BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 1073 DE 2005

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctor NORMAN CAÑAVERAL OSPINA.

Jefe Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su Oficio DNC 007366 13-10-2004.

Mediante comunicación de la referencia solicita concepto jurídico sobre lo argumentado por la Vicepresidencia Jurídica del BCH, que sostiene que no existe norma que los obligue a efectuar reajustes ni descuentos en salud a los pensionados cuya prestación se encuentra compartida con el Instituto; tampoco sobre la diferencia que estaba a cargo del banco y que fuera recientemente conmutada por el ISS.

Sobre el tema en particular esta Dirección se permite manifestar:

El artículo 203 de la Ley 100 de 1993, determina que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo las personas vinculadas a través de Contrato de Trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

A su vez el artículo 204 de la norma en comento establece que el monto de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud será máximo del 12%.

De otra parte, el inciso 1o del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que para quienes con anterioridad al 1o de Enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que reza: A quienes con anterioridad al 1o de Enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones debían efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían realizando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Y agrega la norma, Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual está afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De otra parte, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, estatuye que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.

Agrega la norma que en el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.

De la anterior lectura es claro que las entidades que pagaban pensiones a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían la responsabilidad de efectuar el reajuste correspondiente a la diferencia de la cotización que se venia pagando para salud y la nueva cotización, si como se afirma en el oficio del BCH antes de la Ley 100 de 1993 no se aportaba a Salud, la obligación será por el total de la cotización, así mismo en vigencia de ésta norma dicha entidad bancaria estaba obligada a girar a la EPS, elegida por el pensionado o jubilado.

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta el contenido del oficio del B.C.H. consideramos preciso aclarar en primer lugar que la diferencia que pagaba la empresa y que fuera conmutada por el Instituto a partir de la Ley 100 de 1993, constituye un ingreso pensional sobre el cual se debe cotizar en Salud, en segundo término no hay norma expresa, ni de la que se pueda inferir la exoneración del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto consideramos que se debe requerir el pago de los aportes que se adeuden a la EPS ISS.

Cordialmente

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

RAMG/MPCH.

RAD: 15215.

2005.01.07

×