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CONCEPTO 1616 DE 2005

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Consulta: Pago Anticipado de Aportes a Pensión por parte de Trabajadores Independientes

En atención a la comunicación de la referencia en la cual se consulta sobre la edad para adquirir el derecho a la prestación económica de vejez en la calidad de trabajador independiente, cuando quiera que se han efectuado pagos anticipados de aportes y teniendo en cuenta que la persona alcanzó la edad mínima de jubilación, me permito absolver únicamente la inquietud planteada a esta Dirección en la consulta de la referencia.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 para el caso que ocupa la atención de este Despacho, contempla lo siguiente: “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. (...) los trabajadores independientes (...)

Parágrafo 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. (...)

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes. (Subraya por fuera del texto)

(...)

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias (...)”

De la misma manera y para efectos de determinar el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

(...)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Las anteriores disposiciones cuyo contenido determina las reglas generales para la afiliación y cotización al sistema pensional, no deben interpretarse de manera aislada, sino que deben armonizarse con las normas particulares correspondientes al régimen solidario de prima media con prestación definida en tratándose de los requisitos para obtener la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor reza lo siguiente:

“Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

(...)

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(...)

Parágrafo 1o. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; (...)”

Parágrafo 4o.- Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependientes de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

Del anterior basamento jurídico se observa que, si bien es cierto que los trabajadores independientes se encuentran obligados a aportar al sistema de pensiones sobre los ingresos efectivamente devengados y que tales aportes pueden efectuarse de manera anticipada, no es menos cierto que por disposición legal los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la prestación económica de vejez (55 años para mujeres - 60 años para hombres y 1000 semanas cotizadas) no admiten excepciones por ser requisitos legales concurrentes, razón por la cual es dable colegir que si un trabajador independiente efectúa aportes anticipados para dar cumplimiento con las semanas de cotización, tal evento no le exime en principio del requisito de la edad para obtener la pensión de vejez, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias especiales taxativamente dispuestas en el inciso segundo parágrafo 4o del artículo 33 ejusdem en virtud de las cuales el trabajador independiente podrá acceder a la pensión de vejez a cualquier edad sólo si cotizó al sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para el efecto.

De lo anterior se concluye que si una persona en su condición de trabajador independiente efectúa aportes anticipados para pensión y cumple el requisito de las semanas (1000 semanas según el caso), necesariamente deberá cumplir el requisito de la edad (55 años para mujeres y 60 años para hombres) a efectos del reconocimiento de la respectiva prestación económica, no obstante, podrá acceder a la pensión especial de vejez a cualquier edad sólo si cotizó al sistema el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida y acredita la calidad exigida en el inciso segundo del parágrafo 4o artículo 33 antes citado a saber: 1. Que sea madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, permanezca en ese estado y continúe dependiendo de la madre. 2. En el evento en el que la madre haya fallecido, el padre que ostente la patria potestad del hijo inválido podrá pensionarse en los mismos términos de la norma precitada.

Corolario de lo expuesto, conviene anotar que las cotizaciones que sean efectuadas de manera anticipada al Sistema General de Pensiones por parte de los trabajadores independientes, deben estar sujetas a los límites legales contemplados para el efecto, lo cual significa que la base de cotización será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite aplicable al Sistema de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 510 de 2003.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que en lo que atañe a este Despacho, el trámite de la petición ha concluido.

Cordialmente

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

RAMG/odpm

Rad. 17554-915

Pagos anticipados de aportes independientes

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