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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA : Bogotá, D. E., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa,

MAGISTRADO PONENTE : Doctor Fabio Morón Díaz.

TEMA : DERECHO ADQUIRIDO

Los trabajadores no pensionados continuarán rigiéndose por las normas anteriores, en procura de consolidar como derecho lo que es una mera expectativa

REFERENCIA : Expediente número 1986. Acción pública de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988. Reconocimiento de pensión, condiciones para la aplicación de normas.

ACTORES : Benjamín Martínez Castellanos y Humberto de Jesús Pineda Peña, Aprobado por Acta número 14.

I. ANTECEDENTES:

Ante esta Corporación los ciudadanos Benjamín Martínez Castellanos y Humberto de Jesús Pineda Peña, presentaron escrito de demanda en el que piden que se declare que es inexequible el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones".

Se admitió la demanda y se ordenó el traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener su intervención fiscal; el Jefe del Ministerio Público manifestó encontrarse impedido para actuar en este proceso por haber participado en calidad de congresista en la expedición de la Ley 71 de 1988. Habiendo sido aceptada la causal invocada, el asunto pasó a la señora Viceprocuradora General de la Nación quien rindió el concepto de rigor.

Cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos en el Decreto 432 de 1969, procede la Corte Suprema de Justicia a proferir fallo de mérito sobre la demanda formulada.

II. EL TEXTO DE LO ACUSADO:

Se transcribe enseguida el texto del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, subrayándose lo demandado.

"LEY 71 DE 1988

"(diciembre 19)

"Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones,

"EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"DECRETA:

".............

"Articulo 7o. - A partir de la vigencia de la presente ley, lo empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón o cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

"El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

"Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes",

III. LA DEMANDA:

A). Normas que se estiman violadas.

Los actores señalan en la demanda que el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 71 de 1988, es contrario a lo dispuesto por los artículos 2o., 16, 17, 20, 30, 31, 32 y 62 de la Constitución Nacional.

B) Concepto de la violación.

Para fundamentar su demanda, los actores formulan el concepto de la violación planteada, con base en las consideraciones que siguen, en resumen:

1o. En primer término sostienen que la noción de soberanía, propia de nuestro régimen constitucional, ha sido erigida como un poder jurídico supremo pero encuadrada dentro del orden de las relaciones internas y generales de la sociedad, en favor de todos los gobernados y para lograr el bien común. En este sentido advierten que la disposición acusada desconoce el principio del ejercicio limitado de los poderes públicos, que supone el respeto a la igualdad jurídica de todas las personas ante la ley, pues establece por razones de edad, muy claras desiguales en detrimento de algunos asociados.

2o. Advierten los actores que la Ley 71 de 1988, en la parte acusada, obliga a un grupo de trabajadores a permanecer laborando para obtener el derecho a pensión, bajo condiciones mus gravosas, y beneficia a otro grupo de aquellos que en adelante podrán obtener las mismas prestaciones sociales en otras condiciones más benévolas, como son las de un plazo menor de tiempo laborado, aportando sus cotizaciones en diversas cajas.

Sostiene la demanda que en el caso de la norma acusada, la soberanía no se ejerció en procura del bienestar colectivo y general, lo establecido por la ley sólo favorece a las personas de cierta edad, y no a los mayores de la misma que son los que más necesitan de aquel beneficio.

3o. De otra parte, sostienen los actores que los artículos 16 y 17 de la Constitución también resultan violados porque la actuación de las autoridades públicas debe estar encaminada a la obtención de la Igualdad de todas las personas sin desconocer parcialmente los derechos a un grupo de trabajadores; en este sentido, señalan que el artículo 31 de la Carta ha sido violado porque la norma acusada establece una especie de privilegio para un grupo de trabajadores por razones bien distintas de las de haber creado 'inventos útiles" como es lo autorizado por dicho artículo de la Constitución.

4o. Agregan que los artículos 30 y 32 de la Carta Fundamental también resultan violados puesto que se desconocieron los derechos adquiridos con justo título por algunos trabajadores y además porque no se tuvo en cuenta que la intervención del Estado en la economía debe buscar como fin su racionalización.

5o. Por último señala la demanda que, por cuanto la facultad consagrada por el artículo 62 de la Carta no es ilimitada, el legislador en su ejercicio debo tener de presente el bien común, al establecer las condiciones que dan derecho a la pensión, so pena do violar esta norma.

IV. EL CONCEPTO FISCAL.-

El Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación rindió el concepto Fiscal correspondiente a esta clase de procedimientos y en él se solicita a la Corte que declare que la disposición acusada es exequible.

Sus consideraciones son principalmente las que se resumen enseguida:

a) Según su parecer, la norma acusada no establece privilegio alguno ni desconoce los derechos adquiridos por los trabajadores sobre el aspecto de la concesión de privilegios; el despacho Fiscal transcribe buena parte de la providencia de esta Corporación del 25 de septiembre de 1975 y advierte que comparte el sentido de la jurisprudencia contenida en ella.

Además, señala la vista Fiscal que "..con esta previsión el legislador garantiza, a quienes se encuentren en dicha situación, la posibilidad de adquirir el status de pensionado, de acuerdo con las normas vigentes al sancionarse la Ley 71 de 1988, sin tomar como base las nuevas edades elevadas a sesenta y cincuenta y cinco años de edad, para hombres y mujeres, respectivamente, de tal suerte que no se desconocen los derechos de los trabajadores que reúnan las dos condiciones exigidas por el parágrafo objeto de la demanda";

b) Por lo que se relaciona con el cargo basado en la eventual violación del principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, el Despacho Fiscal se contrae a precisar que la norma acusada no se dirige a regular la situación jurídica de los pensionados, sino por el contrario, las de aquellos trabajadores que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988 tuvieren cincuenta o cuarenta y cinco años o más de edad, según fueren hombre o mujer y se encontrasen afiliados por diez años o más a varias entidades de previsión social. Dice el concepto del Ministerio Público que: "El legislador no vulneró el principio de la igualdad jurídica, sino que al cambiar y aumentar la edad mínima para hacer electivo el derecho a la pensión, protegió los derechos de los trabajadores que reunieren los requisitos señalados en el parágrafo del articulo 7o. en cuestión".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Primera: La competencia.

a) Esta Corporación es competente para conocer de la acusación formulada contra el parágrafo del artículo 7o. da la Ley 71 de 1988, en atención a lo dispuesto por la atribución segunda que establece el artículo 214 de la Carta en materia da Jurisdicción Constitucional.

Segunda: La pensión de jubilación por acumulación de aportes.

a) Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 7o. de la Ley 71 de 1988, aunque sea su parágrafo sólo lo demandado, porque entre una y otra parte de aquél, existe una estrecha relación de dependencia.

En efecto, el citado artículo 7o. establece la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por los empleados oficiales, es decir, trabajadores oficiales y empleados públicos y por los trabajadores particulares, en el evento de que estos acrediten la acumulación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, con los efectuados ante el Instituto de los Seguros Sociales: esto quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, es posible acceder a la prestación jubilatoria, mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria, cuando la suma de aquellos equivalgan por lo menos a veinte (20) años;

b) Sin embargo, dicha posibilidad jurídica de acumulación conforme a lo establecido en el citado articulo 7o., está condicionada además, como presupuesto fundamental, al arribo a la edad de sesenta (60) años si el afiliado aportante es varón, y de cincuenta y cinco (55) si es mujer, puesto, que de no mediar dichos términos no es posible la acumulación que daría derecho a esta situación pensional especial;

c) De lo visto se colige que el trabajador vinculado por una relación laboral particular que no haya sufragado aporte o cotización alguna a una o varias entidades de previsión social, no queda cobijado por los efectos de la ley que establece la prerrogativa de la acumulación; en este mismo sentido se tiene que esta nueva disposición se restringe al ámbito de los trabajadores amparados mediante aporte o cotización por el régimen de seguridad social organizado en sustitución de los patronos, sean estos particulares u oficiales;

d) De otra parte, conviene advertir que esta nueva y especial regulación, de connotación evidentemente social, no modifica la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos para regular la citada prestación jubilatoria, cuando a ella se tiene vocación dentro de cada sistema, particular u oficial, autónoma e independientemente considerados en cuyos casos, los presupuestos de edad y tiempo de servicios continúan siendo los que establecen las demás "normas de los regímenes actuales vigentes".

e) Por lo que hace al parágrafo cuestionado por la demanda, la Corte advierte que se trata de una disposición de carácter excepcional que ordena en determinadas hipótesis la aplicación de las disposiciones ordinarias; las que continuarán rigiendo para las personas que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988 ya hayan cumplido ciertas condiciones de edad y de tiempo de aportes como son las de tener 50 años o más de edad para los varones y 45 años o más para las mujeres: y en todo caso que unos y otras tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, en todos los órdenes de la organización territorial, Si a la fecha de sanción de la ley estas personas ya habían arribado a estos límites de edad y de aportes no pueden acceder a la pensión de jubilación por la nueva vía de la acumulación, ni acogerse a ella;

f). Además, debe tenerse de presente que las normas de los regímenes actuales vigentes a las que hace relación la norma acusada son, principalmente, para el empleado oficial el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, y para los dermis trabajadores, lo dispuesto por el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias como el Decreto 2218 de 1966.

Conviene, para el cabal entendimiento de la cuestión que se examina, hacer transcripción literal de aquellas normas, como se hace enseguida.

Para los empleados oficiales se tiene que la pensión de jubilación ha estado regulada desde a reforma administrativa de 1968 por el artículo 27 del Decreto 3135 de aquel año, cuyo tenor literal, incluidos sus tres (3) parágrafos, es el siguiente:

"DECRETO 3135 DE 1968

"(diciembre 26)

"Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

"..........

"Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

"No quedan sujetas a esta regla general las personas trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

"Parágrafo 1o. Para calcular el tiempo da servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.

"Parágrafo 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

"Parágrafo 3o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro".

Posteriormente esta disposición fue modificada por el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 y en ella aparecen también normas similares a la cuestionada por el actor, dirigidas a regular los aspectos del tránsito de legislación. El tenor literal de este artículo es el que se transcribe enseguida:

"LEY 33 DE 1985

(enero 29)

"Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

"EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"DECRETA:

".............

"Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

"No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

"En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

"Parágrafo 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará corno el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

"Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

"Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados dcl servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

"Parágrafo 3o. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por

las normas anteriores a esta Ley".

Para los demás trabajadores, el régimen de la pensión de jubilación, sin acumulación de aportes, está regulada de forma ordinaria por los artículos 259, numeral 2o. a 279 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias. Se transcribe el artículo 259, por ser el que guarda relación con la cuestión en comento:

"Artículo 259. 1.-Los patronos o empresarios que se determinan en el presente titulo deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto."

Como se sabe, la condición prevista en este numeral se cumplió al expedirse el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de ese año del Consejo Directivo de aquel Instituto.

No sobra advertir nuevamente que la norma acusada se refiere a la situación jurídica que surge cuando el riesgo ha sido asumido por una entidad de previsión social y por el Instituto de Seguros Sociales y cuando se pretenden acumular los mencionados aportes;

g). No obstante la relación que se destaca, la demanda contrae los cargos al parágrafo que se ha citado que plantea una cuestión de mero tránsito legislativo, debiendo así la Corte limitar el alcance de su juicio al análisis de la proposición jurídica contenida en éste, sin abordar el conocimiento de los aspectos de la nueva regulación especial en materia del régimen de edades y de aportes que dan derecho a la pensión de jubilación, en el caso de acumulación de estos en una o más entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales.

Lo que en verdad quiso el legislador, en el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, fue, para efectos de asegurar con criterios de oportunidad, conveniencia y equidad el tránsito de sus disposiciones, tomar como base unos factores determinados de edad y de tiempo de aportes que le permitiese a la administración de las entidades de previsión social manejar financiera y contablemente sus eventuales obligaciones, y a los trabajadores que hubiesen arribado a las citadas edades y cumplido estos aportes, seguir dentro de un marco determinado de condiciones que le darían el derecho de pensionarse por jubilación, dentro del régimen ordinario, sin que sus expectativas acrecentadas por la cercanía a los limites contenidos en las leyes anteriores y cuya vigencia se mantiene, se vean perturbadas de plano. No sobra advertir que, como se vio, dentro de la legislación nacional se encuentran fórmulas similares que muestran la voluntad política de resguardar dichas situaciones aún no consolidadas, pero que, en lo que hace a los efectos del tránsito de normas, ocupan la atención de los legisladores por el aspecto de su oportunidad y conveniencia, siendo estos elementos de la actuación del Congreso, ajenos al control constitucional de la Corte como se verá enseguida.

Ciertamente encuentra la Corte que la norma acusada no afecta las condiciones de quienes antes de su vigencia hubieren cumplido con los presupuestos legales para obtener el derecho a la pensión de jubilación, puesto que lo que ordena es que, de darse las condiciones señaladas por el parágrafo del artículo 7o., los trabajadores no pensionados continuarán rigiéndose por las normas anteriores, en procura de consolidar como derecho lo que sólo es una mera expectativa.

En este sentido no encuentra la Corte razón por lo que hace al cargo formulado por el actor, en relación con la violación a los artículos 30, 31 y 32 de la Carta, por desconocimiento de derechos adquiridos.

Pero además, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la de distinguir en estas materias entre meras expectativas y derechos adquiridos de los trabajadores; así, se ha distinguido entre la vocación pensional y el derecho a la pensión, con base en que para el primer grupo, por no haberse cumplido o reunido las condiciones fundamentales que la ley exige para gozar del beneficio, sólo se tiene como una mera expectativa de derechos cuyo fundamento bien puede modificar el legislador y, que para el segundo, una vez cumplidos los presupuestos del precepto que lo establece, se adquiere el derecho a disfrutarla. De esta manera con el cabal entendimiento que hace la Corte de la nueva disposición que permite la acumulación señalada, carece de fundamento el cargo que se analiza.

Ahora bien, el actor alega en apoyo de su demanda que tambIén se genera desconocimiento del principio de la igualdad jurídica de todos los gobernados y por ende de los artículos 2o., 16, 17 y 20 de la Carta, que disponen el ejercicio de los poderes públicos dentro de los límites del bien común. Al respecto no encuentra esta Corporación fundamento alguno que haga viable aceptar este cargo en atención a que tal como lo dispone el constituyente y ha sido la jurisprudencia de la Corte, la igualdad de que tratan los artículos 16, 17 y 20, es la igualdad ante la ley y no la igualdad fáctica o de hecho y que aquella no es, ni puede ser, la igualdad absoluta ni matemática.

Nada se opone pues a que el legislador reconozca que entre unos y otros grupos de personas existen razones y fundamento para establecer diversas formas de regulación normativa y consagrar en consecuencia, con vocación de generalidad, distintas hipótesis normativas que las comprendan, asignándoles distintas consecuencias jurídicas.

Lo que debe mediar siempre es que el legislador asigne como resultado del cumplimiento de cada hipótesis una misma solución, sin distingo entre los sujetos que se encuentren comprendidos por aquella; esto supone que el legislador debe respetar la igualdad de situaciones jurídicas, y lo que establece el parágrafo acusado, es el reconocimiento de la situación jurídica que surge entre quienes por su edad y por sus aportes, se acerca a la posibilidad de hacerse acreedores del derecho de pensión de jubilación por acumulación de aportes, y la necesidad de resguardar el patrimonio de las entidades que asuman en definitiva el riesgo, sin la efectiva consolidación financiera, que se debe verificar por métodos actuariales y técnicos.

Ante la posibilidad especial de acceder a la citada prestación por la vía de la acumulación de aportes, el legislador con igual criterio, dentro de las competencias que le entrega el artículo 62 de la Carta y sin Infringir derecho adquirido alguno, decidió aumentar las edades que condicionan esta forma de jubilación y, además, señalar en qué otras situaciones ésta no se puede aprovechar.

Comparte la Corte el razonamiento del Despacho Fiscal, que carta el cargo por violación al artículo 31 de la Constitución, ya que como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corporación, un privilegio, en los términos de aquel artículo, es una institución jurídica económica que presupone el que se otorgue a un sujeto determinado, con carácter exclusivo, la facultad o el derecho de explotar económicamente una actividad, industria o empresa, en violación del principio de la libre concurrencia y de la libertad de industria. Es evidente que el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, no concede privilegio alguno en los términos señalados, sino que impone a un grupo indeterminado de individuos el deber de someterse a unas normas, en atención a la situación jurídica en que se hallan colocados.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto Fiscal,

RESUELVE:

Declarar exequible el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, Insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PEREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

MARIO MANTILLA NOUGUÉS

HÉCTOR MARÍN NARANJO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria.

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