CONCEPTO 883 DE 2005
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señora:
Blanca Lilia Aguirre Méndez
Calle 65 No. 11 – 34 apto 1002
Bogotá
Ref. Consulta – Régimen de Transición
Oficio GNAP 12259
Mediante traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, a través de oficio 15449, se nos informa que la consultante laboró con el Hospital de la Misericordia, desde el 14 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1995, dicho empleador asumía directamente todos los riesgos, como asistencia médica, invalidez, muerte, jubilación, etc. Indica que el 19 de abril de 1988, el Hospital afilia a todos sus trabajadores al ISS, a través de un acuerdo celebrado entre éste y el Hospital, razón por la cual desea saber si el régimen de transición lo respeta el acuerdo y continúa cobijada por este régimen, si se suma todo el tiempo que trabajó con el Hospital de la Misericordia para acceder a su pensión, requiriendo además copia de dicho acuerdo.
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
Al respecto, es necesario precisar que la consultante no tiene derecho a la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la convalidación de tiempos que hizo el Hospital de la Misericordia se efectúo de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 33 de la ley 100 de 1993, según el cual “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
Agrega la norma que en el caso del literal d) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Por su parte, como quiera que no es beneficiaria del régimen de transición, será acreedora de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, según el cual se exige “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
Agrega la norma que a partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Señala además que a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Por otro lado, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que “El monto mensual de
la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o de enero de2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En virtud de lo anterior, sólo será beneficiaria de la pensión de vejez, cuando reúna los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la reforma pensional (Ley 797 de 2003), tal y como se adujo anteriormente.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
RAMG/CPM
Rad. 15449
Blanca Lilia Aguirre Méndez