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CONCEPTO 2817 DE 2005

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante escrito dirigido a esta Dirección, consulta sobre la viabilidad de reconocer la pensión de vejez señalada en el artículo 31 del Decreto 2400 o el reconocimiento de un porcentaje de la misma mientras cumple las semanas establecidas por ley, teniendo en cuenta que fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Al respecto manifestamos:

El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 en armonía con el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, señalaba que todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, con fundamento en lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

A su turno, el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, consagraba que a partir de la vigencia de dicha norma, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.

Por su parte, el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 4o dispone que:

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando”.

Acorde con las normas enunciadas, se colige que si bien es cierto que los Decretos 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969 contemplaban que los servidores públicos que se retiren del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, tenían derecho a una pensión de jubilación, en los términos allí estipulados, cierto es también que a partir de la vigencia del Decreto 1730 de 2001, éstas normas fueron derogadas en forma tácita por el artículo 7o de la misma disposición legal, al estipular “El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Así las cosas y, en atención a la inquietud planteada en su escrito de consulta, consideramos que la única obligación que le asiste al Sistema General de Pensiones a través de la Administradora de Pensiones - ISS, es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo cotizado en la misma, siempre y cuando manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para el Sistema, según lo preceptuado por el citado Decreto 1730 de 2001, toda vez, que a pesar de tener la edad, aún no cumple con el requisito de tiempo exigido para optar por la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social, es decir, haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 196

2005.02.08

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