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CONCEPTO 1375 DE 2005

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, solicita concepto respecto a la recuperación del tiempo laborado en Cemento Samper S.A. entre el 2 de diciembre de 1974 y el 15 de febrero de 1982, teniendo en cuenta que para la fecha, la empresa asumía directamente la jubilación de sus trabajadores, surgiendo los interrogantes de si prescribe el derecho pensional sobre ese tiempo laborado, si existe asidero jurídico para recuperar el tiempo laborado y convertirlo en semanas cotizadas.

Al respecto manifestamos:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 contempla los requisitos para obtener la pensión de vejez así:

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1ode enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

Agrega la norma en el parágrafo 1 literal c) y d) que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta entre otros:

“El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

Así las cosas y, acorde con el escrito de consulta, la vinculación laboral no se encontraba vigente cuando entró a regir la ley 100 de 1993, ni se inició con posterioridad a élla; igualmente no podemos hablar de la existencia de un empleador omiso, toda vez que no existía cobertura del ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Municipio de La Calera, en el período comprendido del 2 de Diciembre de 1974 y el 15 de febrero de 1982, toda vez que este Municipio fue llamado a inscripción obligatoria sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, no es legalmente posible dar aplicación a lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo 1o del artículo 33 de la precitada ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que no se cumple ninguno de los presupuestos exigidos, por consiguiente, el tiempo laborado sin estar afiliado no puede ser computado con el cotizado al Instituto, para efectos de obtener la pensión de vejez.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

MNLP.

Rad: 17419

2004.12.21

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