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CONCEPTO 3474 DE 2007

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Oficio 2006-028835 del 19 de octubre de 2006 - Solicitud de concepto jurídico Banco Central Hipotecario

Respetada Doctora:

Por traslado del oficio GNAP 010018 emanado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, esta Dirección tuvo conocimiento del oficio 2006-028835 del 19 de octubre de 2006 de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda a través del cual se solicita de este Instituto lo siguiente:

1. “(…) y a la luz de lo señalado por la Superintendencia Financiera, ruego a usted, con todo respeto se sirva estudiar la posibilidad de que los pensionados del BCH cuyas cotizaciones está efectuando el BCH en liquidación al régimen de Ahorro Individual se devuelvan al ISS con el respectivo traslado de aportes, independientemente de la edad que tengan el día de hoy o del tiempo que les faltare para adquirir la pensión en el ISS.”

2. “(…) me permito invitarla a que evalúe si partiendo del supuesto de que los pensionados del BCH en liquidación se debían trasladar al ISS desde el día en que firmaron el acta de conciliación, si es procedente que exista una Conmutación Pensional, con una compañía de seguros o a una administradora de Fondos de Pensiones, para que pague las pensiones por el tiempo que falta para que el ISS los pensione”.

Teniendo en cuenta la solicitud de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y habida cuenta que la petición se fundamenta en directrices emanadas de esa Superintendencia, me permito elevar la siguiente consulta jurídica, previas las siguientes consideraciones:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia en el concepto 2004046951-1 del 15 de octubre de 2004 admitió para un caso particular relacionado con la compartibilidad pensional que “si un pensionado en virtud de una convención colectiva se afilia al Régimen de Ahorro Individual, resulta obvio que deba trasladarse al ISS junto con todos sus aportes para que estos le sean tomados en cuenta al momento de reconocerse su pensión”.

2. En ese respecto debe destacarse que los requisitos para que proceda un traslado entre regímenes se encuentran establecidos claramente por el legislador, máxime cuando se trata de conservar los beneficios del régimen de transición, como lo conceptuó la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual a través del concepto 2005061756-001 de 2006 señaló lo siguiente: “(…) las personas que al 1o de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotización, que hubieren seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán, a fin de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, constituyendo una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003”.

“Sin embargo, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, en consecuencia, el traslado en cualquier tiempo de estas personas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario que se acrediten los requisitos señalados en el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003”. (Resaltado nuestro).

3. En este orden de ideas y tratándose de los requisitos para viabilizar los traslados de beneficiarios del régimen de transición del RAIS al RPMPD, el artículo 1o del Decreto 3800 de 2003 permite que las personas que a 28 de enero de 2004 les faltaren diez (10) años o menos para el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de vejez puedan trasladarse de regímenes pensionales hasta dicha fecha, y de no surtirse dicho trámite durante ese límite temporal, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley <sic, es 797> 100 de 2003 establece que con posterioridad al 28 de enero de 2004 no procede el traslado de régimen cuando al afiliado le faltare (10) años o menos para el cumplimiento de la edad.

4. En este punto huelga destacar la condición impuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004 al contenido normativo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 referido, en el sentido de indicar que si se trata de un beneficiario de la transición que habiéndose afiliado al RAIS decide retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD-, podrá efectuar el traslado en cualquier tiempo, empero, dicha circunstancia no debe desconocer los parámetros legales establecidos en el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003 para viabilizar en Derecho el trámite del traslado entre regímenes como lo señaló la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia en el concepto referido.

5. De otra parte, la consultante se expone el caso de algunos pensionados por quienes el BCH en liquidación continúa aportando al I.S.S. para efecto de compartir las pensiones una vez cumplan los requisitos del régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, la OBP del Ministerio de Hacienda solicita se evalúe la viabilidad para que se conmuten algunas de estas pensiones con cargo al BCH en liquidación a través de una compañía de seguros o una Administradora de Fondos de Pensiones hasta el momento en que el I.S.S. asuma la obligación pensional por efecto de la compartibilidad.

6. Con relación a este punto, la Ley no es restrictiva en casos en los que el empleador en caso de insolvencia financiera o desaparecimiento acuda a mecanismos para asegurar el cumplimiento de la obligación pensional, antes bien, es precisamente la conmutación pensional la herramienta idónea para que el Sistema Pensional a través del I.S.S., las compañías aseguradoras o las AFP sustituyan al empleador en el pago de la pensión especialmente en casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973.

7. En esa medida, no se evidencia obstáculo alguno para que el empleador acuda a la herramienta de la conmutación pensional para el caso de pensiones compartidas con el I.S.S., caso en el cual, dicha conmutación se efectuaría por el tiempo que falta para que el I.S.S. asuma totalmente con la obligación pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior y los hechos formulados en el oficio de la referencia, con el acostumbrado respeto me permito elevar la siguiente consulta jurídica trasladando los interrogantes formulados por la OBP del Ministerio de Hacienda en los siguientes términos:

1. ¿Es jurídicamente viable que los pensionados del BCH en liquidación cuyas cotizaciones está efectuando dicho empleador al régimen de Ahorro Individual se devuelvan al ISS con el respectivo traslado de aportes, independientemente de la edad que tengan el día de hoy o del tiempo que les faltare para adquirir la pensión en el ISS.?

2. Partiendo del supuesto de que los pensionados del BCH en liquidación se debían trasladar al ISS desde el día en que firmaron el acta de conciliación, ¿es jurídicamente procedente que pueda conmutarse la pensión a compartir por el empleador con una compañía de seguros o a una administradora de Fondos de Pensiones, para que pague las pensiones por el tiempo que falta para que el ISS asuma totalmente la obligación?

Por todo lo anterior, respetuosamente solicito del despacho a su cargo la aclaración a los interrogantes formulados.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Anexos: Antecedentes en 13 folios

RAMG/odpm

Rad. 18520

Consulta BCH

15 XII-06 – 09/II/07

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