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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente

SL604-2024

Radicación n.° 86445

Acta 5

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. - ARL SURA.

ANTECEDENTES

Luis Fernando Escobar Nieto demandó mediante proceso ordinario laboral a la ARL Sura, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión invalidez en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año, por cuanto la Junta Especial de Calificación le dictaminó una «invalidez absoluta» para realizar actividades de vuelo, «que le genera una invalidez del cien por ciento» a partir del 29 de junio de 2014. A su vez, pidió los reajustes anuales; los derechos a que haya lugar y que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 2 de noviembre de 1977; ii) realizó estudios en la Escuela de la Fuerza Aérea, para el cargo de oficial piloto y administrador aeronáutico, de los cuales se graduó en 1998; iii) que el 23 de agosto de 2005 le fue expedida la licencia de piloto comercial de helicópteros PCH891, y el 8 de febrero de 2012, la de IVH 1968, por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ? Grupo de Licencias Técnicas, «advirtiendo que el término de piloto comercial en la licencia se asimila también al de aviador civil».

Agregó que estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social a través de la EPS Sanitas, la AFP Skandia y la ARL Sura, como trabajador de la empresa Helicópteros de Colombia (Helicol), con quien se vinculó desde el 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y en la que se desempeñó como piloto de helicóptero en el cargo de Copiloto BELL-412 (primer oficial), con un «salario integral de $8.962.915, con un plan de beneficios monetario por $1.796.425, aportando a la seguridad social un IBC de $6.274.000 (70% salario integral ? art 5. de la ley 797 de 2003)».

Dijo que el 29 de junio de 2014 fue víctima de un atentado con bomba por parte del ELN, en el complejo petrolero de Caño Limón «y sufrió heridas múltiples en cara y cuerpo, además de trauma acústico severo por la onda explosiva», el cual fue reportado por su empleador a la ARL, como accidente de trabajo.

Afirmó que a raíz de las lesiones fue incapacitado desde esa fecha hasta noviembre de la misma data y una vez reintegrado como piloto de helicóptero comenzó a tener problemas de audición y de equilibrio, lo que le generó tres calificaciones negativas por parte del personal de control de calidad de vuelo de la mencionada empresa. Por tal razón, ésta lo envió a medicina de aviación, en donde le ordenaron realizarse exámenes especializados de «OTOEMISIONES PROFUNDAS, siendo diagnosticado con el trauma acústico severo por onda explosiva».

Añadió que solicitó ante la ARL Sura el trámite de calificación, por lo que fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y ésta última por medio de comunicación del 25 de julio 2016, se abstuvo de practicarla con el argumento de que «NO ES COMPETENTE PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL», en virtud de lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994. Ante dicha negativa radicó la petición de calificación ante la Junta Especial de Calificación.

Destacó que, mediante Acta 029 de 2016, la aludida Junta Especial le dictaminó una «INVALIDEZ ABSOLUTA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE VUELO, LO QUE LE GENERA UNA INVALIDEZ DEL CIEN POR CIENTO (100%) A PARTIR DEL 29-06-2014», en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el artículo 3. ° del Decreto 1302 del mismo año. En consecuencia, presentó dicha acta ante la ARL Sura, quien le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez desconociendo la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para calificar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles.

Precisó que la citada ARL, mediante comunicación del 7 de octubre de 2016, le indicó que no podía reconocerle la pensión «calificada por parte de la Junta Especial de Calificación de Invalidez como el origen profesional», por cuanto debía esperar la definición que sobre la pérdida de capacidad laboral emitieran las juntas de calificación, y así proceder a «cancelar el derecho prestacional correspondiente a la secuela derivada del accidente de trabajo reportado», en desconocimiento de lo manifestado por la junta regional (f.os 1 a 15 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la ARL Sura, los relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta negativa. Frente a los demás, consideró que no eran hechos o que no le constaban.

Manifestó que se abstuvo de reconocer la prestación económica pretendida porque en el caso concreto «no resulta aplicable el régimen de transición de los aviadores civiles ni el Régimen Pensional Especial que consagran los artículos 3 y 6 del Decreto 1282 de 1994 [...] adicionado por el Decreto 1302 de 1994», sino que debe resolverse conforme a las normas del Sistema General de Riesgos Laborales definido en la Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles vinculados a partir del 1. º de abril de 1994.

Al efecto, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de pensionar, solicitud de pensión de invalidez anticipada, prescripción y la «genérica». (f.os 47 a 58 del c. del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 27 de abril de 2017 (f.os 195 a 196 y cd del c. del Juzgado), resolvió:

    PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA [sic] ARL SURA, a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 29 de junio de 2014, fecha de estructuración de dicha invalidez. Se establece la primera mesada pensional en la suma de $4.069.063, la que debe ser actualizada anualmente conforme al IPC. Su efectividad se encuentra condicionada a la aceptación de la renuncia del actor o a la fecha en que se lleve a cabo el retiro definitivo del actor a su puesto de trabajo.

    SEGUNDO: Se autoriza a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA [sic] ARL SURA a realizar del pago ordenado como mesada pensional los descuentos correspondientes al subsistema de salud.

    TERCERO: ABSOLVER a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA [sic] ARL SURA de todas las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante.

    CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en juicio. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $737.717.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018 (f.os 7 a 8 y cd del c. del Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:

    PRIMERO: REVOCAR la Sentencia [sic] 070 del 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

    SEGUNDO: DÉJASE sin efectos el dictamen No. 055 del 24 de mayo de 2016, dictado por la Junta Especial de Invalidez, practicado a LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, conforme a lo motivado.

    TERCERO: DÉJASE sin efectos el oficio de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la doctora JULIETA BARCO LLANOS, en su condición de Directora Administrativa y Financiera de la Sala Dos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio del cual se negó a tramitar la inconformidad manifestada por el demandante respecto del dictamen de calificación, practicado por la ARL SURA [...].

    CUARTO: CONDÉNESE al demandante LUIS FERNANDO MORENO ESCOBAR, en costas de ambas instancias a la parte demandante, y en favor de la ARL SURA; y liquídense oportunamente, inclúyase como agencias en derecho la suma de ? salario mínimo legal mensual vigente.

    QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado señaló como problemas jurídicos: i) establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición especial de invalidez contenido en el Decreto 1282 de 1994 y, de ser así, ii) determinar la entidad competente para calificar la pérdida de capacidad laboral.

    Para atender al primer interrogante, el ad quem consideró imperativo remitirse a los artículos 1. ° a 3. ° del mencionado decreto.

    En tal sentido, señaló que el primer precepto dispone que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 «se aplica a los aviadores civiles con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición que se va a regular en este decreto». La segunda normativa ordena el respeto a los derechos adquiridos de quienes causaron sus prestaciones conforme a normas anteriores. Y la tercera regulación contempla los presupuestos que se deben reunir para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, 40 o más años de edad para los hombres y cotizaciones por diez años o más para el 1. ° de abril de 1994.

    Extrajo del libelo inicial que el demandante nació el 2 de noviembre de 1977, como se evidenció con la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 32; igualmente que el Grupo de Licencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 23 de agosto de 2005, le expidió la licencia de piloto comercial de helicópteros PCH 891 y el 8 de febrero de 2012 la de IVH 1968, tal como consta en la Resolución n. ° 0313 del 26 de noviembre de 2015, documentos obrantes a folios 27 a 29.

     En consecuencia, concluyó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1. ° de abril de 1994 era menor de edad, pues tan solo contaba con 16 años y 5 meses y, además, su formación como piloto «vino a ocurrir solo hasta el año 1998», concordante con el hecho segundo de la demanda introductoria.

    De esa manera, el juez de alzada le dio la razón a la parte apelante, por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994, «circunstancia que, per se, lo excluye de las normas especiales previstas para determinar el grado de invalidez y su fecha de estructuración».

    Por lo anterior y para resolver el segundo interrogante, consideró que «el ente encargado en este caso para dictaminar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad es Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. ARL Sura», y los recursos de reposición y apelación contra tal decisión serían de competencia de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 del 2012 y el 44 del «Decreto 1532 [sic] de 2013», aplicables al presente asunto.

    Adujo que, de la revisión del expediente, se observó que el trámite administrativo de la Ley 100 de 1993 empezó a desarrollarse en primera oportunidad por parte de la ARL Sura y que el 2 de junio de 2016 profirió el dictamen 1410675666-331687, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del accionante del 7,7%, estructurada el 12 de mayo de 2016 y cuyo origen fue un accidente de trabajo (f.os 128 y 131-134 del c. del Juzgado).

    De igual manera, como se constató a folio 116, contra dicha calificación el interesado presentó «desacuerdo», por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, según se apreciaba en el oficio de fecha 23 de junio de 2016 (f. º 111 del c. del Juzgado), pero que dicha entidad se negó a dirimir la controversia suscitada entre la ARL y el trabajador.

    Afirmó que como el actor tiene derecho a una calificación integral, de conformidad con lo dispuesto en el «Decreto 1352 de 2015 [sic]» y la sentencia CC C425-2005 «en relación con su actividad laboral», era imperativo dejar sin efectos el dictamen 055 del 24 de mayo de 2016, proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez (f.os 103 a 105 del c. del Juzgado), que se le practicó al demandante. De igual manera, el oficio de 25 de julio de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio del cual se negó a resolver la situación de inconformidad planteada por el actor respecto de la calificación dada por la ARL Sura, por considerar que dicha entidad no era la competente.

  5. RECURSO DE CASACIÓN
  6. El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  7. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  8. Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo emitido por el Juzgado.

    Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  9. CARGO ÚNICO
  10. Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 2 de la Ley 153 de 1887, parágrafo del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014, 18 de la Ley 1562 de 2012, 41 de la Ley 100 de 1993 y,

    [...] contraria [sic] además de las disposiciones de la Ley 12 de 1947 - Por [sic] la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y de violar El [sic] Art.32 [sic] del Decreto 2007 de 1991 - Por [sic] el cual se promulga el "Convenio de Aviación Civil Internacional", que obliga a Colombia a acoger las disposiciones del Anexo No.1 del año 2001 de la OACI, que reglamenta entre otros la calificación de pérdida de capacidad laboral de los Aviadores Civiles.

    Señala que no comparte la hermenéutica que el Tribunal le dio a las normas acusadas, especialmente a los artículos 1. °, 2, ° y 3. ° del  «Decreto 1292 [sic] de 1994», dado que con fundamento en ellos concluyó que el recurrente no era beneficiario del régimen de transición especial contenido en dicho acto administrativo.

    Al efecto, luego de transcribir las citadas disposiciones del Decreto 1282 de 1994, dice que el sentenciador desconoció la existencia de normas de contenido general, como son los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 2. ° del Decreto 1507 de 2014 y el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1562 de 2012.

    Al respecto, aduce que las citadas disposiciones establecen que la evaluación debe realizarse «con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación»; que para la «calificación de la invalidez de los aviadores civiles», se deben aplicar los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, pues el parágrafo del artículo 2. ° del Decreto 1507 de 2014 así lo establece y no contempla «ninguna excepción», o presupuesto para que un aviador civil no pueda ser calificado por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

    Añade que la aplicación de los preceptos acusados del Decreto 1282 de 1994, contraviene el artículo 2. ° de la «Ley 153 de 1987 [sic]», porque vulnera la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior que para este caso es el «Párrafo [sic] del Art. 2° Del [sic] Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, Decreto 1507 del 2014» y también «el Anexo 1 del 2001 de la Organización Aeronáutica Civil OACI, que regula todos los aspectos relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral del personal aeronáutico».

    Con relación a la falta de requisitos para acceder al régimen de transición especial previsto para los aviadores civiles en el Decreto 1282 de 1994, señala que las fechas de su nacimiento y de la obtención de las licencias de vuelo no lo hacen diferente a otro aviador civil y, por lo tanto, se pregunta sobre las razones por las cuales no puede ser evaluado de manera integral por la Junta Especial de Calificación de Invalidez o si está por fuera de las regulaciones de la Organización Aeronáutica Civil OACI.

    Argumenta que el colegiado desconoció el carácter especialísimo de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, conformada por personal experto en medicina aeronáutica y que cuenta con «equipos médicos especiales que no son de uso común», lo que la convierte en el único ente competente y calificado para valorar de manera integral la pérdida de capacidad laboral de un aviador, conforme lo dispone el Decreto 1507 de 2014.

    Insiste en que el juez de segunda instancia «está contraviniendo» el mencionado Decreto 1282 de 1994, al someterlo a una evaluación realizada por personal no idóneo y sin sujeción a criterios técnicos, máxime que las juntas regional y nacional de calificación tampoco tienen equipos médicos especiales para determinar la pérdida de capacidad laboral de un aviador civil, tal como la Organización Aeronáutica Civil OACI lo dispone, ente regulador de la aviación en el mundo, lo que generará «altos márgenes de arbitrariedad».

    Expone que la ARL no es competente para determinar su pérdida de capacidad laboral, dado que carece de facultades para «designar los médicos evaluadores, porque no es la entidad que le otorgó la licencia de vuelo».

    Aduce que el contenido del Anexo 1. ° de 2001, señala que, para que los Estados otorguen una licencia de vuelo, «los designados para emitir certificados médicos, al igual que son calificados para evaluar cualquier pérdida de capacidad laboral. A su vez, este anexo se remite al Documento 8984 de 2012, "Manual de medicina Aeronáutica", donde se especifican nuevamente los médicos designados y autorizados para tales fines».

    Asevera que la Ley 12 de 1947, por la cual se aprobó la Convención sobre la Aviación Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1994, y el Decreto 2007 de 1991, por el cual se promulgó el Convenio de Aviación Civil Internacional, obligan a Colombia a acoger las disposiciones del citado anexo, de manera que es dable concluir que el colegiado se equivocó al asignar la competencia de la calificación del actor en la demandada y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.

  11. RÉPLICA
  12. La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque la censura no derruye la presunción de legalidad y acierto de la sentencia fustigada y, además, la demanda extraordinaria adolece de defectos técnicos que comprometen su prosperidad, pues constituye un alegato de instancia y no indica la vía a través de la cual se orienta la acusación.

    Con relación al fondo de la controversia asegura la réplica, conforme a jurisprudencia de esta Sala, que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, prevista en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, es competente para evaluar la pérdida de capacidad laboral de los pilotos de aviación, beneficiarios del régimen de transición, así no se encuentren vinculados a Caxdac.

    Y, al contrario, los aviadores que no estuvieran cobijados bajo la mencionada figura pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.

    Argumentos que sustenta, entre otras, en la providencia CSJ SL1989-2019, por lo que considera que no hubo yerro alguno en la sentencia recurrida.

  13. CONSIDERACIONES

Frente a los reparos técnicos dirigidos por la opositora, debe decirse que no le asiste razón, por cuanto el recurrente sí señaló expresamente la vía por la cual orienta la acusación y, además, ataca el argumento esencial de la sentencia impugnada, dado que manifiesta que el sentenciador erró, desde la óptica jurídica, al considerar i) que la Junta Especial de Calificación de Invalidez no era competente para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor y ii) que las normas que regulan la actividad de la aviación y la calificación de pérdida de capacidad laboral de los pilotos es de naturaleza especial, en ambos casos, sin importar si se trata de beneficiarios del régimen de transición.

Superado lo anterior, se rememora que en la providencia impugnada se dijo que Luis Fernando Escobar Nieto no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994 y, en consecuencia, la Junta Especial de Calificación de Invalidez contemplada en su artículo 12 no era la competente para calificar la pérdida de su capacidad laboral.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal desconoció las normas acusadas, en tanto los aviadores civiles, sean o no beneficiarios de la transición, deben ser dictaminados por la Junta Especial de Calificación de Invalidez allí regulada, por la expresa remisión que hace el Decreto 1507 de 2014.

Además, porque en su sentir, la mencionada junta reúne unas calidades de idoneidad y experticia del personal médico y cuenta con equipos especiales, de los cuales no disponen ni la ARL en primera oportunidad, ni tampoco las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Añade que la Junta Especial, incluso fue avalada por la Corte Constitucional lo que legitima su existencia.

Igualmente dijo el censor que el juez colegiado erró en el entendimiento en lo que tiene que ver con las normas que regulan la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, también con independencia de la calidad o no de beneficiario del régimen de transición del accionante.

En ese orden, la Corte debe determinar i) si en efecto la Junta Especial de Calificación de Invalidez es la competente para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante y ii) cuáles son las normas que regulan la calificación de pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles, en ambos casos, con independencia de si éste era o no beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994.

De entrada, se indica que para la Sala se debe distinguir la entidad competente para calificar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles que son beneficiarios del régimen de transición del decreto antes mencionado y los que no lo son.

En el primero de los casos, la competente es la Junta Especial de Calificación del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994; en el segundo, lo son las entidades contempladas en el Decreto 1352 de 2013, conforme pasa a explicarse.

Dada la senda escogida por la censura, no se discuten los siguientes hechos: i) el demandante nació el 2 de noviembre de 1977; ii) el Grupo de Licencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 23 de agosto de 2005, le expidió la licencia de piloto comercial de helicópteros PSH 891 y el 8 de febrero de 2012, la de IVH 1968; y iii) no es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, por cuanto para el 1º de abril de ese año era menor de edad y no tenía diez años de servicios, debido a que su formación como piloto inició en 1998.

Igualmente, no existe debate alguno con relación a que: iv) la ARL Sura profirió el dictamen 1410675666-331687 el 2 de junio de 2016, en el que determinó que el señor Escobar Nieto tiene una PCL del 7,7%, estructurada el 12 de mayo de 2016 y con origen en un accidente de trabajo; v) contra esta calificación, el interesado presentó «desacuerdo», el cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que se negó a resolver por considerar que carecía de competencia. Por lo anterior, vi) el actor acudió a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen realizado el 24 de mayo de 2016, estableció «una invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100%) a partir del 29-06-14».

Conforme a lo anteriormente planteado, esta Sala analizará los dos supuestos objeto del primer problema jurídico, bajo los cuales la censura pide que se haga el análisis jurídico de quién es la entidad competente y la norma aplicable para determinar la pérdida de capacidad laboral, para el caso de los aviadores civiles que sean o no beneficiarios del régimen de transición.

Aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994

Esta Corporación recuerda que se ha pronunciado en pluralidad de sentencias (entre otras CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019) en las que se discutió esta temática y determinó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, regulada en el Decreto 1282 de 1994, se encuentra a cargo de la Junta Especial de Calificación de Invalidez creada en el artículo 12 ibidem.

Esto se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL658-2015:

Por su parte, el artículo 12 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez «Para las personas de que trata el presente Decreto», integrada por representantes del Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, «de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica», de lo cual, necesariamente, se desprende que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, pueden ser realizadas por dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es profesional o común, entre otras razones, porque el artículo 11 del Decreto en mención preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente. En todos los demás aspectos las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993» lo que deja sin piso el argumento del censor según el cual esta pensión no estaba prevista en estos eventos y por tanto no existía competencia para su decisión máxime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial situación de los aviadores regulo su función.

Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, sino que además la Junta Especializada de Calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación, en los eventos descritos de quienes estuvieron en el régimen de transición así no se encuentren vinculados a Caxdac, pues no es esta la condición de que trata el precepto legal, sino que la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, requisito al margen de la discusión en esta sede judicial.

En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad (subrayado de la Sala).

Vale señalar que, en la providencia anterior, la Corporación resolvió un asunto en el que la parte demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, no afiliada a CAXDAC, razón por la cual la Sala consideró que la mentada Junta Especial era competente para calificar la pérdida de capacidad laboral, con independencia de su afiliación o no a la caja citada.

En proveído CSJ SL1989-2019, también de un beneficiario del régimen de transición, se afirmó de manera categórica que a la Junta Especial de Calificación de Invalidez le corresponde la evaluación de los aviadores civiles con derecho al régimen de transición, sin importar si el origen de la invalidez es común o profesional. Así:

En razón a que el sendero elegido para derruir la providencia del juez plural lo es el del puro derecho, los soportes fácticos tales como que: i) al demandante se le canceló el certificado médico para ejercer su profesión,  ii) fue evaluado por la Junta Especial de Calificación quien conceptuó que la invalidez que padece es de origen profesional, iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia consideró que la causa del padecimiento del actor es de origen común, quedan incólumes.

Sea oportuno recordar que la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de la norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia.

Por ello debió el Tribunal avizorar que por ser la actividad del aviador civil una profesión con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador históricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al común de los trabajadores; así, antes de la Ley 100 de 1993 permitió la creación de una entidad especial que les reconociera y administrara las pensiones a que hubiera lugar (CAXDAC), entre ellas las de invalidez, que inicialmente estaban a cargo del empleador directo (Ley 32 de 1961 que adoptó con carácter de ley las disposiciones contenidas en el Decreto 1015 de 1956); y que los requisitos de acceso a la prestación fueron también los propios del ramo.

Ahora, aun cuando se percató de que con la expedición del Decreto 1282 de 1994 el legislador nuevamente explayó un tratamiento particular para el sector, al fijar en su artículo 3º un régimen de transición de manera excepcional para quienes al 1º de abril de 1994 contaran con 40 años de edad tratándose de hombres o 35 de mujeres, o hubieran cotizado o prestado servicios durante 10 años, estableciendo que se regirían por las disposiciones contenidas en esa normativa, no comprendió el operador judicial que debía armonizar dichas prerrogativas con las fijadas en la Ley de Seguridad Social, que para el resto del gremio sí aplicaban de manera obligatoria y genérica, como igualmente lo fijaba el artículo 1º de la misma reglamentación.

Ha de destacarse que contrario a lo afirmado por la censura, el régimen de transición sí operaba frente al demandante dado el tiempo transcurrido entre la fecha de iniciación de labores y la expedición de la mencionada reglamentación, es decir, a 1º de abril de 1994 tenía mucho más de 10 años de labores.

Así resultaba necesario analizar que en la referida Ley 100 de 1993 se concibió de manera independiente pero entrelazada, un sistema general de pensiones y uno de riesgos profesionales, y en la que la calificación de la causa de la invalidez resulta necesaria para definir cuál de las entidades es la llamada a responder por el siniestro, ya la promotora de salud o la aseguradora de riesgos profesionales.

Las dos premisas normativas antes mencionadas (Decreto 1282 de 1994 y Ley 100 de 1993) en aparente tensión, debían ser concertadas, adecuadas, para que, aun respetando los derechos de los beneficiarios del régimen de transición, se aplicaran también las nuevas directrices.

Es cierto que en el artículo 11 del Decreto ya referido se previó que se entendería inválido al aviador civil que perdiera la licencia de vuelo como consecuencia de la cancelación del certificado médico por cualquier causa, ya profesional o común, siempre y cuando la enfermedad no hubiere sido provocada de forma intencional. No obstante lo anterior, a renglón seguido dijo la norma: «En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad, se regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993».

De acá que como dependiendo de la causa u origen de la invalidez la asunción del riesgo, una vez divulgada la Ley de Seguridad Social, la asume una u otra entidad, sí resultaba de vital importancia determinar la procedencia de la invalidez.

Sobre el particular recientemente en sentencia SL10728?2016, 3 ago.2016, rad. 46060, la Sala dijo:

2. En criterio de la Sala no se equivocó el Tribunal, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente».

El Decreto 1302 de 1994 dispone en el artículo 3º que «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%»; que fue la que le dictaminó la Junta Especial de Calificación de Invalidez al demandante.

Argumenta el impugnante que la normatividad en comento se refiere es al régimen pensional común y no a riesgos profesionales; sin embargo como se observa del texto del artículo 11, allí se prevé que genera invalidez la pérdida de la licencia para volar por causas de origen «profesional o no profesional», de donde se deriva que se constituye en una regulación especial para los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994, esa clase de invalidez también extensiva a riesgos profesionales, y con mayor razón, pues está consagrada precisamente en consideración a la actividad especial desarrollada por el trabajador.

La Corte Constitucional en sentencia CC C-335/16 declaró ajustada a la Carta dicha previsión y estimó que la pérdida de la licencia para volar por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, es una situación que da lugar a la invalidez del piloto y se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en el cumplimiento de esta actividad, que se traduce en la garantía de seguridad que debe brindar el profesional que conduce una aeronave y que reclaman las regulaciones tanto nacionales como internacionales.

Lo que sucede es que como en realidad el Decreto 1282 de 1994 reglamenta en esencia las prestaciones de origen común, lo no previsto en él y en las normas modificatorias sobre el tema en concreto, se regirá no por los preceptos de la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen de prima media, sino por la normatividad de riesgos profesionales, lo cual incluye la entidad a cargo de la cual estará la prestación, es decir, si es de origen profesional será en cabeza de la administradora de riesgos profesionales, y bajo las reglas de este sistema.

[...]

No sobra advertir que la afirmación del recurrente según la cual dependiendo de la junta de calificación que sea competente para determinar la invalidez, aquella será de origen profesional o común, es equivocada, pues el silogismo se plantea de manera tergiversada.

En efecto, tratándose de aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, se insiste, según lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, la entidad competente para determinar el grado de invalidez y sus causas, es la Junta Especial de Calificación creada por el artículo 12 de dicha disposición, que a su vez fue regulada por el Decreto 1557 de 1995, como lo precisó esta Sala en sentencia SL658?2015, 28 ene.2015, rad. 44735 y lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia CC C 335/16 al declarar la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del mentado Decreto.

Ahora bien, el hecho de que a la citada Junta Especial se encomiende el dictamen de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, eso no implica que aquella solamente sea competente para declarar la invalidez cuando la causa sea de origen común; vale decir, que también está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión.

Otra cosa es que advirtiendo que la invalidez es de origen profesional, como ocurre en el presente caso, la entidad responsable de la pensión correspondiente sea la ARP a la que se encuentre afiliado el aviador.

[...]

Pues bien, aquel nuevo experticio dio pleno apoyo al concepto técnico especializado emitido por la Junta Especial creada por el mencionado Decreto 1282 de 1994, en el que se calificó de manera clara y contundente que la deficiencia física que padece el actor, y que provocó la cancelación de su certificado médico, necesario para lograr su licencia de vuelo, es de origen profesional.

De tal manera que no existiendo duda acerca de la causa de la invalidez del demandante, corresponde a la ARP demandada, a la que estuvo afiliado el trabajador, asumir el riesgo y pagar la pensión en los términos que fijó el juez de primer grado (subrayado de la Sala).

En adición, en la sentencia CC C335-2016, la Corte Constitucional avaló la existencia de una Junta Especial de Calificación de Invalidez, dados los especiales conocimientos de sus integrantes y de los instrumentos con los que cuentan, pero en modo alguno se refirió a que la misma tuviese competencia para la evaluación de todos los aviadores civiles sin excepción.

Por ello, esta Sala precisó, en los proveídos antes citados, que la Junta Especial de Calificación de Invalidez que se creó mediante el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 es la competente únicamente para realizar la evaluación de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición allí previsto.

Aviadores civiles que no son beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994

La censura trae a colación que con la expedición del Decreto 1507 de 2014 y más exactamente en el parágrafo del artículo 2. ° de dicha regulación, se consagra que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles se hace conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994. Así, indica que la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez se extendió a todos los aviadores civiles sin excepción, esto es, sean o no beneficiarios del régimen de transición.

Lo anterior obliga a que la Corte efectúe una interpretación sistemática del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 y del parágrafo del artículo 2. ° del Decreto 1507 de 2014.

Previo a ello, esta Corporación señala que el artículo 1. ° del Decreto 1507 de 2014 prevé que el manual constituye el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6. ° de la Ley 776 de 2012.

Aunado a ello, regula su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

El presente Manual no se aplica en los casos de: certificación de discapacidad o limitación, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante Cajas de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad. Estas certificaciones serán expedidas por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el interesado, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994 (negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 12. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.

El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

De esa manera, es claro que el Manual Único de Calificación se aplica a todos los trabajadores públicos y privados, independientemente del tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

En el mismo orden, en su parágrafo excluye expresamente a los aviadores civiles, respecto de los cuales dispuso que la valoración de esta clase de trabajadores debe realizarse en los términos de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994.

Pero ello no puede conducir al entendimiento de que los aviadores que no se encuentren cobijados por el régimen de transición deban ser evaluados por la junta especial a la que alude la regulación precitada, puesto que ésta sigue atada por su redacción a las personas a las que se aplica el Decreto 1282 de 1994, esto es, a los beneficiarios del régimen de transición, en tanto que los demás aviadores civiles se rigen por regla general por las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.

Ello no podría ser de otra manera, dado el carácter que tiene el Decreto 1282 de 1994, esto es, un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que además se consagra como una norma de excepción, cuya aplicación e interpretación no podría verse extendida por un decreto que reglamenta el manual de calificación de invalidez, como es el Decreto 1507 de 2014, y por esta senda convertir la norma exceptiva en la regla general.

En ese orden de ideas, las entidades contempladas en el Decreto 1352 de 2013, es decir, las que califican en primera oportunidad, así como las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles que no sean beneficiarios del régimen de transición, sin perjuicio de la posibilidad que se tiene en sede judicial de controvertir estos dictámenes, a través de las calificaciones hechas por otras juntas o peritos especialistas (CSJ SL697-2019 entre otras).

En este aspecto no hubo yerro del Tribunal, por lo que corresponde estudiar el segundo problema jurídico identificado por la Sala.

Normas que regulan la calificación de pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles

En primer lugar y por expresa disposición del pluricitado Decreto 1507 de 2014, es clara la aplicación del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, que reza:

ARTÍCULO 11. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

Esta norma fue adicionada por el artículo 3. ° del Decreto 1302 de 1994, que estableció:

Artículo 3.° La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%.

Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior cobra relevancia porque en el ya mencionado fallo CC C335-2016, el juez constitucional señaló la pérdida de la licencia para volar, por causa profesional o no, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto, lo que se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo para la práctica segura de la actividad laboral, atendiendo la normativa internacional y nacional que las regula.

Allí se señaló también que, efectivamente, la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1947 y promulgada mediante Decreto 2007 de agosto 22 de 1991, así como el Anexo 1.°, relacionado con las licencias de personal, son de obligatorio cumplimiento, preceptivas que consagran requerimientos que permiten comprender las razones por las que se «estimó la pérdida de la licencia de vuelo en cabeza de un aviador como causal de invalidez del trabajador».

Por lo tanto, la hermenéutica que surge es que los lineamientos relacionados con el estudio de la pérdida de capacidad laboral de los destinatarios de la norma deben tener en cuenta los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3. ° del Decreto 1302 de 1994, esto es, que aquellos que pierdan su licencia de vuelo, tendrían una pérdida del 100% de capacidad laboral y conforme la parte final de la primera norma mencionada, en lo no regulado, se les aplicaría el Manual Único de Calificación de Invalidez pues en «todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley [sic] 100 de 1993».

Por lo dicho, resulta evidente que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico endosado, puesto que al respecto expuso que las normas en las que debían fundamentarse las entidades que califican en primera oportunidad y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez son las generales de la Ley 100 de 1993.

De esa manera, para armonizar los dos problemas jurídicos aquí establecidos con los lineamientos previstos en el Sistema General de Pensiones y  en el Sistema General de Riesgos Laborales, teniendo como referente la labor que desempeñan los aviadores civiles que no sean beneficiarios del régimen de transición, las valoraciones que requieren esta clase de trabajadores, por tener licencias expedidas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, deben realizarse conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, el artículo 11 del pluricitado Decreto 1282 y el artículo 3. ° del Decreto 1302, ambos de 1994, sin necesidad de que sean realizadas por la Junta Especial de Calificación, sino conforme a la competencia de las entidades habilitadas por el Decreto 1352 de 2013.

Por todo lo dicho, ante la prosperidad del recurso, se casará la sentencia de segundo grado.

Sin costas en sede extraordinaria, por salir avante el ataque.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA
  2. En sede de instancia, debe recordarse que el juez a quo condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 29 de junio de 2014, en cuantía de $4.069.063 con los ajustes anuales del IPC y a las costas. Igualmente, la autorizó a efectuar los descuentos para el sistema de salud y la absolvió de las demás pretensiones.

    Frente a tal decisión, la convocada a juicio únicamente apeló lo relativo a que el demandante, pese a ser un aviador civil, no era beneficiario del régimen de transición establecido por el Decreto 1282 de 1994 y en ese orden de ideas, tal regulación no le era aplicable. El mismo argumento también lo hizo extensivo para controvertir la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, consagrada en la mencionada disposición.

    Para atender los anteriores reparos, bastan los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, por lo que se concluye que el recurso de alzada sale avante de manera parcial en cuanto se acusó la falta de competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez respecto de aviadores civiles no beneficiarios del régimen de transición, puesto que tal atribución corresponde a las entidades enlistadas en el Decreto 1352 de 2013.

    No obstante, en lo que respecta a las normas aplicables al momento de determinar la pérdida de capacidad laboral, en sede extraordinaria se concluyó que para establecer la invalidez de un aviador civil, debe acudirse tanto al Manual Único de Calificación de Invalidez, como a los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3. ° del Decreto 1302 del mismo año, dada la remisión que hace el parágrafo del artículo 2. ° del Decreto 1507 de 2014. De esa manera, se concluye que no le asiste la razón a la apelante cuando afirmó que al actor no le es aplicable el Decreto 1282 de 1994.

    Por lo dicho en precedencia y a efectos de verificar si el actor cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez pretendida contemplados en los artículos 9. º y 10.º de la Ley 776 de 2002, reposa en el expediente la Resolución n.° 03213 del 26 de noviembre de 2015, en virtud de la cual la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil declaró la «NO APTITUD psicofísica para actividades aeronáuticas del señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.945.556, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (f.os 28 y 29 del c. del Juzgado),  documental que permite concluir que el actor, a la luz de las disposiciones citadas, tiene una pérdida de capacidad laboral que lo inhabilita para ejercer las actividades como aviador civil, esto es, con una PCL del 100%.

    Y como quiera que expresamente dentro del recurso de apelación la ARL demandada afirmó no discutir la ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido el 29 de junio de 2014, ni las secuelas padecidas por el accionante, quedan suficientemente demostrados los presupuestos para la causación de la pensión de invalidez por riesgos laborales a cargo de la demandada.

    Tampoco fueron objeto del recurso de alzada el monto ni los demás términos en que fue reconocida la prestación por parte del a quo, motivo por el cual estos aspectos deben ser confirmados.

    En consecuencia, quedan resueltas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de pensionar y solicitud de pensión de invalidez anticipada y la «genérica», propuestas por la pasiva.

    En lo concerniente a la excepción de prescripción, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que entre la ocurrencia del accidente de trabajo ? 29 de junio de 2014 ?, la interposición de la demanda ? 10 de noviembre de 2016 ? y la notificación del auto admisorio del escrito inicial ? 17 de enero de 2017 ? no transcurrieron los tres años consagrados para que opere el fenómeno extintivo, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

        

    Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

    Costas de segunda instancia, a cargo de la demandada.         

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO instauró contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. - ARL SURA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de abril de 2017, pero por las razones aquí expuestas.  

 Sin costas en sede casacional. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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