COLPENSIONES: DOCUMENTO 22082024
No. de Radicado, 2024_16975945
Bogotá, 22 de agosto de 2024
Doctores
REPRESENTANTES LEGALES DE FIRMAS DE ABOGADOS
SUPERVISORES DE FIRMAS DE ABOGADOS
Referencia: Instrucciones frente a procesos de ineficacia de traslado.
Cordial saludo,
Por medio de la Ley 2381 de 2024, se estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, en desarrollo de la cual, el artículo 76 habilitó la ventana u oportunidad de traslado, para que las personas que, por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de vejez, se encontraban imposibilitadas para retornar al RPM administrado por Colpensiones.
La mencionada norma estableció como requisito para beneficiarse de la ventana de traslado, para los hombres, haber cotizado 900 semanas; y para el caso de las mujeres, haber reunido 750 semanas de cotización. La población en esta situación podrá trasladarse a Colpensiones sin importar la edad próxima a pensión.
Ahora bien, es una realidad que la intención legislativa estuvo motivada por la masiva judicialización de conflictos asociados a ineficacia de traslado, a raíz de todos los afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales que se trasladaron a los Fondos Privados del RAIS con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero invocaron la ausencia de la debida información y asesoría para conocer las desventajas del cambio de régimen, especialmente, por desconocer la proyección de la mesada pensional en ambos regímenes para tomar una decisión informada.
Por lo tanto, es claro que la reforma pensional propende porque las personas en estas condiciones puedan trasladarse administrativamente al RPM, sin que tengan que iniciar un proceso judicial.
Ahora bien, tratándose de los procesos judiciales en curso, y en vista de algunas dudas que han surgido por parte de las firmas de abogados es preciso tener en
cuenta las siguientes recomendaciones:
- En caso de que por parte de los Fondos Privados del RAIS se eleve solicitud de terminación de proceso en virtud de lo establecido en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, la misma podrá ser coadyuvada por Colpensiones.
- Si los despachos judiciales acceden a la terminación del proceso, por virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, tal decisión no es adversa a los intereses litigiosos de la entidad, y por ende, no debe ser recurrida, salvo que se trate de personas que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma en comento a saber:
i) Edad: Hombres 52 o más años. Mujeres 47 o más años
ii) Semanas: Hombres 900 semanas de cotización. Mujeres 750 semanas de cotización.
iii) No encontrarse pensionado en el RAIS o no haber recibido devolución de saldos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el traslado es permitido por la Ley y ya no se trata de una ineficacia de traslado. Razón por la cual, el respectivo retorno al RPM se realizará en las condiciones de un traslado ordinario, y por ende, no se debe ordenar la devolución de conceptos señalados por la jurisprudencia en caso de que se declare judicialmente la ineficacia de la afiliación al RAIS.
En los casos en que no proceda la oportunidad de traslado porque: i) el demandante se encuentre pensionado o retirado por devolución de saldos, ii) no cumpla con el número de semanas requerida, iii) no se encuentre en el rango de edad exigido, iv) persiga la reliquidación pensional para recuperar régimen de transición (casos en que ya retornó al RPM), el proceso deberá continuar su curso normal y deberán aplicarse los lineamientos de defensa judicial hasta ahora impartidos.
Cordialmente,
DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR
Gerente de Defensa Judicial