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CONCEPTO 1529 DE 2005

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Consulta: Traslado anticipado de cotizaciones entre marzo de 2003 y noviembre de 2004 al Sistema de Pensiones – Imputación de pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mediante la comunicación de la referencia remitida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 013136 de 11 de Noviembre de 2004, se consulta a esta Dirección respecto de la viabilidad jurídica para trasladar con destino a las cotizaciones al Sistema de Pensiones de los meses de noviembre de 2004, diciembre de 2004 y enero de 2005, los aportes efectuados por la peticionaria al mismo Sistema desde marzo de 2003 a noviembre de 2004, dado que la petente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 y a efecto de ser tenidos en cuenta tales aportes para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, pretende afiliarse y efectuar cotizaciones al Sistema de Salud sobre dichos aportes a partir de diciembre de 2004.

Sobre el particular, me permito precisar lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...).

A su turno, el Parágrafo único del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 dispone: “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar- (...), el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos ”.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Subraya por fuera del texto).

De las disposiciones transcritas sea lo primero anotar que a partir de la Ley 797 de 2003 se establece como de carácter obligatorio para todos los trabajadores independientes tanto la afiliación al Sistema General de Pensiones, como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados.

Se advierte además que el Decreto 510 de 2003 establece dos supuestos que deberán concurrir para que los aportes efectuados al sistema sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación económica de vejez, a saber: en primer lugar, que las cotizaciones al sistema pensional se efectúen de manera proporcional al salario, ingresos o emolumentos, y en segundo lugar que los aportes a pensión se tendrán en cuenta para liquidar la pensión sólo si sobre los mismos se efectuaron cotizaciones al sistema de salud siempre que haya equivalencia en el IBC en pensiones y salud, advirtiendo que si dicho IBC es distinto, los aportes a pensiones que excedan los efectuados en salud, no se tienen en cuenta para la liquidación de la prestación económica y le serán devueltos al afiliado.

En el caso bajo examen se observa que la peticionaria pretende que la administradora de pensiones traslade los aportes a pensión efectuados en un período determinado (marzo de 2003 a noviembre de 2004) con el objeto de que sean tenidos en cuenta como cotizaciones realizadas a partir de diciembre de 2004, no obstante, ello no puede ser posible como quiera que no existe fundamento legal alguno que permita trasladar a futuro los aportes a pensiones de la manera solicitada por la petente.

En virtud de lo expuesto, fluye con claridad que sólo se tendrán en cuenta para efecto de liquidar la respectiva prestación económica, los aportes efectuados a los sistemas de salud y pensión a partir del mes de diciembre de 2004 fecha de la afiliación de la petente al SGSSS, y aquellos aportes efectuados al sistema de pensión dentro de los ciclos de marzo de 2003 a noviembre de 2004, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo único del artículo 3o Decreto 510 de 2003, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la prestación y le serán devueltos a la afiliada con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

RAMG/odpm

Rad. 17354

Imputación de pagos aportes a salud.

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