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CONCEPTO 2097 DE 2006

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: SC – 19 D.J. No. 629

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto acerca de la situación presentada por la funcionaria del Ministerio del Medio Ambiente, quien se encuentra incapacitada hace 17 meses y ha sido calificada por la Junta Regional de Invalidez con el 57.2% de discapacidad de origen profesional. La ARP Colmena interpuso recurso y en la actualidad se encuentra en proceso de evaluación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Unidad de Parques del Ministerio le ha manifestado que debe pagar los aportes para los Sistemas de Salud y Pensiones en el porcentaje correspondiente al empleado.

Sobre el particular manifestamos:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, establece, que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Agrega la norma, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Concordante con la anterior obligación, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de los deberes de los empleadores, la inscripción de sus trabajadores al Sistema de Salud y el pago cumplido y oportuno de los aportes durante la vinculación laboral.

A su turno el artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, estipula que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales están en su totalidad a cargo del empleador.

Así mismo, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, respecto a la cotización durante el período incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados señala:

“Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.

La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.

Parágrafo. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados”.

Igualmente, tratándose de servidores públicos, señala el inciso segundo del artículo 71 del citado Decreto 806 de 1998, que: “En el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.”

De acuerdo con el texto de la norma, los servidores públicos sólo pueden suspender el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en dos eventos, por orden de autoridad competente dentro de una investigación disciplinaria o por el otorgamiento de una licencia no remunerada.

En consecuencia, mientras subsista el vínculo laboral, legal o reglamentario de los servidores públicos existe la obligación tanto del empleador como del servidor, de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Confirma esta conclusión lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que dice:

“OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará éstas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

Concordante con lo expuesto, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone que:

“Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Parágrafo 1. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados.

Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.”

Sin embargo, es de anotar que la peticionaria en escrito de consulta, comenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca declaró el origen de la enfermedad como profesional, ante lo cual la ARP Colmena interpuso recurso, encontrándose en la actualidad en proceso de evaluación por parte de la Junta Nacional de la Calificación de Invalidez; al respecto el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 señala:

“Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente”.

A su vez, la Ley 776 de 2002 en los parágrafos segundo y tercero del artículo tercero dispone:

PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

Así las cosas, al ser calificada la enfermedad como de origen profesional en el dictamen definitivo por parte de la Junta Nacional de la Calificación de la Invalidez, le corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que esté afiliada la trabajadora, asumir el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 19959

2006.02.14

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