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CONCEPTO 1065 DE 2005

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZ

Jefe Departamento Nacional de Afiliación y Registro

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: OFICIO VA-DNAYR-2004-4840

Respetado Doctor:

A través del oficio de la referencia, nuevamente solicita pronunciamiento de esta Dirección respecto a lo conceptuado en el oficio DJN-US 10542 de 27 de octubre de 2003 en tratándose de las certificaciones expedidas por entidades de educación no formal para efectos de la afiliación en el SGSSS, frente al concepto No. 8001-1-143735 de mayo de 2004 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud en el que esa entidad enfatiza el cumplimiento del requisito de educación formal para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivencia de los hijos entre 18 y 25 años de edad.

Sobre el particular, esta Dirección se permite hacer las siguientes precisiones:

Mediante concepto DJN-US 10542 de 27 de octubre de 2003 así como en pronunciamiento posterior DJN-US 8813 de 18 de junio de 2004 dirigido a la dependencia a su cargo, esta Dirección manifestó lo siguiente:

“En armonía con las normas citadas, podemos concluir en primer término, que cuando el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exige que, para acreditar la calidad de estudiante se aporte una certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal, hace referencia, a que el establecimiento estudiantil esté constituido en aplicación de las normas que regulan su creación y acreditación de acuerdo con el nivel de formación que imparte, es decir que si se trata de educación básica o media que cumpla los requisitos de la Ley 115 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios y si se trata de educación superior los parámetros de la Ley 30 de 1992 y demás normas concordantes y en segundo lugar, que la norma cuando habla de educación formal, hace referencia a establecimientos educativos previamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo con las normas que regentan la materia.

Lo anterior teniendo en cuenta que tanto los establecimientos educativos formales como los no formales, deben cumplir con unos requisitos de ley para poder funcionar y obtener la aprobación, de tal suerte que la diferencia radica en que el formal, imparte formación por secuencia regular de ciclos electivos, en tanto que la no formal, no está sujeta al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la ley 115 en comento.

(...) es decir, que en la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, debe aceptarse la calidad de estudiantes a quienes cursen estudios en establecimientos de educación formal y no formal siempre que se cumplan con los requisitos de aprobación e intensidad horaria”

Como ya se expuso en su oportunidad, el Estatuto General de la Educación contenido en la Ley 115 de <sic, es 1994> 1993, señala que la educación formal se organiza en tres (3) niveles, a saber: a) El preescolar que comprende mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve grados que se desarrollará en dos ciclos: la educación básica primaria de cinco (5) grados y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

Por su parte, la misma ley denomina la Educación No Formal como aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 ibídem, cuya finalidad se traduce en los principios y fines generales de la educación contemplados procurando la promoción del perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional, técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto referenciado no enuncia algo distinto a lo aquí manifestado, esta Dirección se adhiere a lo allí expuesto en lo pertinente, sin embargo conviene anotar que ante una incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se deberá aplicar en todo caso la disposición superior, tal y como lo establece el artículo 4o de la Norma Fundamental, razón potísima para afirmar que si el operador jurídico en ejercicio de sus funciones encuentra una norma cuyo tenor literal contraviene disposiciones de carácter superior, deberá darle prevalencia a éstas últimas para la solución de un caso particular.

En los anteriores términos espero haber disipado toda duda sobre el tema consultado.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Con copia: Dr. Gilberto Quinche Toro. Vicepresidente EPS-ISS

RAMG/NPR/odpm

Rad. 6735-9059-P-147

Acreditación calidad estudiante SGSS

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