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CONCEPTO 2864 DE 2005

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogatá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: DIRECCION JURÍDICA NACIONAL - UNIDAD DE SEGUROS

ASUNTO: Asegurado: XXXXX

C.C. No. XXXXX

En escrito enviado a esta Dirección, consulta la situación que se presenta con el caso del afiliado de la referencia, teniendo en cuenta que el relato adolece de pormenores, que son factores determinantes en la decisión y por ende para la emisión de nuestro concepto, nos permitimos enunciar las normas pertinentes para absolver sus interrogantes los cuales transcribimos en forma textual.

1.- Que determinación se debe tomar con el fallo de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, cuando éste no nos fue notificado.

R1.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 11 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las Juntas de Calificación de la Invalidez, no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral. Por lo tanto dicho dictamen podrá ser impugnado en los términos antes previstos.

Ahora bien teniendo en cuenta que el Dictamen se realizó a petición de la autoridad judicial, el mismo debió ser notificado dentro del proceso, oportunidad procesal para realizar la impugnación.

2.- Que pasa si en este Proceso por culpa del afiliado se omitió el ser valorado por Medicina Laboral de la ARP, porque el afiliado recurrió a la Justicia Ordinaria y en contra de su empleador, para ser valorado según orden del Juzgado 17 Laboral de Bogotá, directamente por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez.

R2.- No manifiesta en su escrito las razones por la que el trabajador no utilizó el conducto regular para la valoración no obstante como acudió a la Justicia ordinaria para solicitar su dictamen el cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 3 del Decreto 2463 de 2001, corresponderá entre otras funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral que sean requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados dentro del proceso. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados.

De otra parte, el artículo 32 de la norma en comento estatuye que el dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo.

Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario del despacho les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho.

La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso.

Si bien nos expresa en su escrito de consulta que el afiliado omitió ser valorado por Medicina Laboral de la Administradora, no es claro si el Instituto fue llamado en garantía o no, en caso positivo es necesario tener en cuenta que cuando en un proceso intervienen Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y de contera todas la actuaciones del proceso.

De otra parte, se precisa que la Junta es el organismo que por disposición legal es el indicado para realizar las valoraciones médicas en los casos como el que nos ocupa, y como dijimos en el numeral anterior la Administradora debió utilizar la oportunidad procesal para impugnar la calificación.

3.- Que sucede en el evento de no surtirse la oportunidad de los recursos en contra del fallo de la Junta, por parte de la ARP del ISS, por no haberse llevado a cabo la diligencia esencial de la notificación para que de esta manera se pusiera fin a la actuación administrativa, definiendo la prestación económica, solicitada por el señor XXXXX.

R3.- El artículo 6o de la Ley 712 de 2001 determina que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras se encuentre pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Como en el caso materia de consulta no se inició ninguna reclamación directa contra la Administradora de Riesgos, en esas condiciones el afiliado no agotó la vía gubernativa, pero es obvio que la ARP ISS, como la ya lo dijimos debió integrar el litisconsorcio necesario, situación que esperamos nos confirme a fin de establecer las acciones a seguir.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a las inquietudes planteadas, sin embargo dada la precariedad del relato, estaremos prestos a atender sus posibles inquietudes siempre y cuando se nos suministren nuevos elementos de juicio.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional.

RAMG/MPCH

RAD: 11865

2005-02-08 * 2005-02-16

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