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CONCEPTO 1712 DE 2005

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta pensional

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante nos informa que los Hospitales se encuentran en proceso de Reestructuración, y en consecuencia han surgido ciertas inquietudes entre los funcionarios del Hospital El Bordo E.S.E. a saber:

  1. Si un funcionario ingresó el 27 de septiembre de 1979 y nació el 18 de febrero de 1958, siendo beneficiario del régimen de transición, es retirado laboralmente por reestructuración, cumpliendo 25 años de servicio y 46 años de edad, tendría derecho a solicitar su pensión, una vez cumpla los 55 años de edad?, es decir en el mes de febrero de 2013 o es necesario que cotice 1250 semanas que ordena la ley, así se encuentre en régimen de transición?

Si un funcionario es retirado sin aún cumplir los requisitos de Ley y desea seguir cotizando como independiente puede hacerlo, sin que esto afecte su régimen de pensión?

Si el funcionario desea que su ingreso base de cotización se mantenga en el promedio que es incrementado cada año, o tener una cotización mayor, con la finalidad de que cuando cumpla los requisitos de Ley, su IBC sea superior a un SMLMV, puede hacer su aporte a pensión en forma independiente por el valor que se encuentre en condiciones de pagar? Y si debe hacerlo durante todo el año, o es posible durante los primeros tres meses de cada año hasta cumplir requisitos?

Frente a la reforma pensional que aún no ha sido aprobada:

1) Se incrementarán las semanas cotizadas?

2) Las personas que se encuentran en el REGIMEN PENSIONAL DE TRANSICION, perderán los derechos adquiridos, si hasta el 30 de diciembre de 2010 no han cumplido los requisitos para radicar su solicitud de pensión de jubilación?

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

De acuerdo a la información suministrada por la consultante, el Hospital El Bordo, es una empresa social del Estado, es decir, de naturaleza pública, razón por la cual la normatividad a aplicarle al funcionario objeto de consulta, sería la ley 33 de 1985, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El artículo 1o de la Ley 33 de 1985, señala que el empleado oficial que haya prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación con un porcentaje del 75%.

Se indica que la aplicación de la norma en mención, exige cuantitativamente que el empleado en su naturaleza oficial haya servido 20 años a entidades de igual forma oficiales.

Lo anterior significa que siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le respetará la edad, el número de semanas y el monto de cotización del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, ley 33 de 1985.

Es importante resaltar que para adquirir el derecho a pensionarse, es necesario acreditar los requisitos indicados por ley, en este caso 55 años de edad y 20 años de servio exclusivo al sector oficial, es decir, que si un servidor público que labora en el Hospital y es retirado y desea continuar cotizando pero como independiente, la naturaleza de dicho régimen pensional cambiaría, pues estos aportes se entienden privados más no públicos, razón por la cual se pensionaría con 60 años de edad. (Subrayado por fuera de texto).

Tanto en el literal a) del parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, como lo aducido en el artículo 1o del Decreto 510 de 2003, se establece que “las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado”, es decir, la cotización, deberá hacerse sobre el ingreso real que perciba la persona durante todo el tiempo que este labore como trabajador independiente.

Frente a la consulta que hace relacionada con la Reforma Pensional que no ha sido aprobada aún, se le indica que la Dirección Jurídica – Unidad de Seguros, no puede pronunciarse al respecto como quiera que no ha surgido a la vida jurídica y por tanto no ha producido los efectos respectivos.

En estos términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente:

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

RAMG/CPM

Rad. 15237

Hospital El Bordo II

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