CONCEPTO 832 DE 2005
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Señora
NIDIA ROSA MÉNDEZ VILLADIEGO
Calle 44 No. 28 A-66 Barrio Palmira
Barrancabermeja –Santander-
ASUNTO: Su Consulta - Pago de Incapacidades E.P.S.
Mediante la comunicación de la referencia calendada 16 de diciembre de 2004 inicialmente instaurada ante la Seccional Santander y por remisión de la Jefa del Departamento Nacional de Conciliación en oficio GNR-DC 6290 de 27 de diciembre de 2004, se consulta sobre qué IBC deberá pagarse por parte de la EPS-ISS la prestación económica correspondiente en razón de un accidente sufrido por la peticionaria el 30 de diciembre de 2003 y cuya incapacidad se prolongó hasta mayo de 2004.
Sobre el particular esta Dirección se permite hacer las siguientes precisiones teniendo en cuenta que en la petición no se establece claramente si el accidente sufrido por la petente fue de origen común o profesional, por lo cual será menester abordar ambos temas a fin de determinar el IBC aplicable para efecto de pagar la prestación económica por la incapacidad.
En lo atinente a las normas y procedimientos referidos a las incapacidades por enfermedad común o accidente no profesional, me permito informar que mediante oficio No. DJN-US 19993 del 13 de diciembre de 2004 esta Dirección conceptuó sobre el tema en estudio, del cual me permito anexar copia informal.
En cuanto se refiere al IBC aplicable al cálculo de las incapacidades originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional en tratándose de trabajadores del sector privado, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 que remite al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece como primera medida que la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales será el salario mensual.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1295 antes citado, el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones económicas se determina de la siguiente manera:
a. Para accidentes de trabajo:
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b. Para enfermedad profesional
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
Es oportuno anotar que en la petición de la referencia no se hace mención alguna si del accidente sufrido por la peticionaria se determinó una incapacidad permanente o una invalidez, por lo cual será necesario referir a la normatividad pertinente al subsidio por incapacidad temporal.
El artículo 2o de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como “(...) aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”.
Finalmente el inciso primero del artículo 3o de la misma ley para efectos de determinar el monto de la prestación económica por incapacidad temporal, establece lo siguiente:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
(...)
De las disposiciones jurídicas transcritas se colige claramente que para efecto del reconocimiento de las incapacidades originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional según el caso, el subsidio económico por incapacidad temporal deberá ser reconocido en cuantía del 100% del salario base de cotización, el cual debe ser directamente proporcional al IBL calculado de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, esto es, el promedio de los seis meses anteriores o fracción de meses si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la ARP para accidente de trabajo, o el promedio del último año o fracción de año de la base de cotización obtenida en la empresa dónde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la ARP para enfermedad profesional.
En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
Anexo lo enunciado en seis (6) folios
Con copia: Dra María Eugenia Barón de D'Croz. Gerente Seccional Santander.
RAMG/odpm
Rad. 19857
Pago de Incapacidades EPS