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CONCEPTO 3435 DE 2006

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 8231-19939 Pago Cuota Parte Pensional con Ajuste en Salud

Mediante oficio remitido a esta Dirección, adjunta oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Risaralda, en el cual consulta sobre la procedencia de cobrar cuota parte pensional sobre el ajuste en salud.

Sobre el particular manifestamos:

El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 señala respecto al reajuste pensional para los actuales pensionados, lo siguiente:

“A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”.

Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 establece en cuanto al reajuste pensional por incremento de aportes en salud:

“A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”.

Acorde con lo anterior podemos establecer, que los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1994, continuarán efectuando la misma cotización que venían realizando y el mayor valor entre este pago y el 12% con cobertura familiar, le corresponde a la entidad que viene cancelando la respectiva pensión y a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad al 1o de enero de 1994, el aporte mensual para salud es del 12% sobre el valor de la mesada pensional, el cual debe ser cancelado en su totalidad por el pensionado.

De otro lado y, teniendo claridad y precisión sobre el alcance e interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se hace imperioso, citar la Sentencia C -111 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional señaló: “...que en el caso que se examina con el inciso 1o de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización”.

En este orden de ideas, podemos establecer que el objeto de las disposiciones anteriormente citadas, no es incrementar el valor de la mesada pensional, sino la de subsidiar el mayor valor de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que como consecuencia del aumento de la cotización ordenado en la precitada disposición legal y sus decretos reglamentarios, hubieren tenido que asumir los pensionados.

Como consecuencia de lo anterior, el citado reajuste se estableció, únicamente, para efectos de compensar el aumento de la cotización en salud, por consiguiente, el mismo no forma parte de la mesada pensional, no siendo de recibo jurídico que sobre dicho monto se efectúen cálculos correspondientes a cuotas partes entre las entidades concurrentes con la prestación, máxime, si se tiene en cuenta, que por mandato legal, el descuento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo asume el pensionado.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 21219

2006.03.13

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