CONCEPTO 1074 DE 2005
(enero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Por traslado que nos hiciera la Gerencia Nacional de Atención al pensionado de su consulta referente a la viabilidad de aplicar el régimen de transición para los aviadores civiles, al momento de reconocer la prestación, una vez convalidado el tiempo cotizado a CAXDAC y no al Instituto de Seguros Sociales, con base en cálculo actuarial.
Al respecto manifestamos:
El Decreto 1282 de 1994 establece en su artículo 3 el Régimen de Transición de los aviadores civiles así:
“Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.
b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más”.
Así mismo, el artículo 5o del Decreto 1282 de 1994 en armonía con el Decreto 813 de 1994 por medio del cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, complementado por el Decreto 1160 de 1994 señala los eventos en los cuales se dejará de aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 3o del mencionado Decreto, presentándose por consiguiente la pérdida de beneficios en él establecida, cuando las personas beneficiarias:
- Seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen, o
- Cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida.
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala los requisitos para obtener la pensión de vejez, permitiendo en su parágrafo 1o tener en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas las siguientes contingencias:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
De lo anterior se colige, que al validar el tiempo laborado y no cotizado al ISS sino a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, denominada “Caxdac” se efectuaría en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma ésta, que permite la figura del cómputo de semanas cotizadas siempre y cuando la Caja traslade la suma correspondiente a su afiliación, con base en el cálculo actuarial, previsto para este caso.
Por consiguiente, al momento de solicitar la prestación con los tiempos validados en virtud del mencionado artículo 33, no hay lugar a conservar el régimen de transición citado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP.
Rad: 17984
2005.01.20