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CONCEPTO 1503 DE 2005

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: CONVALIDACIÓN DE PAGOS DE APORTES A NOMBRE DE EMPLEADORES FALLECIDOS

Mediante oficio enviado a esta Dirección, usted nos consulta, si es posible la convalidación de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a nombre de empleadores fallecidos, lo anterior para efectos del pago de Incapacidades de Trabajadores a su cargo.

Igualmente consulta si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 se pueden considerar pagos oportunos, cuando el empleador o trabajador independiente ha pagado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en fechas extemporáneas y con intereses de mora antes de la fecha de causación de una Incapacidad.

En referencia a la convalidación de aportes a nombre de empleadores fallecidos, es preciso observar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno

 A su vez, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, establece que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios.

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, determina que son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, en armonía con dispuesto en el artículo 162 de la norma en comento, se garantiza a los afiliados al SGSSS, la atención de los servicios del POS, que desarrolla la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención complejidad que se definan.

De otra parte el numeral 2o del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 4o de la Ley 50 de 1990, estatuye que el Contrato de Trabajo se suspende por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

A su vez, el artículo 68 Ibidem, determina que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

Del caso materia de consulta se infiere que después del fallecimiento del empleador han continuado las actividades de la empresa, razón que ha dado lugar al pago oportuno de aportes a nombre del empleador fallecido y recibido por la Empresa Promotora de Salud, el cual debe ser convalidado toda vez que éste aunado a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, se considera como el acto jurídico creador de derechos y obligaciones tanto del empleador como para el trabajador y sus beneficiarios.

Por último consideramos viable la recomendación hecha por su despacho sobre la sustitución patronal, la cual debe ser materializada por parte del actual Empleador ante el Departamento Nacional de Afiliación y Registro.

En relación con la segunda inquietud, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, determina que los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el párrafo anterior, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

Como consecuencia de lo expuesto y en aras de absolver la inquietud sobre el tema es necesario aclarar que si bien el pago de los aportes e intereses conjura la mora para efectos de mantener la antigüedad en el sistema, no opera así para el reconocimiento de la Incapacidad, pues si a la fecha de causación de la misma, el afiliado no pago en forma oportuna por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a dicha fecha no es legalmente viable el reconocimiento de la prestación económica solicitada.

En los anteriores términos consideramos hemos atendido su consulta.

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

RAMG/MPCH.

RAD: 12709

2005-01-25

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