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Radicación n.° 79864

 

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL672-2021

Radicación n.° 79864

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, acéptese la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte demandada.

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES.  

  1. ANTECEDENTES
  2. El hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera permanente, Esilda Jiménez Arrieta, desde el 20 de abril de 1975, junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, el retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

    Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida «por espacio de 27 años» con la afiliada fallecida --hasta su deceso--, ocurrido el 20 de abril de 1975; que siempre dependió económicamente de aquella; que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; y que, con ello, se desconocieron los preceptos contenidos en la Ley 12 de 1975, que consignaba ese beneficio a favor del compañero permanente.

    La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la fecha de fallecimiento de la señora Jiménez Arrieta y haber negado el otorgamiento de la prestación pensional al demandante. En torno a los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que el actor no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, porque la norma aplicable para la fecha del deceso de la causante era el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 90 de 1946, que consagraban ese beneficio exclusivamente a favor del cónyuge y, además, porque la Ley 12 de 1975 era aplicable «a los pensionados por jubilación, no por sobrevivientes». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.  

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 03 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión emitida por el a quo. Fijó las costas de la instancia a cargo del actor.

    Centró el problema jurídico en determinar «si al actor le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 12 de 1975 o si por el contrario tuvo el juez razón en absolver a la entidad demandada».

    Aludió a la sentencia T-534 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, y precisó que a folios 34 y siguientes del expediente, reposaba el «reporte de semanas cotizadas tradicionales» expedido por la entidad demandada, donde consta que la señora Esilda Jiménez Arrieta realizó su primera cotización al Seguro Social el 2 de enero de 1969, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que cotizó un total de 327.14 semanas en toda la vida laboral.

    Señaló que la causante nació el 4 de abril de 1940 (folio 83) y que según el registro civil de defunción obrante a folio 15, aquella falleció el 20 de abril de 1975, por manera que, «para el momento de su deceso la norma que regulaba la prestación económica de sobrevivientes era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966». Enseguida, pasó a reproducir los artículos 5 y 20 del mencionado Decreto.

    Anotó que el demandante, a pesar de haber aceptado que el fallecimiento de su compañera ocurrió el 20 de abril de 1975, «pretende que se le aplique la Ley 12 de 1975, y no el Decreto 3041 de 1966». Indicó, además, que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 --norma en que también se fundamentó el actor--, tampoco se encontraba vigente para la fecha del deceso de la afiliada.

    Así las cosas, consideró que «No obstante que debido a la fecha del fallecimiento de la causante la norma que regulaba verdaderamente el caso de marras era el Decreto 3041 de 1966 y las anteriores razones hacen imprósperas las pretensiones de la recurrente, esta Corporación se permite abordar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa citados en el recurso».

    En cuanto al aludido principio de favorabilidad esgrimió que no era aplicable al sub lite, pues «no existe un conflicto de normas», dado que el precepto que regula la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. En apoyo de su aserto, citó las sentencias de esta Sala de la Corte de 19 de agosto de 1994 (Rad. 6734) y 4 de septiembre de 1992 (Rad. 4929).

    Al abordar el también mencionado principio de la condición más beneficiosa, indicó la sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32642), así como el artículo 16 del CST, para sostener que: «la situación pensional reclamada se rige por una norma que se encontraba vigente al momento del siniestro y no por posteriores que hayan podido regular la misma materia. [...] El Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año --norma que contempló la pretensión pretendida-- no estableció pensión al compañero permanente, estando consagrando solo la pensión de orfandad y la de viudez».

    A renglón seguido, arguyó que si se estudiara en mera gracia de discusión la situación frente a la Ley 12 de 1975, resultaría que, «le es solo aplicable a trabajadores del sector público», más aún, afirmó, tampoco deviene aplicable por cuanto: «la anterior norma habla de una pensión de jubilación, no siendo este el caso abordado, ya que el empleador Jackson Fashions Ltda, empresa en la que siempre laboró la afiliada, realizó debidamente sus cotizaciones, no constituyéndose en ningún momento una pensión de jubilación o algo similar. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 que adiciona la Ley 12 de 1975 señala [...]. Por tanto, al no acreditar de ninguna manera estar casado con la finada no podría concedérsele tal derecho en razón que dicha transmisión solo se extiende a la persona con vínculo matrimonial vigente. El actor afirmó en el libelo de demanda que hubo convivencia entre ambos por 27 años, relación que es denominada unión marital de hecho».

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «proceda a condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a (...) Gilberto Chávez Villalba, la pensión de sobreviviente, debidamente indexada por el fallecimiento de la señora Esilda Jiménez Arrieta».

    Con tal propósito le formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infracción directa «... del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, artículos 28 y 33 del Código Civil, artículo 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, artículo 13 y 53 de la constitución política de Colombia, convenios 100 y 111 de la organización internacional del trabajo, artículo 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del código sustantivo del trabajo, artículo 145 del CPTSS, artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010».

    En desarrollo de la acusación dice admitir las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Tribunal, pero manifiesta que aquél «se reveló a aplicar el marco normativo señalado, y en el caso de la ley 12 de 1975, la relación (sic) pero no lo aplicó».

    Arguye que la Ley 12 de 1975 se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la causante y que la mentada normativa contemplaba el derecho a la sustitución pensional del cónyuge o compañera permanente del trabajador particular que fallece.

    Aduce que «la norma no contempla el derecho del compañero permanente, trayendo con ello una discriminación por cuestiones sexuales, lo cual es proscrito por el artículo 13 de la constitución política».

    Finalmente indica que se le negó la pensión de sobrevivientes pretendida, «única y exclusivamente porque la norma que se encontraba vigente para la fecha solo contempló el derecho en el caso de uniones maritales de hecho para la compañera permanente y no para el compañero permanente, lo cual, pone de presente una violación del derecho a la igualdad, en razón de no existir justificación alguna para ser este tipo de distinción entre el hombre y la mujer». En apoyo de su disertación copia pasajes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 30 de agosto de 2017, rad. 44822.

  13. RÉPLICA
  14. La opositora le achaca a la demanda de casación defectos técnicos relacionados con el alcance de la impugnación, así: «El demandante en casación no hace alusión alguna al proceder que debe tener la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia. Es así como la censura en ningún momento expresa si el fallo del a quo debe ser modificado, confirmado, o revocado, siendo esto de vital importancia, toda vez, que la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, se encuentra estrechamente ligada a ella».

    En cuanto al fondo del asunto sostiene que «el emanar del colegiado fue acertado, en la medida en que no es dable acceder a lo solicitado, dado que no se cumplieron con los presupuestos de la norma aplicable al asunto (al ser la vigente al momento de la muerte de la causante, esto es, el 20 de abril de 1975) el Acuerdo 224 de 1966».

    Por último, señala que «para haber accedido al derecho pensional que se depreca, el actor ha debido acreditar tal y como lo expresó el Tribunal haber sido cónyuge de la causante, probanza esta que se echa de menos en el expediente. Por el contrario, durante todo el trámite se significó que el demandante fue compañero permanente de la fallecida».

  15. CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta necesario analizar la objeción formulada por la entidad replicante en el sentido de que el recurrente omitió señalar cuál debía ser la actuación de esta Corporación en sede de instancia y, en consecuencia, no precisó su aspiración con respecto a la sentencia del a quo.

Al respecto, encuentra la Sala que si bien dicho alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de forma incompleta, pues no se le indica a la Corte la actuación subsiguiente una vez casada la sentencia del Tribunal, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primer grado, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo, dicho defecto es superable, pues se entiende que lo perseguido por la censura es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque en instancia el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes reclamada desde el libelo inicial.

En segundo lugar --y dada la vía escogida para el ataque--, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que la señora Esilda Jiménez Arrieta, compañera permanente del actor, falleció el 20 de abril de 1975 (folio 15 del cuaderno del Juzgado), habiendo cotizado al ISS un total de 327.14 semanas (folio 33).

El juzgador de la alzada estimó que en el presente asunto resultaba aplicable el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto era la norma que estaba vigente cuando se produjo el deceso de la causante y, al ir a abordar su estudio bajo la égida de la Ley 12 de 1975, consideró que: i) «le es solo aplicable a trabajadores del sector público»; ii) la norma regula las pensiones de jubilación y no las de sobrevivientes; y iii) el actor, «al no acreditar de ninguna manera estar casado con la finada no podría concedérsele tal derecho en razón que dicha transmisión solo se extiende a la persona con vínculo matrimonial vigente».

El censor controvierte los razonamientos del Tribunal argumentando, en esencia, que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resultaba aplicable al caso, por cuanto esta última disposición se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la causante, de manera tal que, disiente del hecho de habérsele negado la pensión de sobrevivientes «única y exclusivamente porque la norma que se encontraba vigente para la fecha solo contempló el derecho en el caso de uniones maritales de hecho para la compañera permanente y no para el compañero permanente, lo cual, pone de presente una violación del derecho a la igualdad, en razón de no existir justificación alguna para ser este tipo de distinción entre el hombre y la mujer».

Puestas así las cosas, encuentra la Sala que en verdad erró el ad quem en sus consideraciones al establecer: i) que la Ley 12 de 1975 le era solo aplicable a trabajadores del sector público, por cuanto la mentada disposición aplica tanto para trabajadores del sector público como para trabajadores particulares (SL4200-2016); y ii) que la norma resulta inaplicable a una controversia en la que se pretende la pensión de sobrevivientes, no la de jubilación del otro cónyuge, dado que es doctrina reiterada de la Corte que la Ley 12 de 1975 es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, habida consideración de que la citada disposición modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a este tipo de pensiones (SL6079-2014).

Resulta pertinente señalar que según la jurisprudencia actual de la Corte, el artículo 1 de la Ley 12 de 16 de enero de 1975, también vigente para la fecha del óbito de la causante (20 de abril de 1975), confirió al cónyuge supérstite o a la compañera permanente el derecho de acceder a la pensión de jubilación en caso de que el cónyuge o compañero permanente fallecido hubiera completado el tiempo de servicios previsto en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para acceder a la jubilación, como también a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y fallecían (SL2904-2017, entre muchas otras).

En tal sentido, fueron dos los beneficiarios de la citada norma: el cónyuge sobreviviente (hombre o mujer), tal cual lo precisó esta Corporación en la sentencia SL13509-2017; y la compañera permanente, pues tal disposición no se refirió expresamente al compañero permanente de la afiliada que fallece, como ocurre en este caso. En efecto, en la sentencia SL10139-2015, así se pronunció la Sala:

Pero para el asunto bajo examen, es importante destacar, como ya se dijo, que ni la Ley 33 de 1973 ni el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, consagraron el derecho a la sustitución pensional al compañero permanente.

[...]

Así lo ha sostenido la Corte, como se observa en la sentencia SL9174-2014 del 2 de julio de 2014, radicación 45301, cuando dijo:

«...En efecto y sobre este punto en particular se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 29 de agosto de 1991 radicación no. 4452, reiterada en sentencia del 7 de julio de 2009 radicación no.25290 Cando al efecto dijo:

«Por otro lado, no es exacto igualmente que el mencionado estatuto hubiere declarado el sentido de la Ley 12 de 1975 entendiéndose incorporado para todos los efectos legales por mandato del artículo 14 del C. C., ya que en su texto introductorio se expresa con nitidez que se trata de una adición a la mencionada haciendo extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor del compañero permanente. Y siendo ello así resultan inaplicables la Ley 113 de 1985 y el artículo 3º de la Ley de 1988 (sic) que hizo extensivo el derecho de sustitución a la compañera permanente del pensionado que disfrutaba la pensión plena en el momento de su fallecimiento». (Resaltado no es del texto)

Importa lo anterior en la medida en que no es materia de controversia que la causante María Natalia Barrero Suárez, falleció el 10 de febrero de 1978, estando pensionada por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 7912 de 1974, dejando como descendencia dos hijas comunes con el señor José Páez Herrera, a quienes se les concedió la pensión de orfandad en los términos de la Resolución 4384 de mayo 10 de 1978, siendo representadas en el Instituto por la señora Georgina del Carmen Barrero de Solano.

Ahora, en términos generales, es cierto que en las resoluciones que profirió el Instituto de Seguros Sociales por las cuales negó la sustitución reclamada por el aquí demandante, el único argumento de la entidad de previsión social fue el de la no existencia del derecho para el compañero permanente por no estar consagrado en disposición alguna. Sin embargo, como con razonabilidad lo anotó el Tribunal, ello no significa necesariamente que haya aceptado la condición de compañero permanente del actor frente a la causante, máxime cuando en el hecho 4º de la demanda inicial, el actor afirmó la convivencia por más de 20 años con la pensionada fallecida, lo cual negó tajantemente el Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, al paso que en la Resolución 4278 del 26 de julio de 1990, el ISS en sus considerandos expuso que mediante Resolución 4384 del 10 de mayo de 1978, había reconocido pensión de orfandad a las menores hijas de la causante, Martha y Sonia Amparo Páez Barrero, quienes fueron representadas legalmente por la señora Georgina del Carmen Barrero de Solano, situación que puede ser indicativa de la no convivencia entre el demandante y la causante, lo que igualmente hace descartar que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho evidente u ostensible, capaz de desquiciar la sentencia.

Empero, como es bien sabido y ya quedó esclarecido, son las normas vigentes a la muerte del pensionado las que en principio deben aplicarse para decidir la controversia. En ese orden, de acuerdo al recuento normativo que al inicio se hizo, es claro que para la fecha del fallecimiento de la causante no existía disposición alguna que consagrara el derecho a la sustitución pensional para los compañeros permanentes, lo que indica que aun admitiendo en gracia de discusión que la censura tuviera razón en parte de los errores de hecho que denuncia, de todos modos la sentencia no podría quebrantarse, porque en instancia la Corte llegaría a la misma decisión que adoptó el Tribunal.

No puede el recurrente alegar la violación del principio de igualdad como camino para acceder a la prestación que reclama, pues el hecho de que el legislador haya señalado cierta clase de beneficiarios de derechos con exclusión de otros, no significa necesariamente que esté violando o desconociendo el derecho a la igualdad, ya que dicha actuación forma parte del ejercicio de su competencia legislativa, la cual está sometida a control de constitucionalidad, sin perjuicio, desde luego, que dentro de su marco vaya ampliando progresivamente los derechos subjetivos de las personas en materia pensional.

Visto lo anterior y traído al caso, ello conduciría a que la acusación no pudiera salir avante, manteniéndose la decisión absolutoria del Tribunal. No obstante, de un nuevo estudio de la norma acusada encuentra la Sala razones de peso para rectificar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido principalmente al derecho de la «compañera permanente» para adquirir el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en iguales condiciones a la «viuda», así como al derecho que podría asistirle al «viudo» o cónyuge supérstite (hombre) de la pensionada fallecida, en el marco de la Ley 12 de 1975, por manera que, bajo la nueva óptica que ahora se propone no encuentra la Sala razón válida alguna para negar ese mismo derecho al «compañero permanente» (hombre) de la afiliada fallecida, tal cual sucede en este caso.

A ese efecto importa recordar que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 estableció que: «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». (Subraya la Sala).

Como se advirtió en líneas precedentes, la Corte ha considerado que esta norma resulta aplicable también a los beneficiarios de pensionados fallecidos y no solo a los beneficiarios del trabajador que muere antes de cumplir la edad necesaria para jubilarse. Ello, teniendo en cuenta que no existe un argumento robusto para establecer un tratamiento preferente a la «compañera permanente» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 se entiende dirigida igualmente a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión.

Siendo ello así, y bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, debe concluirse, necesariamente, que respecto del compañero permanente (hombre) existe un vacío normativo por situaciones de orden cultural de la época, que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el hoy recurrente tendría derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compañera permanente fallecida, en vigencia de la referida Ley 12 de 1975.

En efecto, no desconoce la Sala que, en una primera fase histórica, tratándose de derechos que se configuraron hace más de cuarenta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, la inteligencia que guió los designios del legislador fue precisamente la realidad social en la que ellas fueron expedidas, bajo el abrigo de las costumbres, creencias y estado del derecho de una sociedad patriarcal del ayer, en la cual, indubitablemente, primaba un pensamiento patriarcal preponderante, que defendía estereotipos y prejuicios, los que traídos a estos tiempos constituyen una clara afrenta a derechos fundamentales tales como la igualdad, pues amenazan e interfieren arbitrariamente en el ejercicio de los derechos del ser humano.

En ese sentido, no puede pasarse por alto el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta en su momento el legislador. Ciertamente, es corriente encontrar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles en épocas pasadas, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a la compañera permanente (mujer) por encima del eventual derecho que podía corresponderle al compañero permanente (hombre) de la pensionada fallecida o de la trabajadora que fenece estando en camino de adquirir la pensión de jubilación, bajo la égida de la disposición atacada.

Por fortuna, lo cierto es que, se ha avanzado vertiginosamente tanto en el ámbito legislativo como judicial, en el camino hacia la uniformidad de la sociedad o, dicho de otro modo, en la búsqueda de una verdadera paridad de derechos, con el fin de contribuir en la formación de una comunidad global e incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales.

De hecho, en estas últimas décadas y según se desprende de las ponencias ante el Congreso de la República del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985 «por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones», lo que procuró esta última fue corregir la discriminación de la compañera permanente frente a la viuda, que generó la Ley 33 de 1973.

Nótese, además, que el artículo 2 de la Ley 113 de 1985, extendió «las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que la complementan al compañero permanente de la mujer fallecida». Es decir, que desde la vigencia de la citada ley, que fue expedida el 16 de diciembre de 1985, los compañeros permanentes pudieron acceder a la pensión de jubilación de sus compañeras fallecidas, con tiempo de servicios exigido en la ley o en la convención colectiva; como también, de las que fallecían pensionadas o con derecho a la jubilación, derecho que fue ratificado por el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendió «las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1985, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente», entre otros beneficiarios.

Y es que no puede ser un elemento descalificante, como en este caso se alega, el simple hecho de ser hombre, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicios de quien fallece y, obviamente, los lazos de familiaridad con el causante por parte de quien pretende acceder a la prestación, pues no de otra manera se entiende la necesidad de mantener en sus mínimas condiciones la situación económica de quienes se veían beneficiados por el trabajo del afiliado causante de la pensión o del ya pensionado, y que ahora se ha dado en reconocer como componentes interdependientes del núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas y sin espacio para la duda, una interpretación omnicomprensiva de hombres y mujeres garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos de estirpe laboral, lo que proscribe tajantemente la Constitución Política de 1991, en su artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975.

Por ello, en casos como el presente, en los que se trata de la asignación de derechos por el legislador, lo más adecuado para la materialización de una igualdad real y efectiva es que ese tipo de expresiones sean entendidas en su sentido semántico común, que incluye a las personas de distinto género por igual.

De esta forma, cuando nos referimos a una persona con vocación pensional no es dable hacer distinciones de género, pues, claramente, a nadie puede privársele del goce efectivo de sus derechos desde una óptica restrictiva o excluyente, en función del sexo, sino simplemente desde la que corresponde a los miembros de la raza humana, es decir, desde la paridad frente a tales derechos.

En consonancia con lo anterior, cabe mencionar que la equidad, en tanto principio general del derecho, y criterio auxiliar en la resolución de los conflictos, debe ser aplicada en materia judicial «[...] "en los espacios dejados por el legislador" al paso que "su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto" [...]», tal cual lo recordara la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2015.

De manera tal que, el juez está llamado a tener en cuenta el citado principio, en la medida en que aquel también gobierna la actividad judicial. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por la homóloga Constitucional en muchedumbre de fallos, verbigracia, en la sentencia C-1547 de 2000, en la que consideró:

[...] El juez esta? llamado a afinar la aplicacio?n de la norma legal a la situacio?n bajo examen, con el objeto de lograr que el espi?ritu de la ley, que el propo?sito del legislador, no se desvirtu?e en el momento de la aplicacio?n, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropo?sitos, resultados que en todo caso tambie?n habri?a impedido el legislador si los hubiera podido prever.

También resulta pertinente hacer alusión al artículo 53 de la Constitución Política, que si bien no se encontraba vigente para la época de los hechos sirve de marco referente, según el cual constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia SU-241 de 2015, donde a este respecto señaló:

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

 

De consiguiente, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las normas laborales y, en caso de duda, la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador.

En suma, para la Sala existe un vacío legislativo que debe ser corregido por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece el artículo 19 del CST, «dentro de un espíritu de equidad» y, en consecuencia, no ve la Corte ninguna razón legítima para limitar la pensión al compañero permanente (hombre), pues desde una perspectiva social y constitucional, ello no resulta admisible, por lo que se entenderá que la norma acusada quiso abarcar a todas las personas con unión marital de hecho, sin distinción alguna, pues lo relevante es satisfacer las exigencias fácticas mínimas requeridas por la normativa para acceder al derecho pensional. En tales términos, queda precisada la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte frente al tema analizado, quedando zanjada una distinción carente de todo sustento lógico.

De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo prospera, por lo que habrá de casarse la sentencia del Tribunal.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, fuera de las consideraciones vertidas en la sede casacional, conviene precisar que dado que la causante falleció el 20 de abril de 1975 (folio 15, cuaderno 1), la norma aplicable al asunto controvertido es la Ley 12 de 16 de enero de 1975.

Bajo ese horizonte, y estando acreditada en el plenario la calidad de compañero permanente de Gilberto Antonio Chávez Villalba, pues, como lo adujo la jueza a quo, y no fue objeto de debate en las instancias, del testimonio del señor Guillermo José Mendoza Rendón (CD minuto 4:47 a 12:50, folio 40, cuaderno 1) aflora palmariamente que el demandante no solamente fue el compañero permanente de la afiliada fallecida, sino que convivió con ella por más de dos décadas, acompañamiento que se extendió hasta el momento de la muerte, no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta.

Asimismo, importa destacar que como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se asumen 14 mesadas al año para todos los efectos.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que el actor, el 09 de agosto de 2006, reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, momento desde el cual el término de la prescripción quedó en suspenso, esto es, pendiente de la decisión del ente de seguridad social. Colpensiones, mediante la Res. 001545 del 30 de enero de 2009 negó la prestación pensional deprecada, la cual fue recurrida por el demandante y resuelta por la demandada a través de las Resoluciones 024212 del 23 de noviembre de 2009 (reposición) y 0888 del 25 de marzo de 2010 (apelación), luego, entonces, a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta, se agotó la suspensión de los términos de prescripción, para empezar a correr el término de tres años, el que de consiguiente venció el 26 de marzo de 2013. Siendo esto así, al haberse presentado la demanda inicial el 8 de abril de 2014 (folio 18 del cuaderno del Juzgado), resulta palmario que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011 quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Recuérdese que si bien, la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas si? prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

De consiguiente, lo adeudado por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2021, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, arroja un total a pagar de $47.653.753,83.

De otro lado, se ordenará la indexación del retroactivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo. El citado concepto se reconocerá a partir del 8 de abril de 2011 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 31 de enero de 2021, el cual asciende a la suma de $8.039.281,98; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

La liquidación de los mentados conceptos se detalla en el siguiente cuadro:

DesdeHastaValor de la mesada pensional a favorNúmero de mesadas al añoValor total de mesadas a favorValor total de indexación de mesada a favor
   
   
21/04/197531/12/1975$ 600,008,33P r e s c r i p c i ó n
01/01/197631/12/1976$ 675,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/197731/12/1977$ 943,7513,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/197831/12/1978$ 1.250,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/197931/12/1979$ 1.725,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198031/12/1980$ 2.250,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198131/12/1981$ 2.850,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198231/12/1982$ 3.705,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198331/12/1983$ 4.630,5013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198431/12/1984$ 5.649,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198531/12/1985$ 6.779,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198631/12/1986$ 8.406,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198731/12/1987$ 10.255,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198831/12/1988$ 12.819,0013,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/198931/12/1989$ 16.371,1313,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199031/12/1990$ 20.627,3313,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199131/12/1991$ 26.004,7613,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199231/12/1992$ 32.777,4613,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199331/12/1993$ 40.983,1413,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199431/12/1994$ 50.245,3314,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199531/12/1995$ 61.595,7514,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199631/12/1996$ 73.582,2814,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199731/12/1997$ 89.498,1314,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199831/12/1998$ 105.321,4014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/199931/12/1999$ 122.910,0814,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200031/12/2000$ 134.254,6814,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200131/12/2001$ 146.001,9614,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200231/12/2002$ 157.171,1114,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200331/12/2003$ 168.157,3714,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200431/12/2004$ 179.070,7914,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200531/12/2005$ 190.750,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200631/12/2006$ 204.000,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200731/12/2007$ 216.850,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200831/12/2008$ 230.750,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/200931/12/2009$ 248.450,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/201031/12/2010$ 257.500,0014,00P r e s c r i p c i ó n
01/01/201107/04/2011$ 267.800,003,23P r e s c r i p c i ó n
08/04/201131/12/2011$ 267.800,0010,77$ 2.883.313,33$ 1.134.672,22
01/01/201231/12/2012$ 283.350,0014,00$ 3.966.900,00$ 1.435.043,00
01/01/201331/12/2013$ 294.750,0014,00$ 4.126.500,00$ 1.380.658,09
01/01/201431/12/2014$ 308.000,0014,00$ 4.312.000,00$ 1.271,365,41
01/01/201531/12/2015$ 322.175,0014,00$ 4.510.450,00$ 1.035.103,33
01/01/201631/12/2016$ 344.727,2514,00$ 4.826.181,50$ 700.668,87
01/01/201731/12/2017$ 368.858,5014,00$ 5.164.019,00$ 516.105,27
01/01/201831/12/2018$ 390.621,0014,00$ 5.468.694,00$ 360.579,10
01/01/201931/12/2019$ 414.058,0014,00$ 5.796.812,00$ 168.054,65
01/01/202031/12/2020$ 438.901,5014,00$ 6.144.621,00$ 37.032,03
01/01/202131/01/2021$ 454.263,001,00$ 454.263,00$ 0,00
 TOTAL$ 47.653.753,83$ 8.039.281,98

De acuerdo con todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, condenar a la administradora demandada en los términos antedichos.

Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto la acusación salió avante, las de las instancias a cargo de la entidad demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA contra COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 03 de marzo de 2015, para, en su lugar,

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA la prestación pensional prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, a partir del 20 de abril de 1975.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, las mesadas pensionales causadas desde el 8 de abril de 2011 (las anteriores se declaran prescritas) hasta el 31 de enero de 2021, con las adicionales de junio y diciembre e incrementos anuales de ley, por valor de $47.653.753,83; y su indexación, para ese mismo período, en cuantía de $8.039.281,98, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011.

CUARTO: Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-10 V.00

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