CONCEPTO 3151 DE 2005
(marzo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita claridad sobre las cotizaciones que deben efectuar los trabajadores independientes para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, formulando los siguientes interrogantes:
1.- Un trabajador independiente puede cotizar, por ejemplo sobre cuatro salarios mínimos para pensión y sobre dos salarios mínimos para salud?
El artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 al establecer el ingreso base de cotizacion para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que:
“Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.”
“En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales”.
Agrega la norma en su artículo 30 en cuanto a la declaración anual de Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes que:
“Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad Administradora de pensiones, de manera anticipada el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes”.
A su turno, el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5o y 6o de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En síntesis, la base de cotización de los trabajadores independientes, será sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos;
2.- Si definitivamente debe cotizarse para pensión y para salud sobre el mismo valor, qué debe hacer un trabajador independiente que hasta la fecha viene haciendo sus aportes como se señala en el numeral primero?
Cuando se cotiza para pensión sobre una base superior que para los aportes en salud, ha considerado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social en concepto de Enero de 2005, que en este punto deben tenerse en cuenta dos circunstancias:
- “Que la persona haya efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS por debajo del porcentaje de ingresos que por ley le corresponde, mientras que al Sistema General de Pensiones – SGP si haya efectuado los aportes conforme a sus ingresos reales, caso en el cual, al haberse realizado aportes al SGSSS se surtió afiliación en calidad de cotizante y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 8 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá efectuar el pago de los aportes adeudados al SGSSS. Una vez esto se realice se tendrán por válidos los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones para la liquidación de la pretación.
- Que la persona efectúe cotizaciones adicionales al Sistema General de Pensiones – SGP por encima del porcentaje que por ley le corresponde, y aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en el porcentaje que por Ley le corresponde. En este evento, este Ministerio considera que los aportes cotizados en exceso no se podrán tener en cuenta en la liquidación de la pensión y le deberán ser devueltos a la persona, salvo que desee pagar al SGSSS la diferencia de base de cotización utilizada para el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con el propósito de que dichos aportes se acumulen para la liquidación de la pensión, las personas que se encuentren dentro de alguna de las dos circunstancias descritas, deberán proceder de conformidad, ya sea efectuando el pago de la diferencia adeudada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad en Salud o solicitando su devolución, lo anterior teniendo siempre como base los ingresos reales percibidos.
3.- Si una persona ya ha cotizado para pensión 1500 semanas, sobre cuatro salarios mínimos y, aún le faltan tres años para cumplir la edad de 55 años, puede dejar de cotizar y, para cuando cumpla la edad se le reconocerá la prestación sobre cuatro salarios mínimos legales vigentes para ese momento?
El Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempla que el ingreso base para liquidar las pensiones por ella previstas, será aquel sobre el cual ha cotizado el afiliado.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 1428
2005.02.15