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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL969-2023

Radicación n.° 95296

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TITER ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, Susana Montoya Ochoa, desde el 21 de septiembre de 2017, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, o la indexación, lo que resulte en aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, reclamó la indemnización sustitutiva debidamente indexada (fls. 3 al 20 y 62 Exp. Digital).

Fundó sus aspiraciones, en que Susana Montoya Ochoa, falleció el 21 de septiembre de 2017, y aportó a Colpensiones durante toda su vida laboral un total de 826.8 semanas, de las cuales 433 lo fueron antes del 1 de abril de 1994. Afirmó, que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión deprecada, pero que esta la negó mediante Resolución SUB 5078 de 12 de enero de 2018, con sustento en que la afiliada no aportó en los tres años anteriores a su deceso las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así mismo, indicó que sus aspiraciones no tenían la virtud de prosperar bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la posibilidad de aplicar las exigencias de la Ley 100 de 1993, surgieron solo para quienes fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes de 2006, situación que no aconteció en el caso bajo estudio.

Expuso, que los argumentos de Colpensiones no tienen razón de ser, pues en aplicación al principio referido debió estudiar el litigio al compás de lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y no de la Ley 797 de 2003; que esto, dado a que la causante contaba con 433 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, suficientes para acceder a la prestación solicitada. Que esto tenía sentido, en tanto la Corte Constitucional en proveídos CC T-719-2014, CC T-953-2014 y CC SU-442-2016, permitió analizar la prestación de cara a los requisitos contemplados por un régimen que no debía ser el inmediatamente anterior.

Por lo anterior, dijo que le asistía derecho a la pensión deprecada, o en subsidio, a la indemnización sustitutiva en calidad de compañero permanente, en tanto convivió con la afiliada por un periodo superior a los 5 años, antes de que aquella falleciera. Agregó, que hace parte del régimen subsidiado desde el 1 de octubre de 2006, según consta en el certificado expedido por Adres el 18 de septiembre de 2018.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la calidad de afiliada, la fecha del deceso y el número de semanas que aportó la señora Montoya Ochoa, así como la solicitud de la prestación, su negativa a acceder a ella, y que el actor hace parte del régimen subsidiado.

Afirmó, que la afiliada cotizó por última vez en febrero del año 2000, por manera que, para la fecha en que ocurrió el deceso, no contaba con las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Explicó, que el principio en cita es un puente normativo creado por la jurisprudencia para que los afiliados que tengan una expectativa legítima puedan acceder a la pensión, conforme a las reglas de la norma inmediatamente anterior; luego, no puede ser considerado como «una cadena al infinito». Manifestó, que el actor no reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, e indicó que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones relacionadas con la vida privada de aquel.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y de los intereses moratorios, imposibilidad de aplicación del Decreto 758 de 1990, y de la condena en costas, y prescripción (fls. 52 al 56 y 68 Exp. Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

Primero: Declarar que el ciudadano demandante Titer Antonio Sánchez Valencia (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente señora Susana Montoya Ochoa (…).

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (…), como obligada a pagarle al señor demandante Titer Antonio Sánchez Valencia, la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañera Susana Montoya Ochoa, y a partir del día 21 de septiembre de 2017. Esta pensión es vitalicia en pensión mínima legal mensual, con derecho a los incrementos anuales legales, con derecho a la mesada adicional de diciembre, con derecho a la afiliación obligatoria al sistema de salud y los descuentos obligatorios se autorizan para el mismo sistema por el señor pagador de Colpensiones.

La pensión fue calculada en sus valores retroactivos a partir del 21 de septiembre de 2017 hasta el último día de octubre de 2021, y ascendió a $44.590.536 como valores retroactivos adeudados al demandante. A partir del 1 de noviembre de 2021, Colpensiones se obliga a seguir pagando una mensualidad en la suma de $908.526 que corresponde a la pensión mínima legal mensual vigente, y de esta manera lo hará de manera sucesiva, sin perjuicio de los aumentos anuales que a las pensiones imponga el gobierno nacional.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los anteriores valores retroactivos, con sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que son exigibles a partir del día 26 de enero de 2018, después deben liquidarse mes a mes y a la tasa máxima de interés vigente al momento de efectuarse el pago o solución total de la obligación.

Cuarto: Desestimar las excepciones de fondo y de mérito propuestas por Colpensiones.

Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en derecho a favor de la parte demandante (…)

Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante (sic) únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por la demandada, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó el fallo de primer grado, para absolver a Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes; en su lugar, la condenó a pagar a favor del actor la indemnización sustitutiva debidamente indexada. Sin costas en esa instancia.

Advirtió, que centraría su estudio en definir, si a la luz del principio de la condición más beneficiosa, podía analizar el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que así mismo, definiría si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de compañera permanente, y si procedía la condena por intereses moratorios o indexación.

Para ello, mencionó que las pruebas obrantes en el plenario, exhibían que Susana Montoya Ochoa falleció el 21 de septiembre de 2017, y que no contaba 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así mismo, que el actor reclamó la prestación el 28 de noviembre de 2017, pero que le fue negada mediante Resolución SUB 5078 de 12 de enero de 2018, con sustento en el incumplimiento del aludido requisito de tiempo.

Dijo, que en pensiones de sobrevivientes, la norma que gobernaba el derecho es la vigente al momento en que ocurre el deceso del afiliado; luego, como quiera que en el caso de marras este hecho acaeció el 21 de septiembre de 2017, la prestación se regía bajo el imperio de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha la muerte, requisito que por lo enunciado, no halló probado.

Recordó que esta Sala de la Corte, adoctrinó que por vía excepcional, las pensiones de invalidez y sobrevivientes podían resolverse conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, en tanto permite, en ciertas circunstancias, acudir a «una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo»; en otras palabras, supone la existencia de tránsito legislativo con el fin de proteger a quienes tenían una mera o simple expectativa, por satisfacer la densidad de semanas que exige el precepto derogado para acceder a la pensión. No obstante, indicó que la aplicación de tal figura se limitaba al estudio de la norma inmediatamente anterior, y siempre que contuviera requisitos menos gravosos que los dispuestos en la nueva disposición (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015).

Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional indicó que la tesis adoptada por esta Corporación era lógica y no resultaba contraria a la constitución; no obstante, de forma excepcional, permitió analizar la procedencia de la pensión a la luz de los requisitos de una norma que no es precisamente la anterior a la vigente al momento en que fallece el afiliado o pensionado, en los casos en los que este de por medio un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del beneficiario, y siempre que cumpliera con los previsto en el test de procedencia que ilustró en fallo CC SU-005-2018.

Conforme a esto último, precisó que según lo ilustrado por la citada sentencia de unificación, era imprescindible que quien pretendiera obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes acreditara que i) pertenece a un grupo especial de protección constitucional, o se encontrara en uno o varios riesgos tales como el analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) la ausencia de la prestación afectaba su congrua subsistencia; iii) acreditara la sujeción monetaria que tenía sobre el afiliado fallecido, al punto que la mesada sustituye el ingreso que aquel aportaba; iv) el causante se hallaba en circunstancias que no le permitían aportar al sistema pensional, en aras dejar satisfecho el requisito de semanas, y v) que el posible beneficiario fue diligente al tramitar vía administrativa o judicial, la solicitud para acceder a la prestación.

En ese orden, señaló que contrario a lo colegido por el a quo, no halló demostrado que el actor hubiera satisfecho en su totalidad los requisitos recién enunciados para analizar el litigio bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Esto, dado que aquel nació el 21 de enero de 1958, de suerte que para la fecha del deceso de su pareja contaba 59 años. No quedó probado que el actor dependía económicamente de su compañera permanente, en tanto si bien, aquella era «quien más aportaba en la casa», porque laboraba en un almacén y devengaba un salario mínimo, también «se dijo que el actor trabajaba entre 2 y 3 días en una bodega de zapatos o en la construcción y con ese dinero aportaba en el hogar».

Advirtió, que no quedó demostrado en qué fecha la afiliada laboró en el almacén «de donde se dijo que no habían afiliado, porque no sabían cómo se llamaba el empleador, en que fecha la despidió, porqué dicha señora no ejerció acción contra aquel porque no afilió nunca, pero además la despidió enferma»; dijo, que estos hechos no fueron objeto de debate en el litigio. Indicó que, lo que si estaba probado era que el accionante adelantó las solicitudes administrativas o judiciales para obtener la prestación deprecada.

Por lo expuesto, revocó el proveído que puso fin a la instancia inicial, pues era manifiesto que el demandante no satisfizo la totalidad de los requisitos que estableció la Corte Constitucional en aras de garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Reprodujo el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, para ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión deprecada, debidamente indexada a favor del accionante, en tanto encontró probado a través de los diferentes medios de prueba, entre ellos los testimonios, que el actor y la afiliada fallecida convivieron por durante 25 años aproximadamente.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el juez de primer grado. Se resolverán conjuntamente las dos acusaciones, dada la identidad de propósito y de elenco normativo.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Denuncia violación directa por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48, 83, 93 al 95 de la norma superior.

Dada la vía de ataque seleccionada, no discute la fecha en que falleció la afiliada, el número de semanas, ni los ciclos en que las cotizó, así como su calidad de beneficiario. Memora las conclusiones sobre las que el Tribunal fundó su decisión, y esgrime, que se equivocó al colegir que para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, era necesario cumplir el test de procedencia definido por la Corte Constitucional; también, porque infirió que en criterio de esta Sala, el principio aplica únicamente entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en el límite temporal denominado zona de paso, y al no advertir que el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, son tres fuentes normativas independientes, lo que conduce al error hermenéutico de considerar que entre la primera y la última norma referida, «existen dos saltos normativos cuando la realidad es que hay uno solo».

Critica al juez de alzada por colegir, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario demostrar los requisitos del citado test de procedencia «utilizando como medio la acción de tutela». En otras palabras, «consideró el Tribunal que los requisitos para que pueda reconocerse la pensión de sobrevivientes vía tutela sin necesidad de acudir al proceso ordinario, son los mismos que deben acreditarse dentro de este escenario procesal».

Transcribe fragmentos del proveído CC SU-005-2018, y expone que el test de procedencia fue creado para reconocer la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, en remplazo la justicia ordinaria. Así las cosas, afirma que, dadas las características del proceso en litigio, el juez plural se equivocó al exigir unos requisitos «que no trae la norma»; esto, en tanto los que enunció en virtud del referido test «aplican exclusivamente para analizar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la tutela y no para definir el derecho a la pensión»; luego, aduce que los únicos requisitos que el juez de alzada debió tener en cuenta al analizar la procedencia del derecho, era el deceso y el número de semanas cotizadas, el cual varía según la norma que regule cada caso (CSJ SL1888-2020).

Esgrime, que el Tribunal erró al «confirmar la sentencia del a quo», tras considerar que el principio de la condición más beneficiosa, no permite «dar dos saltos normativos excepto cuando se cumplan las condiciones de la sentencia de unificación». Dice, que si bien es consciente del criterio actual de esta Sala, pretende que con la presente sustentación, y en aplicación al principio jurisprudencial, se considere la opción de estudiar el derecho de cara a los requisitos que exija cualquier norma anterior.

Menciona, que el juzgador de segundo grado consideró, que la norma que gobernaba el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, dado que la muerte de la afiliada acaeció en vigencia de aquella, y que el principio aludido permitía aplicar a lo sumo las reglas de la Ley 100 de 1993, en su versión original, descartando el Acuerdo 049 de 1990, salvo que se trate de un beneficiario que satisfaga el test de procedencia, situación que luce equivocada.

Arguye, que al 1 de abril de 1994, la causante contaba una densidad de semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, entre ellas, contar 300 semanas en cualquier tiempo antes del deceso. Memora que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó el anterior requisito, para exigir solo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, supuesto último que también varió con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, toda vez que exigió 50 semanas antes de la muerte del afiliado; así pues, anota que desde la óptica de la proporcionalidad, quien tenía 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, también «puede acceder al derecho».

Expone, que el régimen contributivo que se caracteriza por conceder las prestaciones a partir de un número de semanas cotizadas, no tiene sentido que el sistema le conceda el derecho a quien apenas aportó 26 o 50, y lo niegue a alguien que cuenta 300. Anota, que en aplicación al criterio emitido por las Altas Cortes, el juez plural impidió buscar de manera histórica las normas que han regulado la pensión deprecada, acogiendo la tesis que «castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor».

Afirma, que el principio de favorabilidad permite escoger la norma que habilita el reconocimiento de la prestación, sin que se limite a la aplicación de la preceptiva inmediatamente anterior a aquella en la que se produjo la muerte. Sostiene, que las disposiciones no deben interpretarse a fin de negar los derechos, sino reconocerlos, pues es la manera en que se respetan los artículos 48 de la norma superior, y 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.

Acota que, la perpetuidad de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima. Reproduce apartes de la sentencia CC SU-442-2016, y dice que, la escogencia de la tesis que permite aplicar el principio enunciado sin límite temporal, permitiría a esta Sala arribar a la conclusión de que la causante satisfizo las exigencias que contempla el Acuerdo 049 de 1990.

Menciona que la Ley 100 de 1993, adoptó el sistema de pensiones integral al definir los 3 riesgos que la caracterizan - muerte, vejez, e invalidez-. Señala, que las disposiciones que se crearon con posterioridad, tales como la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003 y la Ley 1580 de 2012, solo se encargaron de hacer pequeñas modificaciones a la primera, de suerte que «no pueden considerarse un salto normativo para efecto de la aplicación de la condición más beneficiosa», en tanto no alteraron el catálogo axiológico, prestacional y las instituciones que integran el sistema.

Por lo anterior, aduce, «lo correcto es entender que el registro histórico-temporal de normas que se sucedieron en el tiempo», se reduce a dos, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, con sus reformas. Esto tiene sentido, pues ambos elencos contienen la estructura, teología y finalidad del sistema, mientras que las Leyes 797 de 2003, 860 de 2003 y 1580 de 2012, cambiaron algunos aspectos «precisos, concretos y aislados», lo que impide considerar que entre la Ley 100 de 1993 y estás ultimas disposiciones, existió un salto normativo con la entidad para considerar que sucedieron en el tiempo a la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, arguye que, el juez colegiado interpretó de manera equivocada el art. 53 de la Constitución Política, pues sus conclusiones lejos están de aplicar la figura del estado social de derecho.

VII. LA RÉPLICA

      Colpensiones, esgrime que la sentencia confutada debe mantenerse incólume, como quiera que el Tribunal resolvió el litigio, conforme a los presupuestos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso de la afiliada, mismos que no halló demostrados, como quiera que aquella falleció el 21 de septiembre de 2017, y según la historia laboral, su último aporte lo efectuó en el año 1995.

      Arguye, que tampoco era posible reconocer el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, si se tiene en cuenta que el deceso no ocurrió en el término de lo que esta Sala denominó como zona de paso, y que aun, si en gracia de discusión, este hubiere acontecido entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes de 2006, el estudio se habría limitado a las reglas que contempla la Ley 100 de 1993, por ser la inmediatamente anterior. Afirma que, el hecho de que el ad quem no hubiera actuado conforme los intereses de la censura, no significa que incurrió en los yerros endilgados.

VIII. CONSIDERACIONES

      Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate que Susana Montoya Ochoa, falleció el 21 de septiembre de 2017, y aportó durante toda su vida laboral un total de 826.8 semanas, de las cuales ninguna fue sufragada en los tres años anteriores al momento del deceso.

     Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de los demandantes, procede esta Corte a definir, si el juez plural se equivocó al colegir que el principio de la condición más beneficiosa aplica solo en el transito legislativo que existió entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; así mismo, si erró al considerar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el actor debía acreditar las reglas previstas en el test de procedencia que la Corte Constitucional creó en sentencia CC SU-442-2016.

     De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

      En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.

En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Titer Antonio.

En ese orden, es claro que si bien, el juez de alzada erró al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, ello por si solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la prestación de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros).

Al no existir controversia en cuanto a que el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de septiembre de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura. Bajo tal entendido, la primera disposición, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; luego, al no estar en debate que la causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó en el año 2000, fácil resulta inferir que no hay lugar a reconocer la prestación deprecada.

Por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, pues su esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.

A saber, una de las características más importantes de este principio, es que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo.

Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. En fallo CSJ SL142-2020, que reiteró el CSJ SL039-2018, se ilustró:

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa  que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:

Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.

Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado por la Ley 797 de 2003. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020.

Así pues, no es dable acceder a las súplicas que elevó el recurrente relativas a otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido, menos bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso.

Tampoco son admisibles los argumentos de la censura, en cuanto considera que las Leyes 797 de 2003, 860 de 2003 y 1580 de 2012, cambiaron algunos aspectos «precisos, concretos y aislados» del sistema, lo que impide considerar que entre la Ley 100 de 1993 y estás disposiciones existió un salto normativo con la entidad para admitir que sucedieron en el tiempo al Estatuto Pensional.

Al respecto, no existe una deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara a la disposición que prevé los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, regulados por el legislador. El hecho de que el régimen de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993, conserve características del Acuerdo 049 de 1990, emitido por el extinto ISS (CSJ SL, 23 ago. 2011, rad. 41533), no significa de ninguna manera que la Ley 797 de 2003, no puede considerarse en función de analizar el salto normativo que permite la jurisprudencia a través del principio en cita, pues se trata precisamente de la norma que en la actualidad impone los lineamientos para estudiar la procedencia de prestaciones como la que ahora llama la atención.

Conceder la pensión conforme la tesis propuesta por la censura, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

Fuerza memorar que en sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez -artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también esta conforme con la norma superior En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 44999, se señaló:

A propósito de establecer si el aumento de las semanas de cotización para dar lugar a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado resultante de la reforma legislativa en cuestión, de cual se duele la censura por considerarlo atentatorio del principio de progresividad mencionado, es pertinente traer a cuento lo asentado sobre el particular de cara a la pensión de invalidez, por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada:

En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que ese aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (…), se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez (…).

     Así mismo, importa recordar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas por los Seguros Sociales, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).

     No obstante, en el caso de marras tal posibilidad no es posible examinarla, dado que a lo largo del proceso no quedaron definidos los supuestos fácticos relacionados con la fecha de nacimiento de la afiliada y los ciclos en los que aportó las 826.8 semanas, y la vía de ataque seleccionada impide el estudio de las pruebas incorporados al plenario.

En coherencia con lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró TITER ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

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