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CONCEPTO 1075 DE 2005

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: APORTES EN SALUD PENSIONADOS Y JUBILADOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 100 DE 1993.

Mediante consulta dirigida a esta Dirección, expresa su inconformidad con el descuento realizado a la Pensión de Jubilación que le fuera reconocida por el B.C.H., en 1976, compartida con el ISS en 1985, fecha en la cual quedo un mayor valor a cargo del BCH porcentaje reconocido como pensión de jubilación a cargo del BCH y posteriormente conmutada por el ISS, momento en el cual el ISS inicia el descuento del 12% como aporte en salud, por tanto el valor de la mesada le fue desmejorada toda vez que cuando la pagaba el Banco no se realizaba dicho descuento con fundamento en concepto jurídico de la Vicepresidencia Jurídica del B.C.H.

Según lo manifiesta en su escrito ha consultado varias instancias, tanto del Instituto como del Banco sin que hasta la fecha le hayan resuelto su inquietud, en el sentido de aclarar si este descuento es procedente y quien lo debe pagar, para tal efecto acompaña algunas comunicaciones del Banco y de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.

Sobre el particular considera esta Dirección lo siguiente:

El artículo 203 de la Ley 100 de 1993, determina que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo las personas vinculadas a través de Contrato de Trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

A su vez el artículo 204 de la norma en comento establece que el monto de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud será máximo del 12%.

De otra parte, el inciso 1o del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece para quienes con anterioridad al 1o de Enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que reza: A quienes con anterioridad al 1o de Enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia las entidades pagadoras de pensiones debían efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían realizando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Y agrega la norma, “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual está afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. (Resaltado fuera de texto)

Consecuente con lo expuesto es claro que si bien a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, las personas vinculadas a través de Contrato de Trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, cierto es también que a quienes con anterioridad al 1o de Enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

Es igualmente claro que las entidades que pagaban pensiones a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían la responsabilidad de efectuar el reajuste correspondiente a la diferencia de la cotización que se venia pagando para salud y la nueva cotización, asi mismo dicha entidad estaba obligada a girar a la EPS, elegida por el pensionado o jubilado.

En el caso materia de consulta la entidad a cargo del pago de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios de la misma, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenia la obligación de efectuar los correspondientes reajustes a las mesadas pensionales para el pago de la cotización en salud y realizar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las diferentes EPS.

Efectivamente, el programa de liquidación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales genera los descuentos correspondientes al pago de la mesada que previamente fuera decretada por la entidad que solicita la Conmutación, por tanto es a ésta a quien corresponde el reintegro del valor que no reajustó oportunamente.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional.

RAMG/MPCH.

RAD: 15863 – 15212.

2005.01.07

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