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CONCEPTO 669 DE 2005

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señora

LILA LARA DE POLANCO

Carrera 6 con Calle 7 Esquina Edificio Caja Agraria Oficina 703

Neiva.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, solicita se excluya de la mesada pensional la diferencia del 7% correspondiente al aumento en la cotización para el Sistema de Salud, para ser asumida por ISS como Entidad Pagadora, acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Al respecto manifestamos:

En primer término, el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispone que:

“A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1993”.

Agrega la norma que: “Las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1994 o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados y el 12% de la cotización con cobertura familiar”.

Acorde con lo anterior podemos establecer, que los pensionados jubilados con anterioridad al 1o de enero de 1994, continuarán efectuando la misma cotización que venían realizando y el mayor valor entre este pago y el 12% con cobertura familiar, le corresponde a la entidad que viene cancelando la respectiva pensión y a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad al 1o de enero de 1994, el aporte mensual para salud es del 12% sobre el valor de la mesada pensional, el cual debe ser cancelado en su totalidad por el pensionado.

De otro lado respecto al alcance e interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 1996 señaló:

“...que en el caso que se examina con el inciso 1o de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización”.

Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, podemos establecer que el objeto de la disposición anteriormente citada, no es incrementar el valor de la mesada pensional, sino la de subsidiar el mayor valor de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que como consecuencia del aumento de la cotización ordenado en la precitada disposición legal y sus decretos reglamentarios, hubieren tenido que asumir los pensionados, a lo que en efecto, se dio cumplimiento reajustando las pensiones en un 8.04%.

Por ultimo, estamos dando traslado de su petición a la Gerencia Nacional de Historia Laboral – Nómina de Pensionados, doctor Francisco Javier Pulido Fajardo, a fin de que se sirvan expedir la certificación del valor de la mesada pensional. Sobre la solicitud de fotocopias de los conceptos 1622 y 1739 de 1996, una vez cancelado el valor de las fotocopias en cualquier oficina de Tesorería del Instituto de Seguros Sociales y allegada copia del respectivo recibo de pago o consignación, podrá acceder a ellas; lo anterior en cumplimiento de las Resoluciones de la Presidencia del ISS Nros. 1836 y 2918 de 2003.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

MNLP.

Rad: 18846

2004.12.27

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