales [...].

Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar.

Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

Por tanto, el cargo se declara fundado y resulta suficiente para casar la sentencia confutada.

Sin costas dada su prosperidad.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Conforme los términos en que se casó la decisión, la Sala analizará la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, teniendo en cuenta que en la alzada manifestó que de los testimonios se infería que el aporte de este último sí era preponderante, ya que se dirigía a satisfacer las necesidades del hogar del cual hacen parte la madre, padre, hijos y nietos, máxime que con este se pagaban los servicios públicos, vestido, medicamentos de la actora y alimentación del grupo familiar.

Reitera que, aunque era dos los aportantes económicos del hogar, la ayuda de su compañero permanente no era suficiente para cubrir todas las necesidades básicas del grupo familiar que integra la actora.

Bajo esa dirección, se recuerda que conforme lo ha señalado la Corte, la demandante debe demostrar la sujeción material y, solo si esto ocurre, al accionado le corresponde desvirtuar mediante los medios de convicción necesarios que esta era autosuficiente.

En otras palabras, la beneficiaria reclamante debe evidenciar que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia.

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de las pruebas obrantes al plenario:

  1. Testimonios
  2. -Luz Enith Bañol Gaviria ? hermana del causante-

    Al preguntársele si el fallecido ayudaba económicamente a los gastos del hogar, contestó que «siempre», pues era oficial de construcción y devengaba $580.000 quincenales, dinero que afirmó era distribuido en los créditos de su progenitora, mercado y servicios públicos, sus gastos propios y los de sus sobrinos, comoquiera que era madre soltera, y a través de esta ayuda solventaba necesidades tales como: vestuario, citas médicas, transporte y alimentación.

    Igualmente, acotó que el causante entregaba a su progenitora $300.000 quincenales, y a ella y sus hijas les otorgaba $100.000, $200.000, $300.000 «ya lo que le sobraba» era para la casa para pagar «servicios o cosas así».

    Frente a los ingresos del padre sostuvo que este era auxiliar de construcción y ganaba más o menos $250.000, que les «ayudaba medio ahí con el mercado y como a él le quedaba muy difícil, porque el trabajo es muy lejos entonces los pasajes».

    Agregó que no pagaban ningún concepto de arriendo, por cuanto la casa en la que habitaba el grupo familiar era propia, subsidiada por el gobierno, al ser «desplazados por la violencia», y por servicios cancelaban «más o menos» $160.000 teniendo en cuenta que en tales facturas figuraban créditos a nombre de su progenitora.

    Cuando se le cuestionó acerca de los gastos personales del fallecido, esta contestó que «él casi no se fijaba mucho en sí en él, sino en la casa, él siempre era pendiente de la casa» y al preguntarle por qué le constaba que el fallecido aportaba al hogar contestó que «él era la cabecilla de allá y él siempre estaba pendiente de la casa, vamos a hacer esto, le voy a dar esto a usted, esto a mi mamá y como mi mamá ha mantenido muy enferma, entonces pues también los medicamentos [...] que de por sí han sido caros porque han sido tratamientos y estuvo en silla de ruedas y él fue una mano derecha para todo esto».

    -Edelmira Ortiz (vecina de la demandante)

    Informó que el hijo de la actora trabajaba en construcción y que no sabía exactamente a cuánto ascendía su salario, pero que «[...]ganaba bien [...] más del mínimo porque él era maestro». Afirmó que lo sabía, porque cuando iba de visita presenciaba que el dinero se lo entregaba a la demandante, y que pese a que no sabía en qué cantidad sí conocía que «le ayudaba mucho».

    Al preguntarle si el causante le ayudaba a las sobrinas, señaló que «[...] les daba cositas [...] y también ?a? Nilsa para que le comprara cositas que necesitaban» y que esa ayuda iba «más que todo a Nilsa y a las niñas».

    Aseguró también que la demandante no laboraba porque estaba enferma y quienes trabajaban eran el causante y su padre, último que colaboraba «muy poco porque ganaba menos, entonces él no podía ayudar mucho en la casa».

    Respecto de la pregunta sobre si hay diferencias en cuanto a la situación de la economía tras la muerte del causante, adujo que «mucha, porque cuando él estaba vivo le ayudaba casi en todo y ahora que no está, ella ya no puede pagar lo que eran servicios, lo de la comida de las niñas».

    Al cuestionársele si sabía en qué aspectos ayudaba el fallecido a su madre, refirió que con «el pago de servicios, le daba a ella para que comprara sus cosas, ropa y para [...] las cosas que las niñas necesitaban» y «con los medicamentos también».

    Frente al salario que devengaba el padre del causante indicó que «él se ganaba entre $400.000 o $500.000 algo así cada 15 días y le ayudaba a la demandante más que todo con lo del mercado, como ya lo otro era para los pasajes, entonces no le podía colaborar mucho». Asimismo, que, entre los dos, -causante y padre- sufragaban las medicinas de la demandante.

    -Luis Norberto Restrepo Artunduaga -vecino-

    Indicó que el fallecido era oficial de construcción y ganaba «más o menos» $800.000, y era quien ayudaba a la accionante con los servicios y el mercado, así como a sus sobrinas, de lo cual tuvo conocimiento, porque vivía frente a ellos. Igualmente, indicó que el padre devengaba $600.000 y aportaba al hogar solo con una parte de la alimentación, pues en su gran mayoría la solventaba el fallecido.

    Al preguntársele si sabía a cuánto ascendía el aporte que el causante prodigaba indicó que «como unos $400.000» y que lo sabía porque era allegado a la familia y le decían que él ayudaba con el mercado y los servicios.

    -Jhon Guiner Bañol -hermano-

    Adujo que para la época del deceso de su hermano, era menor de edad, y estudiaba en el colegio, resaltó que el causante era el «hombre de la casa», que siempre ha ayudado a su hermana con las niñas porque estas no tenían padre y que «[...] le ha dado mucho a [su] mamá», que «[...] él era todo en la casa, el que mercaba, el que pagaba servicios, él era el que ayudaba a todos en la casa prácticamente, me daba un estrene en diciembre, porque yo nunca he trabajado, apenas viene a trabajar porque [le] tocó para salir adelante».

    En cuanto al aporte del padre señaló que ayudaba «muy poquito», en especial, con «el mercado». En cuanto al salario del fallecido, aseguró que ascendía a $650.000 quincenales que a veces podía ser más si tenía horas extras y que «era él, el que le ayudaba a su madre, pues casi toda la plata se la daba a ella porque ella tenía unas deudas en Flamingo y él era el que le pagaba todo eso, [...] ganaba un sueldo muy bueno y sí daba para poder sostenernos a todos, mi papá solo daba para la comida no más, muy poco porque él gana muy poquito», asimismo, indicó que en ocasiones le colaboraba para su estudio «con los cuadernos entre unos «$100.000 o $70.000».

    Aseveró que el fallecido le brindaba a su progenitora $300.000 quincenales «o si no era más porque él le paga las cuotas de Flamingo como de $120.000» que correspondían a su vestuario, un televisor y unos arreglos de la casa en la que habitaban.

    En tal sentido, para la Sala, dichas declaraciones reafirman lo expuesto por la accionante en el escrito inicial y el interrogatorio de parte en cuanto a que la principal ayuda provenía del causante, y que las contribuciones de su esposo, no la convertían en autosuficiente financieramente, en tanto esas cifras no le alcanzaban para subvenir sus necesidades mínimas, pues se reitera, sin la contribución del causante algunos de los gastos que especificó quedarían sin cubrir y, por tanto, la calidad de vida de la actora sí se afectó con el deceso de su descendiente.

  3. Interrogatorios de parte
  4. En efecto, al cuestionársele a la accionante si el causante se encargaba de su manutención, respondió que siempre la socorrió con alimentación del hogar, pago de créditos, servicios públicos, vestuario, y que sus nietas vivían en la misma casa, de manera que con los recursos que le otorgaba quincenalmente por $400.000 solventaba todas las necesidades.

    Acotó que, aunque su cónyuge también vivía con ellos, el causante tenía un salario superior y era la razón por la que aportaba una suma más elevada que aquel.

    Por su parte, el litis consorte necesario indicó que tenía ingresos aproximados de $400.000 y $500.000 con los cuales cubría el transporte, y no le alcanzaba para brindar ayudas en el hogar, solo una «remesita» para la alimentación «que es poquita». Señaló que cuando podía colaboraba con $100.000, utilizados para medicinas, créditos o lo que «alcanzara».

    Frente a los servicios públicos, sostuvo que eran cubiertos en su totalidad por el fallecido, los cuales «más o menos» ascendían a la suma de $150.000, que adicional, este le otorgaba ayuda a la demandante para el vestido, y aportaba también a la alimentación del hogar, entre otros auxilios dirigidos a las nietas y demás integrantes.

    De modo que, las anteriores declaraciones reafirman lo expuesto por los testigos en cuanto a que el hogar estaba compuesto por la demandante, su cónyuge, sus hijos y sus nietas, y quienes tenían a su cargo los egresos del núcleo familiar eran el fallecido y el padre, siendo el auxilio del primero más relevante en tanto devengaba más que su progenitor.

  5. Formato para investigación de dependencia económica (f. 106 y siguientes del c. principal)

La información de gastos e ingresos familiares registrada por la actora en el citado formulario, es la siguiente:

Entonces, conforme la actora lo consignó en el formulario, el total de gastos del grupo familiar a la fecha del deceso de Jhon Esteban Bañol Gaviria ascendía a $974.000, cantidad que cubrían quienes para entonces lo integraban, esto es, el padre y el fallecido con la suma de $643.000, y que los egresos de la demandante equivalían a $900.000, de los cuales aquel le aportaba $643.000 por concepto de gastos familiares.

En consecuencia, se tiene que el causante contribuía con un 66% del total de los gastos del hogar -$974.000- o un 71.4% de los egresos de la promotora del litigio -$900.000-. Por tanto, según da cuenta dicho cuestionario, el cual reafirma lo expuesto por los testigos, la contribución económica del afiliado fallecido era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de sus requerimientos primordiales. En ese sentido, la existencia de otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido, no la hacía autosuficiente.

Aquí, resulta procedente reiterar lo expuesto en la esfera casacional sobre que ante la presencia de un grupo familiar con varias personas que generan ingresos para cubrir las necesidades de sus progenitores y demás integrantes en cuanto a la congrua subsistencia, no procede desagregar los gastos básicos de cada uno para determinar si existía dependencia económica.

Lo anterior, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de vida digna, ingresan en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-2019).

Tal lectura no se rebela contra la interpretación que esta Corporación ha fijado, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL650-2020).

Además, según el material probatorio, la demandante no tenía recursos propios, y esta Corporación ha explicado que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por tener otros ingresos, si se considera que, pese a ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares, como se demostró en el haz probatorio mencionado.

Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL16754-2014.

[...] A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida [...], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que, si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia [...].

Como se advierte del recuento de la prueba testimonial, y lo reafirman las demás pruebas del plenario, la demandante vivió con su hijo hasta su muerte, y era este quien le ayudaba con la mayoría de los gastos familiares, dado que no contaba con trabajo ni ingreso alguno, y si bien mencionaron que el aporte también estaba dirigido a las nietas de la accionante, es evidente que dicha colaboración hacía parte de los egresos del grupo familiar en cuanto a necesidades tales como: alimentación -que era un gasto compartido de manera no igualitaria entre padre e hijo-, vestido y servicios públicos.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deja en evidencia el cumplimiento del requisito de la dependencia económica indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que el trabajador fallecido era quien cubría las necesidades esenciales y básicas de la promotora del proceso, así como del grupo familiar respecto de los egresos que hacen parte de la unidad de consumo del núcleo que lo conformaba.

Así las cosas, al acreditarse la dependencia económica, a la AFP demandada le correspondía «desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016), lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, resulta más que diáfano que la actora cumplió con la exigencia prevista en el literal d) del artículo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, procede la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 5 de enero de 2016, fecha del deceso de Jhon Esteban Bañol Gaviria (f.° 20), teniendo en cuenta, además, que no se discute en el plenario que este cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a dicha data.

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional corresponde al 45% del ingreso base de liquidación, pues solamente se acreditaron «109.71» semanas de cotización (f.° 53 a 56), por lo que no es procedente aplicar el porcentaje adicional del 2%.

Según la historia laboral emitida por la demandada (f.° 53 y 56), y el promedio del ingreso base de cotización debidamente indexado se obtiene un IBL de $703.258,71 que, al aplicarle la aludida tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional equivalente a $316.466,42.

Sin embargo, como la disposición legal (artículo 48 de la Ley 100 de 1993) prohíbe que el valor de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que en 2016 correspondía a $689.455, se ordenará pagar la prestación, con los respectivos ajustes anuales de ley.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, a la demandante le asiste el derecho a percibir un total de 13 mesadas pensionales al año, como quiera que su derecho se causó con posterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional e incluso después del 31 de julio de 2011.

Bajo los anteriores parámetros, el retroactivo pensional a la fecha de esta decisión, equivale a $91.985.239,67, sin perjuicio de las mesadas que llegaren a causarse, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Por ministerio de la ley del monto total del retroactivo, la demandada podrá descontar el aporte con destino sistema de seguridad social en salud.

Intereses de mora

En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede el pago de los intereses de mora, ante el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional de sobrevivientes, causada en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los cuales se generan una vez se supera el plazo previsto por el legislador para que la entidad encargada de asumir el pago de la pensión, que en este caso es de dos meses según el artículo 1.° de la Ley 797 de 2001 (CSJ SL4749-2018).

Ahora, como la parte actora reclamó la prestación el 17 de febrero de 2016 (f.° 70), estos se causan a partir del 17 de abril del mismo año, y será desde esa fecha que se dispondrá su pago.

Excepciones

La de prescripción formulada por la parte demandada no prospera en el presente asunto, dado que el derecho pensional se causó el 5 de enero de 2016, su reconocimiento se solicitó ante la demandada el 17 de febrero del mismo año (f.° 70) y el escrito inicial se presentó el 19 de mayo de 2017; todo, dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por la misma razón, los intereses de mora generados a partir del 17 de abril de 2016, tampoco se ven afectados por dicho fenómeno.

Las demás excepciones no salen avantes, pues quedó evidenciada la existencia de una obligación pensional a cargo de la accionada, que no ha sido reconocida y que justifica el reclamo judicial de la actora.

Sin costas en la alzada, las de primer grado estarán a cargo de la demandada y serán liquidadas por el juez del primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de agosto de 2020, en el proceso que NILSA EMID GAVIRIA GUERRERO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trámite al que se vinculó a YHON JAIRO BAÑOL IBARRA como litisconsorte necesario. Costas como se dijo en la motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante NILSA EMID GAVIRIA GUERRERO, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de enero de 2016, en cuantía equivalente a $689.455, con los respectivos reajustes anuales de ley, en trece mesadas al año. El retroactivo pensional a la fecha de esta decisión corresponde a $91.985.239,67 sin perjuicio de aquel que se pueda generar a la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de abril de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO. Por ministerio de la ley, la demandada descontará del monto total del retroactivo, el aporte con destino sistema de seguridad social en salud.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO. COSTAS como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

[1] Sentencia CC C111-2006 que declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta» declarada inexequible.

[2] DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de Septiembre de 2012].

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