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CIRCULAR 0002 DE 2021

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DEL TRABAJO

PARA:SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y EMPRESAS PARTICULARES RESPONSABLES DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, INVALIDEZ, SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTES, DE INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y COMPARTIDAS Y DEL RECAUDO DE LAS COTIZACIONES.
DE: MINISTRO DEL TRABAJO
ASUNTO: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2021

Para efectos del reajuste pensional que se debe efectuar en el presente año, este Despacho, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 6o del Decreto Ley 4108 de 2011, se permite precisar los siguientes aspectos:

1. Mediante Decreto 1875 de diciembre 29 de 2020, se fijó a partir del 10 de enero de 2021, el Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural en la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526.00) MONEDA CORRIENTE, equivalente a un incremento de 3,5%

2. A su vez, el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2020, fue de 1,61%.

3. Lo anterior significa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 los reajustes pensiónales para el año 2021, se realizarán de la siguiente manera:

a) Para pensiones cuyo monto mensual en el año 2020, fue igual al salario mínimo legal mensual vigente, la mesada mensual será de ($908.526.00)

b) Para pensiones cuyo monto mensual en el 2020, fue superior al salario minimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2021 será de 1,61%, de conformidad con el incremento del Indice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2020

c) Para aquellas pensiones cuyo monto mensual en el 2020, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, pero que, al aplicarles la variación del IPC del año 2020, resulten inferiores al salario mínimo mensual legal vigente establecido para el año 2021, automáticamente deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, 40 y 43 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el monto mensual de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Disposición convenida por la Corte Constitucional en Sentencia C-387 de 1994, al considerar: que une expresión de esa solidaridad es precisamente la de establecer que ninguna pensión puede estar por debajo del seteno mínimo legal mensual vigente como garantía de protección a las personas de menores ingresos...*

De otra parte, para quienes se efectuó el reajuste pensional con ocasión a los dispuesto mediante Sentencia C-253 de 2013, se dará aplicación a lo ya regulado mediante la Circular No. 10 del 7 de febrero de 2014, expedida por el Viceministro de Empleo y Pensiones de este Ministerio, y en consecuencia, las mesadas pensiónales reconocidas a congresistas y demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable la citada disposición, no podrán superar los 25 sálarios mínimos mensuales legales vigentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

ANEXO

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