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CONCEPTO 1062 DE 2005

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dr. Pablo Alberto Pérez

Jefe Departamento Financiero

Seccional Valle

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DSF. GF. 1977 / 2004

Respecto a los temas consultados en su escrito referenciado le manifestamos:

1.- Debe la Gobernación del Valle del Cauca entre otras instituciones, tener en cuenta para el ingreso base de cotización las primas de navidad y de vacaciones de carácter extralegal que se les cancela en los meses de junio y diciembre a sus servidores, teniendo en cuenta que para ellos constituyen factor salarial.

En primer término, el parágrafo 1o del artículo 204 de la ley 100 de 1993, dispone que la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de que trata la citada ley.

Por su parte, el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 del mismo año señala, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituído por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario.

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo.

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizadas en jornada nocturna.

g) La bonificación por servicios prestados.

Acorde con lo anterior, podemos establecer que teniendo en cuenta la numeración o relación taxativa que hizo el legislador para efectos de obtener el Ingreso de Base de Cotización para el Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores públicos, no encontramos las primas de Navidad ni las extralegales, por lo que éstas no hacen parte del Ingreso Base de Cotización para el Sistema Integral de Seguridad Social.

2.- Pueden los beneficiarios de la sustitución pensional cotizar al Sistema de Salud con ingreso inferior al salario mínimo al ser dividida la mesada pensional entre varios beneficiarios, adicionalmente desea saber si alguno de estos beneficiarios puede quedar excluido de la cotización al Sistema de Salud.

Como lo hemos explicado en anteriores oportunidades, los beneficiarios de una pensión de sobrevivencia, realizan individualmente el aporte al Sistema de Salud, en forma proporcional a la parte que les corresponde del monto total de la mesada que percibía el extinto pensionado, de tal suerte que al sumar la totalidad de aportes, se está cotizando al Sistema de Salud sobre el valor completo de la mesada pensional, es decir, que no se cotiza por menos del salario mínimo legal mensual vigente, porque ninguna pensión puede ser inferior a este valor.

De otra parte, conforme al numeral 1o del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema de Salud, sin excepción alguna.

En consecuencia, todos los beneficiarios de una pensión son afiliados obligatorios al Sistema de Salud por tener el carácter de pensionados por sobrevivencia.

3.- Continúa vigente la forma de cotizar de los Diputados al Sistema de Seguridad Social en el sentido que, cotizan por el mismo ingreso que perciben durante el período de sesiones durante los doce meses del año.

El artículo 299 de la Constitución Política modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, señala que, los diputados tendrán la calidad de servidores públicos con derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.

A su turno el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 estatuye, que las Asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, e igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

Con respecto a la Seguridad Social el parágrafo segundo de éste mismo artículo dispone: “Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la norma citada no ha sido reglamentada, preciso es concluir, que los Diputados al devengar salario en su carácter de servidores públicos, están obligados a realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en los mismos términos de cualquier servidor público y compartir el pago de los aportes con la Asamblea como empleador.

En consecuencia, como los ingresos de estos servidores se perciben exclusivamente por el período de sesiones y adicionalmente la Ley señala que debe garantizárseles la protección del Sistema de Salud y Pensiones, consideramos que las cotizaciones deben realizarse durante todo el año calendario sobre el mismo ingreso base de cotización que se realiza durante el período de sesiones, es decir, sobre el mismo salario que devengan durante el período de sesiones, compartido en los porcentajes de Ley.

4.- Existe analogía con los aportes de los profesores, respecto a los de las secretarias y aseadores que son contratados en las mimas condiciones de aquellos por los períodos semestrales académicos y los dejan sin seguridad social durante los períodos de vacaciones.

La Ley 100 de 1993 en el artículo 284 al igual que el artículo 60 del Decreto 806 de 1998 creó una especial protección para los docentes de establecimientos particulares con respecto a la cotización que deben efectuar sus empleadores durante los períodos de vacancia escolar, pero tal protección no se hizo extensiva a los demás trabajadores de estos establecimientos educativos particulares.

De tal suerte, que los aportes por los demás trabajadores se guían por la norma general, es decir, que la obligación de realizar aportes está definida por la duración de la relación laboral.

5.- A los colegios que efectúan los retiros del Sistema Integral de Seguridad Social de los profesores durante los períodos de vacaciones, se les debe cobrar estos dos meses y corregir la novedad de retiro?

El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, establece, que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

Significa lo anterior, que los docentes de establecimientos particulares tienen un derecho irrenunciable, a que su empleador pague los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales), por la totalidad del período calendario respectivo, cotización que en el período no laborable está exclusivamente a cargo del empleador. Esta obligación sólo cesa para el empleador, cuando el docente se retira en forma definitiva del establecimiento educativo, ya que la norma citada es clara al disponer, que se cotizará por el año calendario correspondiente a aquél para le cual se contrato al docente.

Es decir, que de no haberse realizado los aportes como se ordena en el precepto citado, el empleador está obligado a presentar la correción correspondiente y realizar el pago de aportes por aquellos períodos por que en forma negligente se abstuvo de pagar, como lo explicamos anteriormente, la obligación sólo desaparece cuanto se termine definitivamente el vínculo laboral, en consecuencia, consideramos que el IBC que debe tenerse en cuenta por aquellos meses de vacancia obligatoria por terminación del año escolar debe ser el que sirvió de base para cotizar el último mes de período escolar y el pago del aportes está en su totalidad a cargo del empleador, toda vez que, cualquier otra interpretación normativa desmejora el IBC en perjuicio del Derecho Irrenunciable a la Seguridad Social de los docentes escolares de entes privados y los colocaría en situación de desigualdad.

6.- Los jubilados o pensionados por invalidez que se incorporen a la vida laboral como trabajadores dependientes, o estén vinculados como servidores públicos con posterioridad a la obtención de una pensión de invalidez, deberán ser afiliados al Sistema General de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales?

El empleador que contrata a un pensionado o jubilado, se encuentra exonerado de efectuar cotizaciones para el Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003. Exoneración que no alcanza los Sistemas Generales de Salud y de Riesgos Profesionales, en razón a que son afiliados obligatorios de estos aludidos Sistemas, según lo previsto en los artículos 203 de la ley 100 de 1993, en armonía con el literal A numeral 1o del artículo 157 de la misma disposición legal y, del literal A numeral 2o del articulo 13 del Decreto 1295 de 1994, debiendo cotizar al Sistema de Salud por el mayor valor devengado con respecto a la pensión, en la misma EPS a la cual cotiza como pensionado.

No ocurre lo mismo con los pensionados por invalidez, quienes en virtud de lo regulado por el numeral 2o del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 no pueden afiliarse al Sistema de Riesgos Profesionales y de igual manera están exonerados del pago de aportes al Sistema de Pensiones, pero deben cotizar al Sistema de

Salud por el mayor valor de sus ingresos a la misma EPS a la cual cotizan como pensionados.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

NPR

RAD. P-173 - 7980

2004-08-12

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